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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00432-01(0823-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00432-01(0823-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Marco normativo / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE TERRITORIAL – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / ACREDITACIÓN DE ACTO DE NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN – Propia del antiguo sistema de tarifa legal / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento [E]stima la Sala que la exigencia planteada por la parte recurrente, referida a la acreditación de los actos de nombramiento y posesión del accionante, es propia del antiguo sistema de tarifa legal que, debe decirse, no sólo resulta contrario al principio de libertad probatoria que orienta en el ordenamiento jurídico colombiano, sino también al in dubio pro operario, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Así las cosas, y como bien lo expuso el a quo, los documentos aportados al plenario constituyen medios de prueba idóneos para acreditar que el actor laboró como docente territorial con anterioridad a 31 de diciembre de 1980. (…) De acuerdo con el análisis en conjunto de las pruebas aportadas al plenario, tal como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, se observa que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, es válida para computar uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, como quiera que la fuente de financiación de los recursos percibidos por el docente es de carácter territorial. (…) Con base en los argumentos previamente expuestos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Boyacá, al

encontrarse acreditado que el señor Milenor Mosquera Mosquera, cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedor de la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00432-01(0823-16)

Actor: MILENOR MOSQUERA MOSQUERA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALHOY UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a la súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Socialhoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, Milenor Mosquera Mosquera, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 010021 de 26 de septiembre de 2011 y UGM 051639 de 9 de julio de 2012 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), por medio de las cuales denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, tomando como ingreso base de liquidación, el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 15 de febrero de 2010, el señor Milenor Mosquera Mosquera solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por haber acreditado 50 años de edad y 20 de servicios como docente nacionalizado entre el 1.º de febrero y el 30 de diciembre de 1980; y del 17 de febrero de 1984 al 1.º de enero de 2013 en el municipio de Puerto Boyacá. Por medio de la Resolución UGM 010021 de 26 de septiembre de 2011 CAJANAL

denegó el reconocimiento pensional, bajo el argumento de que no se aportaron las actas de nombramiento y de posesión suscritas por la entidad territorial para determinar la vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, decisión que fue confirmada a través de la Resolución UGM 051630 de 9 de julio de 2012. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; Leyes 50 de 1886, 114 de 1913, 116 de 1928 y 1395 de 2010. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia si cuentan con una vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980, circunstancia que guarda proporción con el momento en el que se dieron las reformas sobre nacionalización de la educación y el mantenimiento de los derechos de los docentes territoriales. Manifestó que de conformidad con los supuestos anteriores, el tiempo que acreditó hasta el 31 de diciembre de 1980, es válido para acceder a la pensión gracia, por tratarse de un vínculo nacionalizado como docente al servicio del municipio de Puerto Boyacá. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: El actor no reunió los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de

1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en consideración a que no se encontraba acreditado el tiempo de servicio territorial con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, por lo que no es posible tener en cuenta los tiempos que aportó a partir del 17 de febrero de 1984. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 010021 de 26 de septiembre de 2011 y UGM 051630 de 9 de julio de 2012 y en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer la pensión gracia al docente Milenor Mosquera Mosquera, con base en el 75% del promedio de la asignación básica y demás factores devengados dentro del periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2006 y el 4 de febrero de 2007, con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 2007, por prescripción trienal. Dijo en síntesis lo siguiente: 1.3.1. A pesar de que no se aportó al plenario copia de los actos de nombramiento y posesión del demandante, del análisis de los certificados que allegó el municipio de puerto Boyacá y la Secretaría de Educación, se verificó que la vinculación con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 es de carácter territorial y los salarios fueron financiados con recursos del citado municipio.

1.3.2. Se acreditó el requisito de 20 años de servicios en calidad de docente territorial y nacionalizado, por haber laborado entre el 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1980 en la Institución Educativa El Tique del municipio de Puerto Boyacá; y del 17 de febrero de 1984 al 22 de octubre de 2015 en las Instituciones Educativas Jose Antonio Galán y Antonia Santos, según da cuenta el material probatorio allegado al plenario; es mayor de 50 años, y desempeñó su labor con honradez, consagración y buena conducta. 1.4. La apelación La UGPP, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: 1.4.1. No se encuentra debidamente acreditada la vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, como quiera que no se aportó al plenario copia de los actos de nombramiento y posesión por medio de los cuales el actor fue designado como docente, los cuales constituyen la prueba fundamental que demuestra la relación legal y reglamentaria. 1.4.2. Los certificados de tiempos de servicios no documentan la fuente de financiación de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios al docente, es decir, no existe certeza que hayan sido cancelados con recursos propios o si por el contrario, provienen de la Nación. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 1.5.1 De la parte demandante El señor Milenor Mosquera Mosquera, por intermedio de su apoderado, señaló

