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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00187-01(2934-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00187-01(2934-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No implica el reconocimiento de la mesada catorce / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE – No puede reclamarse a través del proceso ejecutivo Se advierte que la orden judicial de reliquidación pensional no implica el reconocimiento de la mesada 14, discusión esta que no puede dilucidarse a través del proceso ejecutivo, dada su naturaleza coactiva, respecto de la cual la posibilidad de establecer la titularidad de derechos resulta ajena, aspecto reservado a los procesos declarativos. (…). En tal sentido, la falta de certeza y expresividad sobre la partida cuya inclusión pide el ejecutante para reliquidar su pensión de jubilación conduce a descartar la posibilidad de decidir tal solicitud en este proceso, por lo que la determinación del Tribunal Administrativo de Boyacá, de no tener en cuenta la mesada adicional prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para efectos de verificar el pago de la obligación, se estima acertada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el proceso declarativo y el proceso ejecutivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, radicación: 33911, C.P.: Hernán Andrade

Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 142

COBRO DE COSTAS PROCESALES RECONOCIDAS EN SENTENCIA

DECLARATIVA PERO NO INCLUIDAS EN LA DEMANDA EJECUTIVA – Improcedencia En lo referente a las costas procesales que se reclaman en la alzada, pese a que

la providencia de 11 de diciembre de 2013 cuya efectividad depreca el actor contiene una obligación clara, expresa y exigible, en el sentido de condenar a Colpensiones a tal pago, en su escrito de demanda el interesado no pidió que la orden ejecutiva se librara por ese crédito. Tampoco se pronunció al respecto el a quo en virtud de la habilitación que el artículo 430 del CGP le confiere para librar mandamiento de pago en la forma que considere legal, sin que la parte interesada reprochara tal actuación. En consonancia con lo expuesto, comoquiera que el juez no puede sustituir a las partes en sus pretensiones, dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso-administrativa y que el recurso de apelación contra el fallo no es la oportunidad prevista por la legislación procesal para reformar o adicionar la demanda, el reclamo de obligaciones no cobradas con el libelo demandatorio resulta improcedente. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá cuando se abstiene de incluir como parámetro de la deuda las costas procesales causadas en el proceso declarativo, en la medida en que la actitud procesal del ejecutante no reflejó interés oportuno en que dicho crédito, autónomo e independiente del pensional, también fuera satisfecho a través de este instrumento judicial de cobro.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00187-01(2934-16)

Actor: VÍCTOR BOLÍVAR MARTÍNEZ PINTO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Trámite: Ejecutivo Tema: Apelación sentencia que declara probada la excepción de pago parcial de la obligación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda (ff. 33 a 50). El señor Víctor Bolívar Martínez Pinto, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se libre mandamiento de pago, con fundamento en lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-004-2013-00449-00, por las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que la entidad demandada ha dejado de

reconocer y liquidar, así como por los intereses «[...] moratorios a la tasa máxima autorizada de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», causados respecto de cada mensualidad, hasta la fecha en que se cancele el total del capital. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el referido fallo, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 53954 de 17 de noviembre de 2009, 4794 de 30 de noviembre de 2010 y 38269 de 24 de octubre de 2011, con las que Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación, resolvió un recurso de apelación contra la primera y dispuso su ingreso en nómina, respectivamente. 2 Que a título de restablecimiento de sus derechos, se ordenó a la demandada reliquidar su pensión de jubilación a partir del 24 de agosto de 2011, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados desde el 24 de febrero del mismo año hasta aquella fecha, para lo cual debían ser tenidos en cuenta el «[...] salario básico, gastos de representación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, y bonificación por servicios» y la condenó a pagar las costas procesales. Dice que, de acuerdo con la liquidación presentada con su escrito de demanda, la deuda por el total indexado de las diferencias entre lo pagado y lo reliquidado corresponde a la suma de $198.471.578. 1.2 Mandamiento de pago. Con auto de 18 de junio de 2015 (ff. 67 a 71), el

