CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00468-01(3406-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00468-01(3406-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes nacionales / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN – Compatibilidad i) la inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. DOCENTESClasificación / DOCENTE NACIONAL / DOCENTE NACIONALIZADO / DOCENTE TERRITORIAL A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y
territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento / TIEMPO DE SERVICIO DE DOCENTE INTERINO – Computo En relación a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener en cuenta que para reconocer la pensión gracia la ley sólo exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el computo del tiempo de servicio de docente vinculado en interinidad para el reconocimiento de la pensión gracia, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2015.
Radicación 0951-2014. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00468-01(3406-15)
Actor: MIGUEL ANTONIO AVILA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
SO. 0132 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Miguel Antonio Ávila presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDP 016496 del 12 de abril de 2013, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, y su confirmatoria, RDP 25451 del 4 de junio del mismo año.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados desde el año anterior en el que adquirió el status pensional, junto con los reajustes legales correspondientes. De igual forma, pidió que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente
manera: El señor Miguel Antonio Ávila prestó sus servicios como docente del orden nacionalizado en el municipio de Saboyá (Boyacá), desde del 1 de febrero hasta 27 de marzo de 1980, y fue nombrado en propiedad el 28 de julio de 1983 en el mismo municipio, hasta la fecha de presentación de la demanda. En atención a lo anterior, por cumplir con los requisitos exigidos por la ley, esto es, tener 50 años de edad y 20 años de servicios como docente nacionalizado, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta de manera negativa mediante auto RDP 016496 del 12 abril de 2013, confirmada por la Resolución RDP 02551 del 4 de junio de 2013. El 12 de diciembre de 2014 requirió de nuevo a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue negada mediante auto ADP 016073 del 12 de diciembre del mismo año, con el argumento de que ya había sido resuelta y que no había lugar a emitir nuevo acto administrativo, dada la inexistencia de nuevos elementos de juicio. Como normas violadas invocó el artículo 23 de la Constitución Política y las leyes 1395 de 2010, 113 de 1913, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 33 de 1985 y 91 de 1989, artículo 15 numeral 2. En el concepto de violación indicó que las resoluciones objeto del debate, desconocen el régimen aplicable al demandante, dado que cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia, esto es, haber sido
nombrado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, haber prestado sus servicios así fuere de manera discontinua por más 20 años y llegar a los 50 años de edad. Contestación de la demanda La UGPP, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de las mesadas y el reconocimiento oficioso de excepciones, para lo cual argumentó que para el reconocimiento de la pensión gracia se debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, los cuales no acreditó el demandante dado que no probó haber sido vinculado como docente al servicio oficial del orden municipal, distrital o departamental o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sino como docente interino, en tanto no se le puede tener en cuenta dicho tiempo ya que se trató de una colaboración ocasional con el servicio docente; y además que de los certificados de tiempo de servicios no se tiene certeza de los recursos con los cuales le fueron cancelados los salarios. Trámite procesal Mediante auto del 2 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 25 de junio de 2015 (f. 102). En la mencionada diligencia, se estableció que las excepciones propuestas eran de fondo, por lo que no se pronunció sobre ellas. De igual forma, se fijó el litigio en los siguientes términos: «el litigio se contrae en
determinar si el docente Miguel Antonio Ávila cumple con los requisitos que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia definen con la leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, especialmente si el requisito de haber prestado servicios como docente oficial del orden nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 se encuentra debidamente acreditado» (f. 119). Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 25 de junio de 2015, dictada dentro de la audiencia inicial, accedió a las pretensiones del demandante, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 016496 del 12 de abril y RDP 025451 del 4 de junio, ambas del 2013, y condenó en costas a la demandada, así como en las agencias en derecho, que fijó en cuantía del 2 % sobre las pretensiones reconocidas. Como consecuencia de esas declaraciones, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, equivalente al 75 % del promedio mensual devengado por el demandante entre el 7 de junio de 2005 y el 6 de junio de 2006, por concepto de asignación básica, auxilio de movilización y primas de alimentación, de grado, de navidad (1/2) de vacaciones (1/2), y rural del 10 %, con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre del 2009, en virtud de la prescripción trienal. Así mismo, ordenó que el monto de la condena se ajustara en los términos del artículo 192 del CPACA.
