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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00457-01(3370-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00457-01(3370-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Docente / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Beneficiarios / DERECHO PENSIONAL – Tiempo de servicio / TIEMPO DE SERVICIO – Insuficiente en el régimen especial para adquirir el reconocimiento pensional / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación de la Ley 100 de 1993 / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Cónyuge e hijas [L]a finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad. En este sentido, si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de esta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. Admitir lo contrario, sería apartarse del principio de equidad, por cuanto no observa la igualdad y la justicia la existencia de decisiones que nieguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quienes no lograron consolidar 18 años de servicios en una entidad determinada y que al mismo tiempo subsistan providencias judiciales que concedan dicho beneficio a quienes solo demuestran cotizaciones por 50 semanas al momento del deceso del causante. En este orden de ideas, como lo ha dispuesto la Sala en anteriores oportunidades, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, se dejarán de lado las reglas del Decreto 224 de 1972, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos previstos en el régimen

general para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que permite concluir que los beneficiarios del docente -su cónyuge y sus dos hijas, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, en los términos definidos por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46 / DECRETO 224 DE 1972

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00457-01(3370-15)

Actor: CARMEN MIRYAM CÁRDENAS LÓPEZ Y OTRAS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1.La demanda 1.1.1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Carmen Miryam Cárdenas López, en su nombre y en representación de sus hijas

Sara Juliana y Maria Camila Neira Cárdenas, presentó demanda ante esta jurisdicción, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 1790 del 26 de marzo de 2014, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jair Norberto Neira Luengas. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge e hijas, respectivamente, del señor Neira Luengas; se le condene al pago de las mesadas adicionales con los correspondientes reajustes de ley y los intereses moratorios, causadas desde el día del fallecimiento del causante; finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: El señor Jair Norberto Neira Luengas nació el 4 de septiembre de 1969; laboró al servicio de la docencia oficial desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 15 de enero de 2011 (sic), afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La demandante Carmen Miryam Cárdenas López convivió con el señor Neira Luengas y dentro de dicha unión procrearon dos hijas: María Camila y Sara

Juliana Neira Cárdenas, quienes dependían económicamente de su padre. El señor Jair Norberto Neira falleció el 29 de diciembre de 2010. La señora Cárdenas López y sus hijas solicitaron, mediante apoderado, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Esta petición que negada mediante los actos acusados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas infringidas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 12 de 1975; 2, numeral 5, de la Ley 91 de 1989; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 46 de la Ley 100 de 1993; y 12 de la Ley 797 de 2003. Alegó que la entidad demandada desconoció que la seguridad social es un derecho irrenunciable y una obligación del Estado, que implica la prestación de asistencia y protección que permitan a todos los habitantes llevar una vida digna y un mínimo de condiciones que le garanticen su seguridad material. Agregó que el artículo 13 de la Constitución Política establece el principio de igualdad de oportunidades, pero no como un parámetro forma de valor, sino que se refiere a la igualdad real y efectiva de oportunidades que invoca una misma protección y trato de las autoridades, sin que permita una odiosa discriminación, como sucedió en este caso, en que se le negó el derecho a la pensión, no obstante que a otras personas se les ha reconocido inclusive con menor tiempo al

cotizado por el causante. Dijo que el acto acusado está viciado de nulidad por falsa motivación, por cuanto el representante del Ministerio de Educación olvidó que en esos casos deben primar los derechos fundamentales y que las excepciones previstas en la Ley 100 de 1993 solo son aplicables cuando exista norma especial que regule la situación en condiciones más favorables. 1.2. Contestación de la demanda La entidad accionada, dentro del término de traslado para contestar la demanda, no hizo pronunciamiento alguno.1 1.3. La audiencia inicial2 En dicha diligencia el a quo advirtió que en consideración a que la entidad accionada no contestó la demanda ni propuso medio exceptivo alguno, no era posible establecer los consensos y las diferencias existentes entre las partes, respecto de los hechos y las pretensiones de la actora, por lo que todo lo señalado en el libelo sería objeto de prueba. 1 Folio 49 2 Folios 69-75 A continuación, procedió a fijar3 el litigio en los siguientes términos: Se contrae a determinar, en primer término, si en el presente caso, atendiendo a que el causante prestó sus servicios como docente oficial durante un lapso inferior a 18 años, que es el tiempo de servicio mínimo exigido por norma especial aplicable a los docentes, el artículo 7 del Decreto 224 de 1.972, para que se cause la pensión post mortem y consecuentemente el derecho de sustitución de la misma a favor de los beneficiarios legalmente previstos, es aplicable el principio de favorabilidad y conforme a dicho principio procede reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a las demandantes siguiendo las prescripciones del

régimen general de pensiones previsto en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993; precisado lo anterior, y de resultar procedente, se debe determinar si las demandantes cumplen o no con los requisitos que define esta ley. Seguidamente, se consultó a las partes sobre lo la fijación del litigio expuesta previamente por el director de la audiencia, quienes manifestaron: Parte demandante: Está de acuerdo con la fijación del litigio planteada por el Magistrado Ponente.

