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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00316-01(2377-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00316-01(2377-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ASIGNACIÓN DE RETIRO EN LA POLICÍA NACIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO DEL SERVICIO – Reconocimiento con 20 años de servicio / SENTENCIA DE NULIDADEfecto Por regla general las consecuencias jurídicas del tipo de efecto que produce la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son las de volver la situación al estado en que se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado. De esta manera, la declaratoria de nulidad del acto administrativo retrotrae la situación jurídica a la que existía antes de la expedición del acto anulado, regla que para nuestro caso lleva a colegir que la declaratoria de nulidad efectuada sobre el aparte mencionado y el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, incide sobre la resolución del caso. Significa lo anterior, que en lo demás, el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, se encuentra vigente, es decir, en lo referente al porcentaje de liquidación para determinar la prestación de acuerdo al tiempo de servicios, que por supuesto parte de los 18 años como mínimo para establecer el porcentaje del monto de las partidas computables de la asignación de retiro. Sin embargo, debe precisarse que si se declaró la nulidad del aparte que imponía acreditar 18 años de servicios para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, mal puede acudirse a las disposiciones que señalan tal parámetro para liquidar la prestación. En consecuencia y en aplicación de los principios de inescindibilidad de la norma y de favorabilidad en materia pensional, se impone resolver la situación con base en la norma vigente, que para el caso se

trata del Decreto 1212 de 1990, que se aplicará in integrum. Se tiene que en efecto el demandante se retiró del servicio de manera voluntaria, que en ningún momento influyó el fallo disciplinario, y en razón de ello debe aplicársele el requisito de 20 años mínimos de prestación del servicio para poder acceder a una asignación de retiro, y tal como ya se demostró previamente, la parte interesada no alcanzó a cumplir con dicho término, pues únicamente se acreditaron 15 años, 1 mes y 20 días. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, Sala Especial Transitoria 2B, sentencia de 14 de marzo de 2006, rad.: S-706

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / DECRETO LEY 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 1791

DE 2000 – ARTÍCULO 95 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00316-01(2377-15)

Actor: JUAN CARLOS SÁNCHEZ OSORIO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

SO. 0003

LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ OSORIO contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante por intermedio de apoderado judicial solicitó en el escrito de la demanda lo siguiente: 1.1. “Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo, contenido en el siguiente oficio No. 8877/GAG-SDP del 7 de abril de 2014, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual, se le niega el porcentaje de la asignación de retiro. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, solicitamos, se le ordene a la entidad demandada, que a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, le reconozca mediante acto administrativo, la Asignación Mensual de Retiro, al ex subintendente JUAN CARLOS SÁNCHEZ OSORIO, en el porcentaje que corresponda al 50%, por el tiempo laborado en la Policía Nacional, desde la fecha de su retiro, esto es desde el 8 de mayo de 2009, fecha esta en la que

fue retirado de la Institución Policial por destitución e inhabilidad por 15 años, mediante fallo Disciplinario, adquiriendo de esta manera el derecho a la Asignación de retiro, y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que se produjo su desvinculación del servicio activo, hasta que se profiera el Acto Administrativo que reconozca o decrete la Asignación de Retiro, de conformidad con el Decreto Ley 1212 de 1990 (art. 144), regulada para los suboficiales. 1.3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA. 1.4. Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la entidad demandada.” (Texto de su original)

2. HECHOS El demandante relató que ingresó a la Policía Nacional como alumno el 17 de abril de 1995, posteriormente el 4 de abril de 1996 se graduó como patrullero y fue nombrado a través de la Resolución No. 01914 del 10 de abril de 1996, tomando posesión el 10 de abril del mismo año, asignado al Departamento de Santander hasta 2009, cuando fue trasladado al Departamento de Boyacá.