Tribunal Administrativo de Boyacá libró mandamiento ejecutivo, pero no por el monto reclamado, comoquiera que encontró inconsistencias en las operaciones para calcularlo, sino por $119.182.733, equivalente a las diferencias pensionales indexadas hasta la fecha de ejecutoria del título, con la advertencia de que una vez en firme la providencia que ordenara seguir adelante con la ejecución, efectuaría la «[...] liquidación del crédito en los términos previstos en el artículo 446 del C.P.G., en la que se especifi[caría] el capital y los intereses adeudados por el ejecutado». 1.3 Contestación. Mediante escrito de 17 de julio de 2015 (ff. 83 a 88), la parte ejecutada se opuso a las pretensiones e interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el mandamiento de pago, para proponer las excepciones previas de «falta de jurisdicción y/o competencia [e] ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales de la demanda», los cuales fueron rechazados, en su orden, por extemporáneo e improcedente, con auto de 25 de agosto de 2015 (ff. 107 a 109). Como argumentos de defensa expuso que aún se encontraba dentro del término previsto por el artículo 192 del CPACA para cumplir la sentencia; lo anterior en atención a que recibió notificación el 30 de junio de 2015, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el término de 10 meses previsto por esa disposición normativa para el referido efecto, por lo que lo allí ordenado todavía no era exigible. Asimismo, se opuso a la prosperidad del cobro judicial, en la medida en

que el acreedor no había presentado solicitud de cumplimiento del fallo. Por otra parte, adujo que, en virtud del artículo 35 del Decreto 2013 de 20121, durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de ese acto administrativo, el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) atendería «[...] los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida», por lo tanto, dado que las acciones y omisiones que dieron lugar a la condena ocurrieron con anterioridad al inicio de operaciones de Colpensiones y a la liquidación del ISS, corresponde a este último «[...] responder por el pago de la sentencia e informar al despacho a su cargo del cumplimiento». 1 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 3 1.4 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 8 de junio de 2016 (ff. 177 a 189), proferida dentro de la audiencia inicial a que alude el artículo 372 del CGP, declaró de oficio probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por $9.452.963, «[...] por concepto de la diferencia entre el valor reconocido por […] la entidad ejecutada, y la liquidación elaborada por» la contadora de esa Corporación, así como por los intereses moratorios causados sobre esa suma desde el 1.° de agosto de 2015 hasta cuando aquella sea entregada. Lo anterior en atención al memorial aportado el 3 de septiembre de 2015 por la parte ejecutante, por medio del cual informó, con posterioridad al rechazo de los

recursos que interpuso contra el mandamiento de pago, que Colpensiones había expedido la Resolución GNR 246974 de 13 de agosto de 2015, en cumplimiento de la sentencia ejecutada y en virtud de aquella le había pagado $168.009.840 (ff. 121 a 126). En cuanto al alegato de no ser exigible el crédito, el Tribunal estimó que visto como excepción previa, su formulación había sido extemporánea, mientras que como argumento de mérito resultaba improcedente, puesto que no se encontraba enunciado en el artículo 442 del CGP como una de las excepciones que podían ser formuladas cuando el título del proceso es una sentencia judicial. Como parámetro para liquidar la condena, indicó que debía ser tenida en cuenta la sexta parte de los factores a incluir, conforme a la jurisprudencia de esta Colegiatura respecto del cálculo de pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República. Que la liquidación efectuada en el acto de cumplimento incurre en un yerro, por cuanto «[...] no toma los factores salariales en su totalidad sino que de los acreditados toma un porcentaje cercano al 75% para sumarlos al total recibido por asignación básica y por gastos de representación» y al promedio mensual obtenido le aplica «[...] ahí sí correctamente, el 75%». Sostiene que el mandamiento ejecutivo tampoco es correcto, puesto que incluyó «[...] la mesada 14», sin deber hacerlo por cuanto el pensionado no tiene derecho a percibirla, no descontó lo correspondiente a seguridad social en salud según lo ordenado, ni calculó los intereses moratorios.

De tal manera que efectuó un nuevo cálculo del capital en atención a los siguientes parámetros: (i) la reliquidación pensional debía hacerse a partir del 24 de agosto de 2011; (ii) la cuantía sería el 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre laborado; (iii) para ello se tendrían en cuenta salario básico, gastos de representación, primas de servicios, de vacaciones y de navidad y bonificación de servicios en sus sextas partes; (iv) resultado que habría de ser indexado en los términos del artículo 187 del CPACA; y (v) sobre la suma obtenida se descontarían los aportes al sistema de seguridad social en salud. 4 Acerca de los intereses moratorios, dispuso que debían ser calculados, a la tasa de captación de depósitos a término fijo (DTF) durante el período de 3 meses siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo cobrado, es decir, entre el 17 de enero y el 17 de abril de 2014, así como a la tasa comercial desde el momento en que el interesado solicitó de Colpensiones el cumplimiento del fallo hasta el día tomado por esa entidad para reliquidar la pensión, esto es, del 30 de junio al 31 de julio de 2015. Al elaborar las operaciones pertinentes, determinó que el «[t]otal a pagar por capital + intereses s/n liquidación» ascendía a $177.462.803, compuestos por $172.364.175 de capital y $5.098.628 de intereses, y al restarles lo pagado por la entidad, es decir, $168.009.840, se obtenía un saldo a favor del demandante de $9.452.963 al 31 de julio de 2015, con fundamento en el cual dispuso seguir

