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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00417-01(4494-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00417-01(4494-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DOCENTE – No exigibilidad / DOCENTE REMUNERADO CON RECURSOSO DEL SISTADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…). El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. (…). De este modo, y conforme al criterio unificado de esta sección contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), según el cual lo

importante para definir el derecho a la pensión gracia es la naturaleza de la plaza a ocupar, en ese orden, se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo en calidad de educador nacionalizado, bajo la dirección del Departamento de Boyacá y del municipio de Aquitania (Boyacá).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calidad de los docentes oficiales, remunerados con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación: 3805-14. Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699. Sobre el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados a través de órdenes de prestación de servicios, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de julio de 2016, radicación: 3876-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00417-01(4494-16)

Actor: LUZ MILA GORDILLO ARIZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Tema:Reconocimiento de Pensión Gracia – origen de los recursos – situado fiscal – Sistema General de Participaciones – Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luz Mila Gordillo Ariza contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Luz Mila Gordillo Ariza, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 48020 del 5 de octubre de 2007, proferida por el Gerente General de CAJANAL para negarle la pensión gracia, y la 6264 del 11 de febrero de 2009, signada por la misma autoridad para confirmar el acto principal al resolver el recurso de reposición gubernativo.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con el 75%

promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 20112. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 23 de julio de 2017, folio 304. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 2 de julio de 1956, y que prestó sus servicios como docente de primaria y de secundaria en del departamento de Boyacá desde el 28 de octubre de 1977, acumulando más de 25 años de servicio en la docencia oficial ascendiendo permanentemente en el escalafón, siempre con decoro y buena conducta. 3.2 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 14 de marzo de 2007, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que no se cumplió con el requisito de buena conducta, al haber sido retirada del servicio por abandono del cargo; sin entrar a considerar que la verdadera razón de la separación del empleo, fue la decisión discrecional del nominador refrendada en una declaratoria de insubsistencia. 3.3 Informó que frente a la negativa, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando el acto principal.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, artículos 1º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; y Ley 91 de 1989.

5. Sostuvo, que el desempeño docente de la demandante siempre fue acorde a las exigencias educativas y a las directrices impartidas por parte de las directivas de los colegios a donde estuvo adscrita, sin que hubiere mediado llamado de atención o sanción disciplinaria; razón por la cual no puede estimarse que incurrió en mala conducta que le haga nugatorio el derecho a la pensión gracia, y menos alrededor de una decisión administrativa inspirada complemente en la decisión discrecional de un mandatario local, sin haberse siquiera ofrecido una motivación sobre el retiro del servicio.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la legislación y la jurisprudencia establecieron que la pensión gracia solo la podrán disfrutan algunos docentes, excepto aquellos que pertenecieren al orden nacional, indicando que la demandante hubiere demostrado el ejercicio de la profesión docente antes del 31 de diciembre de 1980 en el nivel territorial o nacionalizado.

7. Agregó, que la demandante tampoco cumple con el requisito de buena conducta, porque fue suspendida y declarada insubsistente por abandono del

cargo, decisiones inspiradas solo en el comportamiento de una docente en contraposición del estricto deber funcional, destacando además que tales decisiones no han sido anuladas.

8. También indicó, que los certificados laborales aportados en la vía gubernativa y a este proceso, dan cuenta que los salarios de la actora fueron financiados con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones, razón por la cual es docente nacional, siéndole inoponible la pensión gracia reclamada.

La sentencia de primera instancia.

9. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2 mediante sentencia de 12 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

10. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19133, 116 de 19284, 24 de 19475 y 43 de 19756, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, y que se hubieren desempeñado con buena conducta. 3 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 4 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 5 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 6 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y

se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

11. Desde tal panorama, concluyó que a partir de las pruebas arrimadas al proceso, que no existió sanción disciplinaria impuesta a la demandante por haber abandonado su cargo, y que por el contrario, lo que aparece acreditado fue el retiro del servicio por insubsistencia inspirada solamente en la decisión discrecional del Alcalde de Aquitania a través del Decreto 025 del 12 de junio de

1984. Por tanto estimó cumplido el requisito de buena conducta.

12. No obstante, valorando las certificaciones laborales allegadas al proceso, estimó que la demandante tuvo la condición de docente nacional, al ser nombrada por autoridad territorial con el visto bueno e intervención del delegado del FER, y en tal condición recibir salarios que estuvieron pagados con cargo al situado fiscal y el Sistema General de Participaciones.

Recurso de apelación.

13. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que todos los nombramiento de los que fue objeto la accionante, fueron decididos por autoridad territorial, y en esa condición mal puede predicarse la condición de docente nacional, como quiera que la naturaleza jurídica del educador oficial se determina por quien lo nomina y no por la ubicación del plantel o institución educativa.

14. Así resaltó, que la Ley 91 de 1989, artículo 1º, se encargó de clarificar la naturaleza de los docentes oficial, disponiendo que cuando el nombramiento

realizado proviene del Gobierno Nacional inequívocamente se trata de un educador nacional, pero si por el contrario se origina de una autoridad del orden territorial; sería o territorial o nacionalizado, a quienes expresamente les este conferido el derecho a la pensión gracia; agregando además que tal situación no se altera por la manera como se financian los salarios del docente, como tampoco por la intervención del Delegado del FER, quien simplemente ejerce un control de tutela, nunca de nominador. Alegatos en segunda instancia

15. La parte demandante presentó alegatos de cierre en la segunda instancia, afinando los argumentos del recurso de apelación.

16. La parte demandada reiteró los argumentos esbozados en la contestación.

17. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

18. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

19. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse

la filosofía de la prestación.

20. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación7 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

Problema Jurídico. 7 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014.

21. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico, si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional «FER» o hayan sido financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición.

22. Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandada.

23. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de

acreditarlo; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo de la pensión gracia.

24. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19138 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

25. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos9: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). 8 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”

9 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le

preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

26. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

27. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192810, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

28. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los

20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

29. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1511 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

30. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

31. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado

respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión12.»

32. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el

contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el 12 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

33. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)13».

34. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus

servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).

35. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo 13 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018

dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia.-

36. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, la sección segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 201814, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.

37. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal15.

38. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los

Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 15 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

39. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de

la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación — situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal17; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su 16 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el

Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 17 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

40. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y t

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