Señaló que por razones personales, se retiró voluntariamente de la institución en marzo de 2009, situación que se vio reflejada en la hoja de servicios expedida el 27 de abril de ese mismo año, pues allí se estableció como causal de retiro “solicitud propia”, e indicando como tiempo de servicios 14 años, 1 mes y 18 días. Paralelamente, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de

Policía Santander – DESAN adelantaba una investigación disciplinaria en contra del actor, la cual finalizó a través de fallo de primera instancia imponiéndole destitución e inhabilidad por el término de 15 años; consecuencia de ello, el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 01300 de 8 de mayo de 2009 dando cumplimiento a la sanción impuesta. El 12 de agosto de 2013 radicó petición ante la institución demandada, con el fin de incluir como tiempo de servicio el año de prestación de servicio militar obligatorio, esto es entre el 30 de enero de 1992 y 27 de enero de 1993. En respuesta, la Subdirección de la Policía Nacional expidió nuevamente la hoja de servicio accediendo a la inclusión de los meses solicitados y por lo tanto determinó el tiempo de servicio en 15 años, 1 mes y 20 días. Posteriormente, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional profiere la Resolución No. GA-SDP 95.2014, de 28 de enero de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro, argumentó que no se encontraba la hoja de servicios dentro del “kardex” respectivo. El día 2 de diciembre de 2013, la parte demandante allegó nueva petición para el reconocimiento de la asignación de retiro, la cual fue resuelta por intermedio del Oficio No. 8877/GAG-SDP del 7 de abril de 2014, mediante el cual se niega la prestación social reclamada por no tener el tiempo mínimo de 25 años requerido

para tal fin, pues solo se acreditaron 14 años. Finalmente, señala que luego de reclamar la modificación de la hoja de servicios, se expide aquella nuevamente el 8 de noviembre de 2013 para un tiempo final de 15 años, 1 mes y 20 días.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 16, 29 y 53.  Del Decreto 1212 de 1993, los artículos 3, 4, 6, 48 y 144.  De la Ley 923 de 2004, el numeral 3.9 del artículo 3.

Fundamentó la demanda en que los actos que le negaron el reconocimiento de la asignación de retiro fueron expedidos en virtud de los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, este último viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, pues desconoce la Ley marco 923 de 2004, la cual fija los parámetros del régimen pensional de la Fuerza Pública. De igual manera citó jurisprudencia del Consejo de Estado, con el fin de que le sea aplicada al caso concreto, esto es, que le sea aplicado el Decreto 1212 de 1990. Indicó que permaneció en servicio por un tiempo de 15 años, 1 mes y 20 días, lo que quiere decir que tiene derecho a la asignación de retiro en un porcentaje del 50%, pues así lo señalaron los Decretos 1212 y 1213 de 1990 al establecer el tiempo mínimo de servicio de 15 y 20 años, según el caso.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL1, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación: 1 Folios 152 a 155 del expediente.

En primer lugar señaló que el demandante se retiró de la Policía Nacional por voluntad propia, pues así lo señala la hoja de servicios expedida por dicha institución, y que es en base a esto en que se realiza un análisis para poder otorgar el reconocimiento o no de la asignación de retiro. En cuanto a las normas para dicho reconocimiento, indicó que siendo el Decreto 4433 de 2004 la disposición legal aplicable, estableciendo como requisito principal un servicio mínimo de 25 años, situación que no cumplió el demandante, lo que generó el rechazo de dicha solicitud. Consecuencia de lo anterior, propuso las excepciones de “inexistencia del derecho”, “inepta demanda por inexistencia de causal de nulidad del oficio acusado e inexistencia del presunto acto administrativo demandado” y la “prescripción de las mesadas”. Al efecto, afirmó que en ningún momento se han dejado de aplicar las normas legales vigentes y especiales para el caso, pues se tuvo en cuenta siempre la normatividad especial que regula la carrera del personal del nivel ejecutivo, oficiales y suboficiales y agentes de la policía, resaltando que el demandante no reunió los requisitos de ley para el reconocimiento y pago de la citada prestación.