Después de realizar el recuento normativo de la pensión gracia, el tribunal hizo un análisis del material probatorio allegado al proceso, en el que concluyó que el demandante acreditó el requisito de 50 años de edad; demostró, según los antecedentes disciplinarios que no había incurrido en causal de mala conducta; y, además, que fue vinculado como docente interino del orden nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá; con posterioridad, fue nombrado en propiedad como docente de carácter nacionalizado desde el 28 de julio de 1983 hasta el 1 de abril de 2014, es decir, por más de 20 años de servicios, razón por la cual consideró que el accionante acreditó el cumplimento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión gracia. Recurso de apelación A través de apoderada la demandada apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos expresados en la contestación de la demanda, esto es, que el demandante no acreditó estar vinculado como docente al servicio oficial en el orden municipal, distrital, o departamental, o nacionalizado, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, dado que el nombramiento como docente interino, en su criterio, no es válido para acreditar el requisito, por tratarse de una colaboración ocasional con el servicio docente, por lo que insistió en que el accionante no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1993, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.
Alegatos de conclusión El apoderado del demandante, presentó alegatos de conclusión, argumentando que del acervo probatorio es posible determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. El apoderado de la demandada, argumentó que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, dado que para el reconocimiento de la prestación se requiere estar vinculado como docente al servicio oficial del orden municipal, distrital o departamental, o nacionalizado, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En ese sentido, insistió en que con el certificado expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá se dejó constancia de que el actor laboró como docente entre el 1 de febrero hasta el 23 de marzo de 1980, sin especificar el tipo de vinculación, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Concepto del Ministerio Público En criterio de la procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. Al efecto, señaló que en el expediente se acreditó que el demandante fue vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y aclaró que el nombramiento en interinidad no puede desdibujar su condición como docente, en virtud del principio de igualdad. Consideró, además, que en el expediente se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios. Pese a lo anterior, solicitó revocar la condena en costas a la entidad demandada
pues ni siquiera hubo un análisis para justificar dicha determinación. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el señor Miguel Antonio Ávila cumple los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, particularmente el referido a la fecha de vinculación como docente oficial al servicio del departamento de Boyacá. Para ese efecto se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y la posibilidad de computar los tiempos laborados como docente interino, y por último, resolver el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso De la pensión gracia La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913,
pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933 ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos1. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, servicio que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha, lo que implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba con ello se buscó elevar a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal 1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro.
docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción de la pensión gracia, y se precisó, además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. En cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 27 de agosto de 1997, definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, así:
[…] 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B,
No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley”[...]
Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados
a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Del docente interino En relación a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener en cuenta que para reconocer la pensión gracia la ley sólo exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria. Así se pronunció esta Corporación en sentencia del 14 de noviembre de 20152: [...] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2015. Radicación 09512014. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez”3. (Resalta la Sala). [...] Es decir que quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que cumplan los requisitos de la edad de 50 años y de tiempo de servicios de 20 años. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes dentro del proceso a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cumplir con los requisitos legales, concretamente a la fecha de vinculación como docente oficial al servicio del departamento de Boyacá. CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: Registro civil de nacimiento, en el que consta que el demandante nació el 6
de junio de 1956 (f. 31). Resolución RDP 016496 del 12 de abril de 2013 en la que la UGPP resolvió negar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación (f. 10). Resolución RDP 025451 del 4 de junio de 2013, mediante la cual la UGPP resolvió confirmar la decisión anterior (ff. 13 y 14) Auto ADP 016073 del 12 de diciembre de 2013, a través del cual la UGPP 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 14 de noviembre de 2015. Radicación: 2636-2014. Consejero Gerardo Arenas Monsalve. resolvió archivar el cuaderno administrativo con fundamento en que no había lugar a emitir un acto administrativo en tanto no se allegaron nuevos elementos de juicio (f. 16). Acta de posesión del 1 de febrero de 1980, suscrita por el alcalde de Saboyá (Boyacá), que da cuenta de que el demandante tomó posesión del cargo de docente interino en la escuela la Esperanza el 1 de febrero, cargo en el que permaneció hasta 27 de marzo de 1980 (ff. 29 y 30). Certificado de tiempo de servicios suscrito por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, en el que consta que el demandante fue nombrado como docente del orden nacionalizado, en la escuela la Esperanza de Saboyá (Boyacá), desde 1 de febrero hasta 27 de marzo de 1980, por un tiempo de servicios de 1 mes 26 días (ff. 18 y 19). En cumplimiento del auto de mejor proveer del 12 de octubre de 2017, la
Secretaría de Educación de Boyacá (f. 181) allegó el Decreto 1246 del 21 de julio de 1983, suscrito por el Gobernador de Boyacá, por medio del cual se nombró en propiedad al demandante, con acta de posesión del 27 de julio del mismo año (ff. 195 y 196). En cumplimiento del auto de mejor proveer del 12 de octubre de 2017, la Secretaría de Educación de Boyacá (f. 181) allegó el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación del Boyacá, donde consta que el demandante fue nombrado como docente nacionalizado en la escuela San José Buenos Aires de Saboyá (Boyacá), desde el 21 de julio 1983, con fecha de posesión del 28 de julio del mismo año, y que laboró hasta el 1 de enero de 2014, para un tiempo de servicios laborados de 30 años 8 meses y 5 días (ff. 190 al 194). En cumplimiento del auto de mejor proveer del 12 de octubre de 2017, la Secretaría de Educación de Boyacá (f. 181) allegó el certificado de salarios devengados, en el que consta que el demandante fue del orden nacionalizado (f. 197). En cumplimiento del auto de mejor proveer del 12 de octubre de 2017, la Secretaría de Educación de Boyacá (f. 181) allegó certificado en el que consta que sus salarios fueron cancelados con recursos del situado fiscal desde el 21 de julio de 1983 hasta el 7 de febrero de 2014 (f. 209). Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría
General de la Nación, en el que consta que no registra sanciones disciplinarias ni inhabilidades vigentes4. De las pruebas relacionadas se tiene que el señor Miguel Antonio Ávila conforme al certificado de prestación de servicios5, fue vinculado al servicio del departamento de Boyacá y trabajó como docente interino del orden nacionalizado desde el 1 de febrero hasta 27 de marzo de 1980, por un tiempo de servicios de 1 mes y 26 días; labor que resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, dado que los servicios prestados en calidad de docente interino, tal como quedó visto en el acápite normativo y jurisprudencial, son aptos para ser computados a fin de acceder a dicha prestación, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial, sin exigir una calidad de vinculación específica. De las demás pruebas se tiene que la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, nombró por Decreto 1246 del 21 de julio de 1983 al demandante en propiedad del orden nacionalizado en la escuela San José Buenos Aires de Saboyá (Boyacá) desde el 21 de julio 1983, con efectos fiscales a partir del 28 de julio del mismo año, y que laboró hasta el 1 de enero de 2014, para un tiempo de servicios de 30 años 8 meses y 5 días, tiempo que resulta apto para computar la pensión gracia. Así las cosas, el señor Miguel Antonio Ávila prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por un tiempo
total de servicios de 30 años, 10 meses y 1 día y además, cumplió 50 años de edad y observó buena conducta, lo cual indica que es beneficiario de la pensión gracia, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada. De las costas 4 Procuraduría General de la Nación, file:///C:/Users/sistemas/Downloads/Certificado%20(2).pdf Antecedentes disciplinarios. Consultado el 10 de mayo de 2018 a las 3:45 de la tarde. 5 Folio 19 y 20 del expediente. En cuanto de la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la posición fijada por esta Subsección6, ha concluido que se aplica el criterio objetivo valorativo. En ese o
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