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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00011-02(2445-19)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00011-02(2445-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO –Fundado / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS /

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN

[D]e la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las actoras contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto la Ley 4ª de 1992 (artículo 14) y el Decreto 610 de 1998 establecieron una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico» y una bonificación por compensación, en su orden, para los procuradores judiciales II y magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado. En consecuencia, al encontrarse dichos consejeros en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual se les aceptará su impedimento. No obstante, como los integrantes de esta subsección desempeñamos el cargo de magistrado de tribunal con anterioridad a nuestro nombramiento como consejeros de Estado, también estamos incursos en la misma causal de impedimento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 del CPACA , se ordenará, por secretaría de la

sección, realizar el respectivo sorteo de conjueces, para dar trámite y decidir el caso sub examine .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00011-02(2445-19)

Actor: FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ, LUZ ÁNGELA MONCADA

SUÁREZ Y MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Acumulados: 15001-23-33-000-2014-00274-01 y 15001-23-33-000-2014-489-01) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la prima especial

(artículo 14, Ley 4ª de 1992) y la bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) Actuación: Declara fundado impedimento Procede esta Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del

epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES Las señoras Fanny Elizabeth Robles Martínez1, Luz Ángela Moncada Suárez2 y María Isbelia Fonseca González3, en condición de funcionarias de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoaron medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los oficios DESTJ13-1602 y DESTJ13-1599 de 3 de julio y DESTJ13-2210 de 20 de agosto, todos de 2013, y de las Resoluciones 5404 de 7 de noviembre siguiente, 2229 de 4 de febrero de 2014 y 3682 de 18 de junio de ese año, a través de los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial les negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 19984, como factores salariales. Las demandas fueron radicadas el 13 de enero de 2015 (f. 21 c. 1), 2 de mayo de 2014 (f. 20 c. 3) y el 22 de agosto de siguiente (f. 21 c. 4), respectivamente, ante la oficina de apoyo judicial de Tunja, y asignadas al Tribunal Administrativo de Boyacá5, que con auto de 12 de septiembre de 2017 (ff. 245 a 247 c. 2) ordenó acumular los procesos iniciados por las señoras Luz Ángela Moncada Suárez (expediente 15001-23-33-000-2014-00274-00) y María

Isbelia Fonseca González (expediente 15001-23-33-000-2014-00489-00), a las presentes diligencias para ser tramitados y decididos conjuntamente. Posteriormente, el 29 de octubre de 2018 el aludido Tribunal (sala de conjueces) profirió sentencia6, contra la cual la parte actora7 y la demandada8 1 Folios 2 a 21 c. 1. 2 Folios 2 a 20 c. 3. 3 Folios 2 a 21 c. 4. 4 Adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998. 5 En vista de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer de estos medios de control, se designaron conjueces, para dirimir los asuntos sub examine. 6 Folios 368 a 390 vuelto c. 2. 7 Folios 392 a 397 c. 2. 8 Folios 411 a 419 c. 2. interpusieron recursos de apelación, concedidos a través de proveído de 22 de febrero de 20199, en consecuencia, remitido el expediente a esta Corporación le fue asignado a la subsección A de la sección segunda, cuyos magistrados, el 18 de noviembre de 202010, se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta sala de decisión. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA)11, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro del medio de control en el que las accionantes demandan la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se les negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 199812, como factores salariales. A este respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP13. En este asunto, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las actoras contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto la 9 Folios 425 a 427 c. 2.

10 Folios 445 y 445 vuelto c. 2. 11 Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 4. «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». 12 Adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998. 13 Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Ley 4ª de 1992 (artículo 14) y el Decreto 610 de 1998 establecieron una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico» y una bonificación por compensación, en su orden, para los procuradores judiciales II y magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado. En consecuencia, al encontrarse dichos consejeros en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual se les aceptará su impedimento. No obstante, como los integrantes de esta subsección desempeñamos el cargo de magistrado de tribunal con anterioridad a nuestro nombramiento como

consejeros de Estado, también estamos incursos en la misma causal de impedimento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 del CPACA14, se ordenará, por secretaría de la sección, realizar el respectivo sorteo de conjueces, para dar trámite y decidir el caso sub examine15. En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º Declarar fundado el impedimento presentado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, se les separa del conocimiento de las demandas incoadas por las señoras Fanny Elizabeth Robles Martínez, Luz Ángela Moncada Suárez y María Isbelia Fonseca González contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2º En atención a que esta subsección también se encuentra impedida para conocer del asunto, por secretaría de la sección, realícese el respectivo sorteo de conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 6) del CPACA. 14 Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 6. «Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar

fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto». 15 El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte la decisión de que la subsección sea competente para aceptar el presente impedimento, pues la causal invocada comprende a todos los integrantes de la sección y no nos sería dable asumir el conocimiento del asunto, en caso de encontrarlo fundado; lo anterior en virtud del mandato contenido en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA. No obstante, en salas de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó esta forma de manifestación de impedimento y se dispuso la aceptación de estos por parte del presidente de la subsección a la cual van dirigidos, respectivamente. 3º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a las accionantes. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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