que la expresión «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» consagrada en la Ley 91 de 1989, no exige que a esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado con una entidad territorial, toda vez que lo cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido. Que en vista de lo anterior, el tiempo que acreditó como docente interino al servicio del municipio de Puerto Boyacá (entre el 1.º de febrero y el 30 de noviembre de 1980), y que fue sustentado en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, es plenamente válido para completar uno de los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia. 1.5.2. De la entidad demandada El abogado de la UGPP solicita se revoque la sentencia del Tribunal, argumentando que las certificaciones aportadas al plenario demuestran que el demandante no cumple con el requisito de antigüedad en el servicio consagrado en la Ley 91 de 1989, en vista de que no probó haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 1.5.3 Concepto del procurador Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala precisar si el señor Milenor Mosquera Mosquera tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2 Análisis probatorio

Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Milenor Mosquera Mosquera, en la que consta que nació el 5 de febrero de 1957 en el municipio de Tadó (Choco), es decir, cumplió 50 años de edad el 5 de febrero de 2007 (f.11). - Según certificado de tiempo de servicios expedido por la Gobernación de Boyacá, el 23 de octubre de 2013, hizo constar que el actor laboró entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1980 como docente de primaria, en interinidad, en el municipio de Puerto Boyacá (ff.22-23). - De acuerdo al certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 23 de octubre de 2013 se vinculó como docente nacionalizado en las Instituciones Educativas Jose Antonio Galán y Antonia Santos del municipio de Puerto Boyacá por un periodo de 29 años y 7 meses. (ff.24-26). -La Alcaldía de Puerto Boyacá mediante certificación del 1.º de julio de 2015 certificó que dentro del periodo comprendido entre el 01/02/1980 – 30/11/1980 el actor se desempeñó como docente rural del municipio de Puerto Boyacá, según Decreto 004 de 1980 «por medio del cual se establece el presupuesto de educación del 1.º de enero al 30 de diciembre de 1980 ». -La Alcaldía de Puerto Boyacá, el 21 de septiembre de 2015, allegó al plenario copia del Decreto 004 de 1980 (ff.211-215).

2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 19131, en los siguientes términos: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». 1 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». El fundamento del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los

maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 19334 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4.º (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913,

que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, 2 «sobre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19755, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y

secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». Como consecuencia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas en los párrafos anteriores, permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar

todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, 5 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia

quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación

primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley6. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser 6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos

asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a

disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980: La entidad demandada

señala en el recurso de apelación que es improcedente el reconocimiento de la pensión gracia, como quiera que no se allegaron al expediente copia de los actos administrativos de nombramiento y de posesión, que demuestran de manera fehaciente la naturaleza del vínculo docente del señor Milenor Mosquera Mosquera con anterioridad a 31 de diciembre de 1980. Sobre el particular, esta corporación en la sentencia del 10 de marzo de 2016, expediente 2604-14 Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, abordó el tema relacionado con los medios de prueba a través de los cuales los docentes pretenden acreditar el tiempo de servicio exigido por la Ley 114 de 1913 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en los siguientes términos: Debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 18867, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta

contrario al principio in dubio pro operario. Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales 7 Artículo 7. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas. (Negrilla fuera de texto). hechos con otros documentos. […]. Visto lo anterior, estima la Sala que la exigencia planteada por la parte recurrente, referida a la acreditación de los actos de nombramiento y posesión del accionante, es propia del antiguo sistema de tarifa legal que, debe decirse, no sólo resulta contrario al principio de libertad probatoria que orienta en el ordenamiento jurídico colombiano, sino también al in dubio pro operario, consagrado en el artículo 53 de

la Constitución Política.8 Así las cosas, y como bien lo expuso el a quo, los documentos aportados al plenario constituyen medios de prueba idóneos para acreditar que el actor laboró como docente territorial con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 en razón a lo siguiente: 2.4.1.1. La Secretaría de Educación de Boyacá en el certificado de tiempo de servicios que obra a folios 22 a 23, hizo constar que el demandante laboró desde el 1.º de febrero hasta el 30 de noviembre de 1980, como docente de primaria, en interinidad, en el municipio de Puerto Boyacá. 2.4.1.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial que se celebró el 12 de junio de 2015, ordenó oficiar al departamento de Boyacá y al municipio de Boyacá con el fin de que certificaran si el tiempo laborado por el actor como docente, con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, se sufragó con recursos presupuestales del municipio o de la nación. En respuesta a lo anterior, el municipio de Puerto Boyacá por medio del oficio DSGM-AP-407 de 1.º de julio de 2015 (folio 151) certificó que la fuente de financiación de los salarios

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