5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

A través de auto de 29 de enero de 2015, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, convocó para el 24 de febrero del mismo año la realización de la audiencia inicial a las 09:00 am., la cual fue aplazada para el 9 de marzo a las 10:30 am. En el trámite de dicha audiencia, el magistrado ponente fijó el litigio del proceso en los siguientes términos: «determinar en primera medida, si se debe reconocer la asignación de retiro del demandante aplicando para ello los requisitos que sobre el particular establece el decreto 1212 de 1990 o los señalados en el parágrafo segundo, del artículo 25 del decreto 4433 de 2004. Precisado lo anterior, se tendrá que establecer cuál es el requisito de tiempo de servicios valido para el reconocimiento de la asignación del retiro del demandante tomando en consideración la causal por la cual se produjo su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Esto es para finalmente establecer si el oficio 8877 de 7 de abril de 2014 se ajusta a derecho si por el contrario trasgrede la norma aplicable al caso.» En el transcurso de la audiencia inicial, consideró que al no encontrarse pruebas que practicar prescindió de la audiencia de pruebas y otorgó a las partes un término de 5 minutos para alegar de conclusión y convocar a la Sala de Decisión.

6. SENTENCIA APELADA2

En sentencia proferida dentro del trámite de la audiencia inicial, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

Indicó que la norma aplicable al caso concreto del señor Juan Carlos Sánchez Osorio es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, y que en razón a ello no cumple con el tiempo mínimo de tiempo que debe acreditar, además el retiro se produjo por solicitud propia y no por mala conducta, llevando a determinar que debía cumplir con un tiempo mínimo de servicio de 20 años para el reconocimiento de una asignación de retiro y solo acreditó 15 años, un mes y 20 días. Finalmente, como consecuencia de lo anterior la parte demandante fue condenada en costas por parte el tribunal.

7. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3

En escrito presentado dentro del término legalmente establecido, el apoderado de la parte demandante presentó recurso apelación en contra del fallo anteriormente descrito, en el cual indicó no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el retiro del servicio activo, correspondió a una decisión propia y de carácter laboral con otra entidad, sin embargo el acto que ejecutó el retiro indicó que se debió a una sanción disciplinaria, pues expresamente señaló que el hoy demandante fue retirado de la institución como consecuencia de un fallo disciplinario, lo que en su sentir generó un ius variandi del acto de retiro, además de que el acto administrativo vigente es la Resolución 01300 de 8 de mayo de 2009, impidiéndole ejercer funciones públicas. 2 Folios 198 a 208 y CD anexado al expediente. 3 Folios 222 a 231 del expediente. Consecuencia de lo anterior, argumentó que al configurarse un retiro por mala

conducta le es aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en el cual se establece como requisito 15 años de servicio, situación que el demandante cumple según se demuestra con la hoja de servicios anexada al expediente, pues en la certificación de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría, expedida el 12 de marzo de 2015, se registra la sanción consistente en destitución e inhabilidad.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante autos calendados el 4 de agosto de 2015 y el 25 de octubre de 20164, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente.

Tanto la parte demandante, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OSORIO, como la parte demandada, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, guardaron silencio en esta etapa procesal. Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público5 allegó concepto, en el cual solicitó confirmar el fallo de primera instancia; al efecto indicó que el retiro del demandante se produjo de manera voluntaria, lo cual lleva a determinar que no cumple con el requisito de un tiempo de servicio mínimo para acceder a una asignación de retiro, ya que en efecto únicamente se acreditaron 15 años, 1 mes y 20 días.

II. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso sub judice, se contrae en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de

retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4 Folios 243 y 250 respectivamente. 5 Folios 254 a 260 del expediente. Para resolver el problema jurídico señalado la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial que determina el parámetro de análisis del caso, luego se verificará lo efectivamente probado y, por último, analizará si la situación fáctica del señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ OSORIO se encuentra dentro de los supuestos de acceso al derecho de reconocimiento de la asignación de retiro conforme a la norma vigente aplicable a su caso. 1.1. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL Y DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO EN LA POLICÍA NACIONAL El Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, proferido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 66 de 1989, “Por el cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” que regía para la época en que el actor ingresó a la Policía Nacional regulaba la asignación de retiro así: “Artículo 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los OFICIALES Y SUBOFICIALES de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima

correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.” Posteriormente, en vigencia de la Constitución de 1991, a través del artículo 150, numeral 19, literales e) y f), se asignó competencia especial al Congreso para fijar las pautas y lineamientos que debería tener en cuenta el Presidente al momento de desarrollar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, por medio de los decretos reglamentarios de las leyes que en la materia expida el Congreso Nacional. En este sentido, el Decreto Ley 1212 de 1990, fue “derogado parcialmente” por el Decreto 41 de 10 de enero de 19946, salvo las 6 Proferido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993. disposiciones que señaló expresamente, dentro de las cuales subsistió el art. 144

(asignación de retiro, precitado). En la misma forma, el Decreto No. 1791 del 14 de septiembre de 2000, proferido por el Presidente con facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, en su artículo 95, derogó el Decreto 41 de 1994, con excepción de su artículo 115 que concretamente dispone que “… deroga el Decreto - Ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias.” Se resalta. Así, atendiendo a que el artículo 144 se encuentra comprendido dentro del título VI señalado, se advierte que mantuvo su vigencia, pese a los Decretos 41 de 1994 y 1791 de 2000. En consecuencia, hasta tanto no se expidieran las nuevas regulaciones, continuaban rigiendo sus disposiciones en materia de asignación de retiro para oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Recuérdese que, con la expedición de la Ley 4ª de 1992, se dispuso que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, con sujeción a los criterios y objetivos contenidos en esa norma. Posteriormente, a través de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, algunos de los cuales son:

“Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. 2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. 2.3. Los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la Fuerza Pública aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones, y sus responsabilidades. 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas. 2.5. Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales. 2.6. El manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y a la inspección y vigilancia del Estado. 2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra

condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución. El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.

TITULO II

MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACION DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de

entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni

superior al cinco por ciento (5%).” Se resalta. Esta norma fue desarrollada a través del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en el que se aumentó el tiempo de servicio necesario para la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, que para el caso de Oficiales, Suboficiales y Agentes se encuentra consagrado en el artículo 24 que indicaba: “Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional

retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Ahora bien, esta Corporación mediante sentencia, de 30 de junio de 20117 emitida dentro del proceso radicado con el No. 0752-2007, por los cargos allí analizados, negó la nulidad de los artículos 14 y 24 del Decreto 4433 de 2004, al señalar: “…En otras palabras, cuando en la Ley Marco se estipuló que no se puede exigir un tiempo de servicio “inferior a 15 años”, lo que el Legislador pretendió fue que el tiempo de servicio requerido para la obtención de la asignación de retiro, no fuera fijado por debajo de esos 15 años, sin que de ninguna manera el sentido de la norma fuera que dicho lapso de tiempo de servicio, se convirtiera en inmodificable por el Ejecutivo; lo que a contrario sensu significa que el Gobierno, se encontraba facultado para establecer un tiempo superior, pudiéndose entonces mover dentro de ese rango, sin que ello comporte el desconocimiento de la Ley Cuadro. Por lo demás, el Parágrafo 1° de los artículos acusados, es evidente que respeta el tope mínimo fijado por la Ley Reglamentada, si se tiene cuenta que en casos de retiro por otras causales, dispuso que los miembros de la Fuerza Pública tendrían derecho a la asignación de retiro cuando a la fecha de su vigencia “tuvieren quince (15) años o más

de servicios”, en los mismos montos que fueron fijados por los Decretos - Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990.”. No obstante, con posterioridad, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, radicado interno No. 1238-2007, la Sección Segunda, con ponencia de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, declaró la nulidad de la expresión “sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que 7 Sección Segunda, sentencia de treinta (30) de junio de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del proceso radicado con el número: 11001-03-25-000-2007-00040-00(0752-07) Actor: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio”, contenida en el primer inciso del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, por considerarse que: “Los demandantes solicitan que se declare la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto en él se dispone que los miembros de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de vigencia del Decreto mencionado “sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, o por voluntad del Gobie

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