Parte demandada: Conforme con la fijación del litigio planteada por el Magistrado

Ponente.

Ministerio Público: Comparte la fijación del litigio planteada por el Magistrado Ponente. 1.4. La sentencia El Tribunal profirió sentencia oral, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Enunció el marco normativo que regula el caso y se refirió a los principios de igualdad y favorabilidad. Analizó las pruebas obrantes en el plenario y encontró demostrado que el señor Jair Norberto Neira Cárdenas laboró al servicio de la educación oficial durante más de 17 años; asimismo, que la señora Carmen Miryam Cárdenas López convivió aproximadamente 15 años de manera ininterrumpida con el causante, a quien acompañó hasta el último día de su vida y de quien dependía económicamente. En relación con las hijas de la pareja, encontró acreditado que María Camila nació el 3 de septiembre de 1995 y que al momento de presentación de la demanda se encontraba cursando primer semestre de Administración y Negocios

Internacionales en la Universidad de Boyacá. Por su parte, Sara Juliana nació el 19 de diciembre de 2001 y a la fecha de la sentencia tenía 14 años de edad. El a quo concluyó que la señora Carmen Myriam Cárdenas López, en su calidad de cónyuge, y María Camila y Sara Juliana Neira Cárdenas, en su condición de hijas del causante, cumplen con los requisitos previstos en los artículos 46 y 3 Folio 70 vuelto siguientes de la ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de diciembre de 2010, fecha del fallecimiento de este. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes del causante, a partir del 29 de diciembre de 2010, en cuantía del 59% del ingreso base de liquidación, en los términos del artículo 21 de la ley 100 de 1993, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Precisó que el 50 % de la pensión corresponde a la señora Carmen Miryam Cárdenas López y el 50 % restante deberá repartirse en partes iguales entre Sara Juliana y María Camila Neira Cárdenas, hasta que esta última cumpla los 25 años de edad o no acredite su incapacidad por escolaridad, momento en el cual se deberá acrecentar la mesada pensional a favor de la menor Sara Juliana en un 50 %, porcentaje al que tendrá derecho hasta tanto cumpla los 25 años de edad o no

acredite estar incapacitada por razón de sus estudios; de manera que cuando su derecho pensional se extinga por alguna de estas circunstancias, se acrecentará la mesada pensional de la señora Carmen Miryam Cárdenas López en un 100 %. 1.5. La apelación4 La apoderada de la entidad accionada pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que a la actora no le asiste el derecho reclamado, pues el causante no cumplió con los requisitos del régimen legal que le es aplicable. Alegó que no es viable acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en el régimen general de seguridad social, en los términos solicitados por la demandante, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de regulación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón de la existencia de un régimen propio de prestaciones económicas que amerita un tratamiento normativo especial y diferencial para este sector. Explicó que en razón de este régimen especial, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio únicamente reconoce dos clases de pensiones post mortem: a) 20 años: es una pensión de regulación legal común y ordinaria, consagrada en las Leyes 12 de 1975 y 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, que 4 Folios 76-77 se reconoce en forma vitalicia a los beneficiarios del afiliado que fallece habiendo cumplido 20 años de servicio oficial; b) 18 años: es una pensión de regulación excepcional, prevista en el Decreto 224 de 1972. Este beneficio prestacional se

reconoce durante 5 años al cónyuge y a los hijos del afiliado que fallece habiendo cumplido 18 años de servicio docente oficial. En estas condiciones, concluyó, en el presente caso no es posible reconocer la pensión post mortem 18 años, porque el causante de la prestación únicamente estuvo vinculado durante 17 años, 3 meses y 2 días, es decir que no acredita el tiempo que exige la norma para el efecto. 1.6. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido las partes guardaron silencio.5 1.1. El Ministerio Público No rindió concepto.6

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si las demandantes, en calidad de beneficiarias del señor Jair Norberto Neira Cárdenas, tienen derecho a que se le otorgue la pensión de sobrevivientes, dando aplicación a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993. 2.1.1. Marco normativo El Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el sector docente, respecto de aquellas personas que, como el causante Jair Norberto Neira Luengas, no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, dispuso: Artículo 7. En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión

equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo que 5 Folio 113 6 ibidem desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.7 (Resalta la Sala). En innumerables oportunidades se ha determinado que los docentes no están gobernados por un régimen especial en materia pensional y que al respecto deben observarse las reglas contenidas en la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público. Sin embargo, debe recordarse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando este último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema pensional para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios. En ese sentido, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem pero solo cuando los educadores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para sus beneficiarios el derecho a una pensión equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que prevé, además, de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador. La finalidad de dicha prestación es garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante8. La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: 7 Apartes tachados derogados tácitamente por virtud de los dispuesto en los artículos 1, 2, 4 de la Ley 33 de

1973. Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 1998. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Expediente 0987

de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo

común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones: (…) Parágrafo 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (…) Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos

(2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 9 (Resalta la Sala). Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley. 9 Aparte en tachado en corchetes declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C1176/01, expediente D-3531, por constituir una restricción demasiado amplia y desproporcionada del derecho a la pensión de sobrevivientes que desconoce evidentemente su finalidad. Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. (…) ”. Conforme a las anteriores disposiciones, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este se encontrara afiliado al sistema y hubiere cotizado por lo menos 50 semanas al momento de la muerte.10 Como puede observarse, entre la norma especial contenida en el Decreto 224 de 1972 y la norma general prevista en Ley 100 de 1993, pese a que las prestaciones allí consagradas comparten la misma naturaleza, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras aquella exige la prestación del servicio docente por más de 18 años, esta resulta más beneficiosa en cuanto requiere para su obtención tan solo 50 semanas de cotización. 2.1.2. Lo probado en el proceso Al proceso se aportó la siguiente prueba documental: Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Miryam Cárdenas López, que da cuenta de su nacimiento el 24 de marzo de 1970. 11 Certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá el 23 de abril de 2012, en el que consta que el señor Jair Norberto Neira Cárdenas prestó sus servicios a la docencia oficial de dicho departamento, desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 29 de diciembre de 2010, para un total de 17

años, 11 meses y 13 días. 12 Copia de registro de matrimonio católico de los señores Jair Norberto Neira Cárdenas y Carmen Miryam Cárdenas López, celebrado el 7 de enero de 1995 en la Parroquia Santa Rita de Casia del municipio de Tipacoque (Boyacá).13 Copia del registro civil de nacimiento de María Camila Neira Cárdenas en el que consta que nació el 3 de septiembre de 1995.14 Copia del registro civil de nacimiento de Sara Juliana Neira Cárdenas en el que 10 Artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 11 Folio 14 12 Folios 26-28 13 Folio 89 expediente administrativo 14 Folio 18 consta que nació el 19 de diciembre de 2001.15 Copia de registro civil de defunción que da cuenta de que el señor Jair Norberto Neira Luengas falleció el 29 de diciembre de 2010.16 Declaraciones extraproceso17 rendidas por las señoras Martha Isabel Figueroa Rodríguez y Nohora Torres Ibáñez, el 13 de enero de 2011, quienes manifestaron que conocían al señor Neira Luengas desde hacía 10 y 35 años, respectivamente; hicieron constar que este estaba casado con la demandante; que la pareja procreó dos hijas y convivió bajo el mismo techo de manera ininterrumpida durante 16 años; que la señora Carmen Miryam Cárdenas acompañó al causante hasta el último día de su vida; y que las demandantes dependían económicamente de este. Certificación expedida el 2 de mayo de 2014 por la secretaria general de la

Universidad de Boyacá, que informa que María Camila Neira Cárdenas, para esa fecha, se encontraba matriculada en dicha institución cursando primer semestre de Administración y Negocios Internacionales.18 Certificado expedido el 2 de mayo de 2014 por el rector y la auxiliar administrativa de la Institución Educativa Tomás Vásquez Rodríguez del municipio de Paipa (Boyacá), en el que consta que Sara Juliana Neira Cárdenas, para esa fecha, se encontraba matriculada cursando grado 7.19 2.2. Análisis de la Sala De conformidad con la certificación obrante en el expediente, el docente fallecido no alcanzó a completar el tiempo de servicio exigido en la norma especial para consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual sus beneficiarios reclaman la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en casos similares al presente, ha insistido que a la excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse solo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general. Lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos 15 Folio 17 16 Folio 21 17 Folios 82-83 expediente administrativo 18 Folio 19 19 Folio 20 consagrados en la ley para la generalidad, como ocurre en el sub lite, en donde las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la

pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas a los docentes bajo la misma contingencia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por la entidad demandada, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen especial.20 Sobre el establecimiento de regímenes pensionales especiales, la Corte Constitucional ha dicho que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector.21

Dijo la Corte: El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (…) (…) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que

impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta. Asimismo, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolla en su contenido la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, al prescribir lo siguiente: Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. De acuerdo con lo anterior, la finalidad de los regímenes especiales es conceder 20 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2010. Expediente 1259-2009. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 21 Corte Constitucional. Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos

consagrados en la legislación para la generalidad. En este sentido, si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de esta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. Admitir lo contrario, sería apartarse del principio de equidad, por cuanto no observa la igualdad y la justicia la existencia de decisiones que nieguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quienes no lograron consolidar 18 años de servicios en una entidad determinada y que al mismo tiempo subsistan providencias judiciales que concedan dicho beneficio a quienes solo demuestran cotizaciones por 50 semanas al momento del deceso del causante. En este orden de ideas, como lo ha dispuesto la Sala en anteriores oportunidades, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, se dejarán de lado las reglas del Decreto 224 de 1972, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos previstos en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que permite concluir que los beneficiarios del docente -su cónyuge y sus dos hijas, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, en los términos definidos por el a quo. En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, se confirmará el fallo apelado.

3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201622, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), ac

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