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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00401-01(1348-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00401-01(1348-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisito de procedibilidad de la acción / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia Contrario a lo expresado por el Tribunal Administrativo de Boyacá la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad no debe convertirse en un obstáculo frente al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, máxime cuando del expediente de la referencia se advierte que: i) la parte demandante dirigió la solicitud de conciliación prejudicial contra todas las entidades demandadas en el proceso que hoy se ventila, ii) la Procuraduría General de la Nación admitió la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el demandante respecto a todas las entidades convocadas y, iii) dicha entidad llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial quedando agotado el requisito de procedibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 del 2009 y artículo 37 de la Ley 640 de 2001.En todo caso, la Sala precisa que en el caso sub examine, existen otras oportunidades para cumplir con dicho requisito de procedibilidad, en la medida que en la audiencia inicial el Tribunal Administrativo de Boyacá tiene la posibilidad para invitar a las partes a que concilien sus diferencias, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 180 del CPACA; ahora bien, respecto a la intervención de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado se advierte que esta puede vincularse en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Así las cosas y comoquiera que el apoderado judicial de la parte demandante agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa

administrativa conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, la Sala revocará el auto de 17 de septiembre del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DEL 2009ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 37 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 610.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00401-01(1348-15)

Actor: JHON FREDY GONZÁLEZ VIASUS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Apelación auto–rechaza demandaLey 1437 de

2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de septiembre del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Boyacá, mediante el cual se rechazó la demanda del epígrafe por la no subsanación de la misma.

I. ANTECEDENTES El 25 de agosto del 2014, el apoderado judicial del señor Jhon Fredy González Viasus presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos

de primera y segunda instancia, mediante los cuales se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por un término de 10 años, proferidos el 7 de mayo y 18 de junio del 2013, por el Jefe de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Boyacá y el Inspector Delegado Regional Uno, respectivamente. Mediante providencia del 31 de julio del 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá, inadmitió la demanda porque la misma tenía de los siguientes defectos: i) “ausencia de explicación razonada de la legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalInspección GeneralInspección Delegada Regional UnoDepartamento de Policía de Boyacá- Oficina de Control Disciplinario Interno de Boyacá para actuar como demandados en la demanda del epígrafe” (sic); ii) la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial respecto de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional; y iii) la citación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación de la conciliación prejudicial. La citada providencia se notificó por estado el 31 de julio del 2014 a la parte demandante y a la demandada el 11 de agosto del mismo año; además, se le concedió al señor Jhon Fredy González Viasus un plazo de 10 días para que subsanara los citados defectos, conforme a lo previsto en el artículo 170 del CPACA. Con escrito de 25 de agosto del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante subsanó la demanda del epígrafe, argumentando las razones por la cuales consideraba debían ser vinculadas la NaciónMinisterio de Defensa NacionalInspección GeneralInspección Delegada Regional UnoDepartamento de Policía de Boyacá- Oficina de Control Disciplinario Interno de Boyacá y afirmando que dio cumplimiento a los demás defectos mencionados en la providencia del 31 de julio del 2014. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto del 17 de septiembre del 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la parte demandante no subsanó los defectos de la misma. El Tribunal señaló, que: “(…) en este proceso se demandaron el fallo de 1º instancia (fls. 916 a 1056) que fuera proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá y el fallo de segunda instancia (fls. 1120 a 1152) suscrito por el inspector Delegado Regional Uno (E), dos autoridades que hacen parte de la Policía Nacional Adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. Pero ello no implica que cada oficina o dependencia pueda comparecer al proceso, por el contrario, concurren para efectos judiciales a través del ministro, tal como lo señala el artículo 159 inciso 2º del CPACA, es decir, comparece la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, sin que sea de recibo llamar como demandados a las distintas dependencias (…)”. Consideró además, que: “ (…) no puede admitirse, para considerar que el Ministerio de Defensa Nacional fue convocado y asistió a la diligencia de conciliación extrajudicial, resulta suficiente que el coronel Carlos Antonio Gutiérrez Martínez, en su condición de comandante (E) del Departamento de Boyacá, constituyera

apoderado judicial para que asistiera a la audiencia (…)”. Precisó, que en el expediente de la referencia no se observa que la parte demandante haya aportado copia de la citación a la audiencia de conciliación extrajudicial para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.2 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque parcialmente la providencia de 17 de septiembre del 2014, y en su lugar se continúe con el trámite procesal correspondiente. Indicó, que en el trámite de la audiencia de conciliación prejudicial celebrada por la Procuraduría 45 Judicial II para asuntos Administrativos, se acreditó la citación a la Dirección Nacional de la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación. Señaló además, que frente a la comparecencia de las entidades demandadas a la diligencia de conciliación extrajudicial:“ (…) ésta se cumplió a través de la apoderada judicial de la Policía Nacional y el Agente del Ministerio Público que agotó el trámite pre judicial no encontró que se hubieran inobservado requisitos establecidos en la ley, por el contrario, declaró agotado el trámite (…)”. El recurrente argumentó, que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante la Procuraduría 45 Judicial II en la ciudad de Tunja, la cual “(…) encontró ajustada a la legalidad, la que fue admitida, previo a allegarse la constancia de envío por correo certificado de la solicitud a las entidades demandadas, cumpliéndose la carga procesal a cargo del demandante (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico

El problema jurídico se centra en establecer si se debe revocar la providencia de 17 de septiembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se rechazó la demanda por la no subsanación de los defectos mencionados en el auto de inadmisión. 2.2 Caso concreto Revisadas las pruebas que reposan en el expediente de la referencia, se observa que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 45 Judicial II para Asuntos Administrativos el 30 de septiembre del

2013. En dicha solicitud fueron convocadas la NaciónMinisterio de Defensa

NacionalPolicía NacionalInspección GeneralInspección Delegada Regional UnoDepartamento de Policía de Boyacá- Oficina de Control Disciplinario Interno de Boyacá- Despacho. La Sala estima, que contrario a lo expresado por el Tribunal Administrativo de Boyacá la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad no debe convertirse en un obstáculo frente al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, máxime cuando del expediente de la referencia se advierte que: i) la parte demandante dirigió la solicitud de conciliación prejudicial contra todas las entidades demandadas en el proceso que hoy se ventila, ii) la Procuraduría General de la Nación admitió la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el demandante respecto a todas las entidades convocadas y, iii) dicha entidad llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial quedando agotado el requisito de procedibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 del 2009 y artículo 37 de la Ley 640 de 2001.

En todo caso, la Sala precisa que en el caso sub examine, existen otras oportunidades para cumplir con dicho requisito de procedibilidad, en la medida que en la audiencia inicial el Tribunal Administrativo de Boyacá tiene la posibilidad para invitar a las partes a que concilien sus diferencias, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 180 del CPACA1; ahora bien, respecto a la intervención de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado se advierte que esta puede vincularse en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso2. Así las cosas y comoquiera que el apoderado judicial de la parte demandante agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, la Sala revocará el auto de 17 de septiembre del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en consecuencia, se devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 1 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento (…)”

2 (…) Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. Parágrafo 1°. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda. b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía. Parágrafo 2°. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella. La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes. Parágrafo 3°. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer

acciones de tutela en representación de las entidades públicas. Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE PRIMERO: Se revoca la decisión contenida en el auto de 17 de septiembre del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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