adelante con la ejecución. Por último, en cuanto a la falta de pago de las agencias en derecho fijadas en la sentencia cobrada, advertida por el ejecutante, con memorial de 3 de septiembre de 2015 (ff. 121 a 126), expuso que no era «[...] posible incluir tal valor en la liquidación realizada […], habida cuenta que esta no fue una pretensión realizada en la demanda ejecutiva objeto de estudio». 1.5 Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpone recurso de apelación (f. 1462), en el que sostiene que tiene derecho a la mesada adicional del mes de junio (mesada 14), la cual no le ha sido pagada, «[...] toda vez que a 1.° de abril de 1994 tenía 18 años, 9 meses y 4 días servidos a la Contraloría General de la República» y dado que el 31 de diciembre de 2010 cumplió los requisitos para obtener su pensión. Difiere de la liquidación presentada por el a quo, pues asevera que las costas del primer proceso no fueron incluidas en la Resolución GNR 246974 de 13 de agosto de 2015.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue interpuesto y concedido durante la audiencia de 8 de junio de 2016 (ff. 188 vuelto y 189) y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de enero de 2018 (f. 214), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso, en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 9 de abril de 2018 (f. 220), para que 2 Disco de video digital que registra la grabación de la audiencia de 8 de junio de 2016. La sustentación del recurso puede ser consultada en los archivos «15001233300020150018700 AIF3» a partir del minuto 54:26 y «15001233300020150018700 AIF4» desde el minuto 2:58. 5 aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el ejecutante3. 2.1.1 Demandante (ff. 225 a 230). Además de ratificar los hechos y pretensiones de su demanda, así como los argumentos esgrimidos al pronunciarse sobre las excepciones propuestas, manifestó que al momento en que «[...] se incorporó» el Acto legislativo 1 de 2005 a la Carta Política, había satisfecho la exigencia «[...] principal que eran 750 semanas cotizadas», así como prestado sus servicios al Estado por «[...] 19 años y 9 meses, equivalente a 7.110 días, igual a 1.015,71 semanas», por lo que cumple lo dispuesto por el «[...] Decreto 929 de 1976, que era de 20 años de cotización […] y tenía más de 59 años cumplidos, solo le quedaba para cumplir con el status jurídico de pensionado de tres (3) meses de cotización, manteniendo la expectativa de hacerse acreedor a la aplicación de la normatividad […] del régimen pensional especial».

Por lo anterior, reclama que se atienda en su integridad el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, atañedero al régimen pensional especial de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. Presenta una liquidación del crédito que incluye las mesadas pensionales ordinarias y dos adicionales por año, a partir de lo cual estima que la deuda asciende a $198.471.578, mientras que, en virtud de la Resolución GNR 246974 de 13 de agosto de 2015, Colpensiones efectuó un pago parcial por $149.943.440, «[...] sin tener en cuenta lo causado desde el 13 de agosto de 2015, hasta [el] 19 de junio de 2018».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, son dos los problemas jurídicos que debe resolver la Sala: (i) determinar si a través de una demanda ejecutiva resulta procedente reclamar la inclusión de una mesada pensional adicional, como componente de la obligación de reliquidar una pensión de jubilación, pese a que la sentencia que sustenta el cobro no establece el derecho a dicha prestación; y (ii) dilucidar si es dable ordenar el pago de las costas procesales, cuando si bien es una de las obligaciones consignadas en el título ejecutivo, el demandante no reclama tal concepto en su escrito de cobro judicial.

3.3 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: 3 Si bien la parte demandada aportó escrito de alegatos, lo hizo vía correo electrónico el 20 de junio de 2013 (ff. 231 a 233), es decir, por fuera del término de diez días concedido para el efecto que caducaba el 19 de los mismos mes y año (f. 234). 6 a) Con Resolución 53954 de 17 de noviembre de 2009 (ff. 26 a 30 c. ordinario), el ISS reconoció pensión de jubilación al actor de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.923.923 a partir del 1 de diciembre de 2009, pero dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta cuando acreditara su retiro del servicio. b) El anterior acto administrativo fue confirmado, a través de Resolución 4794 de 30 de noviembre de 2010, por la misma entidad (ff. 31 y 32 c. ordinario), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante. c) Por medio de Resolución 38269 de 24 de octubre de 2011 (ff. 33 a 35), el ISS modificó el acto de reconocimiento pensional, en el sentido de indicar que la cuantía de la mesada sería de $2.687.384 a partir del 24 de agosto de 2011, además de fijar un monto por pensión retroactiva de $6.001.824, comoquiera que el interesado demostró la cesación de sus servicios.

d) Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá durante la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-004-2013-00449-00 (ff. 4 a 10), se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos descritos en las letras anteriores y se ordenó a la demandada: CUARTO.- […] reliquidar la pensión de jubilación del señor V[Í]CTOR BOL[Í]VAR MART[Í]NEZ PINTO, a partir del 24 de agosto de 2011, fecha de su retiro del servicio, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre laborado, esto es, del 24 de febrero de 2011 al 24 de agosto de 2011, teniendo en cuenta para ello, los siguientes factores salariales: salario básico, gastos de representación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios. QUINTO.- Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de [e]sta providencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. SEXTO.- COLPENSIONES deberá DESCONTAR de las anteriores sumas, los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena; siempre y cuando, sobre [e]stos no se haya efectuado la deducción legal. Así mismo, sobre las diferencias que se

ordena reconocer y pagar a favor [del] demandante, se deberán efectuar los descuentos de ley, destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud. S[É]PTIMO.- Condenar en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 393 del C.P.C. OCTAVO.- Fíjese como agencias de derecho la suma de $970.220 que corresponde al 2% de la estimación de la cuantía indicada en el escrito de demanda ($48.511.025). 7 […] Parte demandante: Indica que la demanda que la cuantía no corresponde a la que se indicó en el numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia. Revisado el escrito de demanda encuentra la Sala que le asiste razón a la demandante, y en consecuencia modifica el ordinal octavo de la decisión, en el siguiente orden: OCTAVO.- Fíjese como agencias de derecho la suma de $1.637.560. que corresponde al 2% de la estimación de la cuantía indicada en el escrito de demanda ($81.878.021). Lo anterior en atención al régimen especial de pensiones para los empleados de la Contraloría General de la República, aplicable al demandante en virtud de la transición normativa prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y comoquiera que había colmado el requisito de prestar sus servicios a dicho organismo por más de diez años, de conformidad con el artículo 7 del Decreto ley 929 de 19764. e) A través de Resolución GNR 246974 de 13 de agosto de 2015 (ff. 124 a 126), la entidad accionada, en aras de dar cumplimiento a la citada sentencia, decidió:

ARTÍCULO PRIMERO: […] Reliquidar [la] [p]ensión de [v]ejez [del señor Víctor Bolívar Martínez Pinto], conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, en los siguientes términos y cuantías: Fecha status: 26 de agosto de 2009.

Fecha efectividad: 24 de agosto de 2011.

Valor mesada año 2011 = $5.694.731.oo. Valor mesada año 2012 = $5.907.144.oo. Valor mesada año 2013 = $6.051.278.oo. Valor mesada año 2014 = $6.168.673.oo. Valor mesada año 2015 = $6.394.447.oo.

Conceptos por retroactivo:

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas 151.242.629 Mesadas Adicionales 12.580.138 Descuentos en Salud 18.066.4400 Intereses Moratorios 2.022.848 Indexación 2.164.225 Valor a Pagar 149.943.440 4 «[...] Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre». 8 La presente prestación, junto con el retroactivo si hay lugar a ello, serán ingresadas en la nómina del per[í]odo 201508 que se paga en el

per[í]odo 201509 en el banco CAJA SOCIAL ABONO CUENTA oficina

BOGOTÁ AVENIDA 26.

A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en

NUEVA EPS.

El valor de la mesada pensional para el 24 de agosto de 2011 fue calculado en $5.694.731, según el siguiente cuadro explicativo:

NOMB FEC FEC IBL PO VALO AP CA VAL AC

RE HA HA RC R LI US OR EP

STA REC ENT PENSI CA AL PEN TA

TUS ONO AJE ONAL M M SIÓN DA

IBL MENS 14 14 ACT SI

UAL UAL ST

E M A Pensió 26/0 24/08 7.59 75.0 5.694. N MA 6.394 SI n de 8/20 /2011 2.97 0% 731 O YO .447 jubilaci 09 4 R 3 ón – SM Funcio ML narios V y emple ados de la Contral oría Gener al de la Repúbl ica 2527 de C De las pruebas anteriormente enunciadas, estima la Sala que la obligación consignada en la sentencia presentada como título consiste en el deber de reliquidar una pensión de jubilación, y para efectos del respectivo cálculo la providencia fijó como parámetros (i) la fecha a partir de la cual debía determinarse el nuevo monto pensional; (ii) los factores y el período sobre los que debía hallarse el ingreso base de liquidación; (iii) el mecanismo de actualización de los valores; (iv) los criterios de causación de intereses moratorios; y (v) los descuentos a

efectuar sobre el capital debido. Además, condenó en costas a la parte vencida y determinó el monto de las agencias en derecho. De tal manera que, en cuanto al primer problema jurídico planteado, relacionado con la posibilidad de reclamar la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la 9 Ley 100 de 1993, a través de este proceso, basta decir que tal aspecto no es uno de los que componen el crédito descrito en el título ejecutivo, razón por la cual no existe una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de Colpensiones de incluirla para liquidar la condena. Téngase en cuenta que en su recurso de apelación, la parte demandante afirma que la denominada mesada 14 no le ha sido pagada. En efecto, la sentencia cobrada y las resoluciones a través de las cuales la entidad deudora ha reconocido y reliquidado la pensión de jubilación del actor no dicen que le asista el derecho a percibir esa partida. En cambio, el cuadro explicativo del mecanismo para determinar el IBL, expuesto en la Resolución GNR 246974 de 13 de agosto de 2015, apunta a que no «[...] APLICA M14» y como causal de tal aseveración indica «MAYOR 3 SMMLV», de acuerdo con el Acto legislativo 1 de 2005 que, entre otros, agregó los siguientes inciso y parágrafo al artículo 48 constitucional: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando

no se hubiese efectuado el reconocimiento. […] Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. Por consiguiente, se advierte que la orden judicial de reliquidación pensional no implica el reconocimiento de la mesada 14, discusión esta que no puede dilucidarse a través del proceso ejecutivo, dada su naturaleza coactiva, respecto de la cual la posibilidad de establecer la titularidad de derechos resulta ajena, aspecto reservado a los procesos declarativos. La jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido el propósito de uno y otro mecanismo judicial, con especial nitidez en providencia de 13 de mayo de 2015, en la que concluyó5: De esta manera queda claro que el proceso declarativo y el proceso ejecutivo tienen una finalidad distinta, pues mientras que en el primero se pretende el reconocimiento de un derecho, en el segundo la finalidad es el cumplimiento de una obligación o un derecho ya reconocido. Particularmente, la naturaleza del proceso ejecutivo fue descrita por esta Colegiatura, mediante auto de 12 de julio de 2018, en los siguientes términos6: 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, medio de control de reparación directa 25000-23-26-000-2004-01271-01(33911), C. P. Hernán

Andrade Rincón. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, subsección A, providencia de 12 de julio de 2018, proceso 81001-23-33-003-2017-00042-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 En primer lugar, la Sala advierte que el proceso ejecutivo es un instituto jurídico procesal idóneo para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona, incluso mediante el uso de la facultad coercitiva de la rama jurisdiccional del poder público. En otras palabras, el proceso ejecutivo es una herramienta por medio de la cual el ordenamiento jurídico le brinda a los asociados la posibilidad de hacer efectivo el derecho material o sustancial7 del que son titulares, como una manifestación del compromiso del Estado colombiano en la consecución de sus fines esenciales8. En tal sentido, la falta de certeza y expresividad sobre la partida cuya inclusión pide el ejecutante para reliquidar su pensión de jubilación conduce a descartar la posibilidad de decidir tal solicitud en este proceso, por lo que la determinación del Tribunal Administrativo de Boyacá, de no tener en cuenta la mesada adicional prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 19939 para efectos de verificar el pago de la obligación, se estima acertada. Por otra parte, en lo referente a las costas procesales que se reclaman en la alzada, pese a que la providencia de 11 de diciembre de 2013 cuya efectividad depreca el actor contiene una obligación clara, expresa y exigible, en el sentido de condenar a Colpensiones a tal pago, en su escrito de demanda el interesado no

pidió que la orden ejecutiva se librara por ese crédito. Tampoco se pronunció al respecto el a quo en virtud de la habilitación que el artículo 430 del CGP le confiere para librar mandamiento de pago en la forma que considere legal10, sin que la parte interesada reprochara tal actuación. 7 Constitución Política de Colombia. “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. [Resalta la Sala]. 8 Ibíd., “ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [Resalta la Sala]. 9 «[...] MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos,

oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Naciona

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