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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00219-01(2003-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00219-01(2003-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - caducidad del medio de control de repetición / CADUCIDAD – 2 años a partir de la fecha de pago / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Se configura el fenómeno de caducidad / PAGO DE CONTRIBUCIONES PARAFICALES – No interrumpe el termino de caducidad. la Sala destaca que el término para interponer el medio de control de repetición empezó a contar un día después de que el Departamento de Boyacá pagara la suma reconocida en sede judicial a favor del señor Rubén Darío Bernal Chacón, es decir desde el 29 de agosto de 2012 y hasta el 29 de agosto de 2014. El ente territorial, radicó su escrito de demanda el 10 de febrero de 2015, esto es cinco (5) meses y doce (12) días después de haber caducado el término para prestar la demanda, razón por la que asiste razón al a quo cuando rechazó el medio de control de la referencia por configurarse el fenómeno de caducidad. De otro lado, la Sala advierte que el pago de las contribuciones parafiscales no puede interrumpir el término para que opere el fenómeno de la caducidad, pues en tal caso, su cumplimiento no deviene de la imposición judicial, sino de los deberes legales del Departamento de Boyacá con sus empleados, motivo por el que no es factible contar el plazo a partir de su pago, toda vez que la fuente de las obligaciones es diferente.

FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 164 DE LA LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00219-01(2003-15)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: AURELIO VILLATE RODRÍGUEZ Tema: Auto Interlocutorio – Caducidad Se desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto de 16 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES El señor Aurelio Villate Rodríguez, se desempeñó como Contralor Departamental de Boyacá, durante el período constitucional 2001-2004; en tal virtud, profirió la Resolución 0663 de 20011, con la que hizo un reajuste organizacional en la planta de personal de esa entidad. Dentro de los cargos suprimidos se encontraba el de Director de Sistemas Código 009, grado 04 en el que se desempeñaba el señor

Rubén Darío Bernal Chacón. El señor Bernal Chacón, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Tunja con sentencia de 25 de agosto de 2011, la cual accedió a las pretensiones y condenó a la entidad demandada. La Secretaría de Hacienda de Boyacá, mediante Resolución 01681 de 13 de julio

de 20122, dio cumplimiento a la sentencia y ordenó el pago de la suma de trescientos cincuenta y un millones setecientos cuarenta y cuatro mil veintisiete pesos ($351744.027), de la que se le dedujeron cincuenta millones un mil setecientos noventa y dos pesos (50001.792), por concepto de aportes parafiscales y pagos al sistema de seguridad social. Finalmente, el dinero fue pagado al señor Rubén Darío Bernal Chacón el 28 de 1 No obra copia de ese acto administrativo dentro del proceso de la referencia. 2 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una sentencia en el proceso 2002-0974”. Folios 36 a 40 agosto de 20123.

1. La demanda.

La Gobernación de Boyacá, a través de apoderado judicial interpuso medio de control de repetición, en el que solicitó que se declare extracontractualmente responsable al señor Aurelio Villate Rodríguez; como consecuencia de lo anterior, pidió que se le condene a la restitución de los dineros pagados por la Secretaría de Hacienda de Boyacá. La demandante indicó que dentro del proceso que dio origen a la demanda de repetición, se acreditó la desviación de poder, con la que el demandado en su calidad de Contralor Departamental de Boyacá expidió el acto administrativo que desvinculó de su cargo al señor Bernal Chacón, lo que constituye una falta disciplinaria cometida con culpa grave. Enfatizó que el comportamiento del señor Aurelio Villate Rodríguez fue negligente y se extralimitó de las funciones inherentes a su cargo, razón por la que está llamado a responder en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

2. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 16 de abril de 20154, rechazó la demanda por caducidad. 3 Comprobante de egreso de tesorería de esa fecha visible a folio 31. 4 Folios 65 y 66

Afirmó que la demanda fue presentada por fuera del término de dos (2) años, a partir de la realización del pago, término contenido en el literal i) del artículo 164 del CPACA. Bajo el contexto anterior, puso de presente que el pago efectuado por la entidad demandada a favor del señor Rubén Darío Bernal Chacón, se realizó el 27 de agosto de 2012, por lo que el plazo feneció el 28 de agosto de 2014, y no el 10 de febrero de 2015, fecha en que se presentó la demanda.

3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda.

Adicionalmente, aseveró que si bien el pago al señor Rubén Darío Bernal Chacón se hizo el 28 de agosto de 2012, lo cierto es que el cumplimiento de la totalidad de la obligación se dio el 10 de octubre de 2014, cuando se hicieron los pagos correspondientes a seguridad social y aportes parafiscales; razón por la que el término para contabilizar la caducidad de la acción debió empezar a contar desde esa fecha.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el pago de las contribuciones

parafiscales puede interrumpir el término para que opere el fenómeno de la caducidad en el medio de control de repetición, interpuesto por la Gobernación de Boyacá. Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala hará las siguientes precisiones: (i) sobre la caducidad y (ii) caso en concreto.

2. De la caducidad La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

Sobre el término para interponer el medio de control de repetición, el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 consagra: “La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado o como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de determinación de un conflicto, el término será de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este

Código. (…)”. Por su parte, esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)5 estableció: 5 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué

(Bolívar). “(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)”

3. Caso concreto La Sala observa que la obligación surgida de la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero (1º) del Circuito de Tunja, fue cumplida por el Departamento de Boyacá, en los términos del parágrafo 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

Dicho lo anterior, la Sala destaca que el término para interponer el medio de control de repetición empezó a contar un día después de que el Departamento de Boyacá pagara la suma reconocida en sede judicial a favor del señor Rubén Darío Bernal Chacón, es decir desde el 29 de agosto de 2012 y hasta el 29 de agosto de 2014. El ente territorial, radicó su escrito de demanda el 10 de febrero de 20157, esto es cinco (5) meses y doce (12) días después de haber caducado el término para prestar la demanda, razón por la que asiste razón al a quo cuando rechazó el medio de control de la referencia por configurarse el fenómeno de caducidad. 6 “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán

cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” 7 Acta individual de reparto visible a folio 63. De otro lado, la Sala advierte que el pago de las contribuciones parafiscales no puede interrumpir el término para que opere el fenómeno de la caducidad, pues en tal caso, su cumplimiento no deviene de la imposición judicial, sino de los deberes legales del Departamento de Boyacá con sus empleados, motivo por el que no es factible contar el plazo a partir de su pago, toda vez que la fuente de las obligaciones es diferente. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el auto de 16 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda por caducidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO. Se confirma el auto de 16 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría devolver inmediatamente el expediente al Tribunal de Boyacá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoria JORM/DCSG

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