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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00539-01(1982-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00539-01(1982-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ADICIÓN, CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia /

OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ADICIÓN, CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN

DE SENTENCIA

[L]as sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; (ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. Respecto de la presente solicitud, la Sala advierte que fue radicada dentro de la oportunidad legal para ello, toda vez que la sentencia del 4 de febrero de 2021 se notificó por correo electrónico el jueves 4 de marzo de 2021 y el escrito se

presentó el 9 de marzo siguiente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia, tal como lo dispone el artículo 287 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287

ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

[L]a parte demandante solicita que se adicione la sentencia del 4 de febrero de 2021, en el sentido de disponer la reliquidación pensional con base en el 75 % del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, con los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a la luz de los criterios establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emanada del Consejo de Estado. (…) [L]a presente petición de adición de sentencia no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, al momento de desarrollar el caso concreto, se precisó que al demandante, por haber adquirido el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables las reglas y subreglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dado los efectos retrospectivos de la misma. En ese sentido, la decisión de la Sala se apegó al criterio jurisprudencial vigente, sin que sea dable, como pide el demandante, aplicar la sentencia del 4 de

agosto de 2010, puesto que el criterio que había sido establecido en dicha decisión fue recogido en la decisión de unificación del 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Además, de acuerdo con lo señalado en el artículo 287 del C.G.P., la adición de la sentencia no puede ser utilizada para reabrir el debate jurídico ya clausurado, por lo cual se negará la solicitud de adición formulada por la parte accionante, toda vez que la Sala no omitió pronunciarse sobre ningún extremo de la controversia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00539-01(1982-18)

Actor: EDILBERTO GARCÍA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP Radicación: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adición de Sentencia. Artículo 287 del Código General del Proceso. Ley 1437 de 2011.

AUTO - ADICIÓN DE SENTENCIA ASUNTO La Sala de Subsección se pronuncia sobre la solicitud de adición de sentencia formulada por la parte demandante contra la providencia del 4 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra el fallo del 12 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. LA SOLICITUD En escrito allegado al proceso, el apoderado del señor Edilberto García, manifestó lo siguiente: «[…] En tal sentido, se hace evidente que la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021, debe ser adicionada, por cuanto la misma dejó de resolver un extremo propio de la Litis planteada, es decir cada una de las pretensiones incoadas, con las que se sostiene que mi mandante el señor EDILBERTO GARCÍA, es beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 33 de 1985, resultándole aplicable las disposiciones pensionales contenidas en la Ley 4 de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, más no el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que le hace aplicable la Ley 33 de 1985, tal y como se analizó y aplicó en la sentencia que resolvió el caso de la referencia. (…) Es decir, señores magistrados, mi representado el señor

EDILBERTO GARCÍA, tiene derecho a que, por parte de su entidad de previsión, le sea reconocida, liquidada y pagada una prestación por vejez o jubilación con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, de conformidad con los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que al respecto determina: (…) Cierto es, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (…) plasmó un criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo al respecto, dos reglas jurisprudenciales sobre la determinación del IBL en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo que modificó claramente la interpretación que con carácter de línea jurisprudencial se había aplicado para liquidar las pensiones de los empleados públicos (…) Sin embargo, dicho pronunciamiento no puede ser aplicado al presente asunto por cuanto que, la pensión que ahora se pretende re liquidar (sic), tiene como fundamento lo previsto en la Ley 4 de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, que consagran reglas propias frente a la determinación del ingreso base de liquidación, tal y como previamente se explicó, más no lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, esas sí objeto de las reglas de unificación de que trata la sentencia del 28 de agosto de 2018»1 Para resolver, la Sala hace las siguientes:

II. CONSIDERACIONES 1 Petición visible en el índice número 27 del historial del proceso en SAMAI.

De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto2; (ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella3; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»4. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia 2 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella . En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de

oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia . La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 3 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». 4 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación

podrá recurrirse también la providencia principal». judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.

1. Oportunidad Respecto de la presente solicitud, la Sala advierte que fue radicada dentro de la oportunidad legal para ello, toda vez que la sentencia del 4 de febrero de 2021 se notificó por correo electrónico el jueves 4 de marzo de 2021 y el escrito se presentó el 9 de marzo siguiente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia, tal como lo dispone el artículo 287 del C.G.P.

2. La solicitud de adición En el presente asunto, la parte demandante solicita que se adicione la sentencia del 4 de febrero de 2021, en el sentido de disponer la reliquidación pensional con base en el 75 % del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, con los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a la luz de los criterios establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emanada del Consejo de Estado.

En este contexto, surge para la Sala con claridad que la presente petición de adición de sentencia no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, al momento de desarrollar el caso concreto, se precisó que al demandante, por haber adquirido el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables las reglas y subreglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dado los efectos retrospectivos de la misma. En ese sentido, la decisión de la Sala se apegó al criterio

jurisprudencial vigente, sin que sea dable, como pide el demandante, aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que el criterio que había sido establecido en dicha decisión fue recogido en la decisión de unificación del 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Además, de acuerdo con lo señalado en el artículo 287 del C.G.P., la adición de la sentencia no puede ser utilizada para reabrir el debate jurídico ya clausurado, por lo cual se negará la solicitud de adición formulada por la parte accionante, toda vez que la Sala no omitió pronunciarse sobre ningún extremo de la controversia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala: RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia del 4 de febrero de 2021, proferida en el presente proceso. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

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