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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00490-02(6172-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00490-02(6172-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés indirecto en el resultado del proceso / NIVELACIÓN SALARIAL / COMPETENCIA - Conjueces / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. […] [L]as causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” […] [L]a nivelación salarial contenida en el Decreto 1251 de 2009, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial puede incidir en las prestaciones que lleguen a recibir en la medida que su cálculo es el de un salario mensual de un Magistrado de alta corte.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 1251 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00490-02(6172-19)

Actor: MARTHA CECILIA CAMPUZANO PACHECO

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: ACEPTA IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011.

De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4º del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, se decide el impedimento manifestado por los Magistrados 1“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el 2 integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte de la Sección Segunda,

Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante escrito del 5 de noviembre de 2020 (Folio 392), sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso; toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.

II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

1. Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA2 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.” 2 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”, hoy Código General del 3 otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…)

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” Precisado lo anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” de la referida Corporación, dado que les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, pues los ingresos de magistrados de tribunales, entre otros, se calculan respecto del 70% “de lo que por todo concepto perciba[n] anualmente [los] magistrado[s] de las Altas Cortes”. Ahora bien, es menester recordar que, en virtud del Decreto 1102 de 2012, el Gobierno Nacional creó una bonificación por compensación para tales magistrados, entre otros funcionarios, equivalente “a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior quiere decir que la medida de cálculo para determinar los emolumentos de los magistrados de tribunal es, al igual que para el caso de los jueces del circuito, el salario mensual de un Magistrado de alta corte, en este sentido, pronunciarse respecto de la naturaleza de la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009, podría eventualmente incidir en forma indirecta en cualquiera de las prestaciones que aquellos reciban. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación

con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad, transparencia e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Proceso. 4 Ahora bien, esta Sala advierte que los Consejeros que conforman esta Subsección también tienen interés indirecto en el proceso y por ende, se encuentran incursos en la causal de impedimento regulada en el numeral 1º del artículo 141 ibídem, en la medida en que la discusión planteada en el presente asunto se relaciona con la nivelación salarial contenida en el Decreto 1251 de 2009, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial puede incidir en las prestaciones que lleguen a recibir en la medida que su cálculo es el de un salario mensual de un Magistrado de alta corte. En atención a que el impedimento comprende a toda la Sección Segunda, por Secretaría, realícese el respectivo sorteo de conjueces, conforme lo prevé el numeral 6º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A”, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Martha Cecilia Campuzano

Pacheco contra la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Declarar que los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 3“Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.

Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.” 5

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, realizar el respectivo sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo4.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. 4 “…Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”.

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