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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00238-01(4302-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00238-01(4302-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Finalidad La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS EN SERVICIO ACTIVO DE LA

POLICÍA NACIONAL/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación / SENTENCIA DE

NULIDAD – Efecto / SITUACIONES CONSOLIDADAS

1. El único condicionamiento que la Ley 923 del 2004 consagró para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3º es que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en la Fuerza Pública (Policía Nacional), toda vez que, respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el

reconocimiento de la asignación de retiro, al margen de la causal de retiro. En el curso de la situación administrativa de servicio activo, se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144 señaló un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia. (…) Si bien la entidad demandada para negar el reconocimiento de la asignación de retiro se fundamentó en el parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004, lo cierto es, que con posterioridad este artículo fue declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia proferida el 12 de abril del 2012, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón y radicado interno 1074 – 2007.En ese sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, en la sentencia de nulidad los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 8 de septiembre del 2017, rad 3473 – 2014, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. y 12 de abril del 2012, M.P. Alfonso Vargas Rincón y rad 1074 – 2007

FUENTE FORMAL : DECRETO 1212 DE 1990ARTÍCULO 144 / DECRETO 1213 DE 1990 ARTÍCULO 104/ LEY 180 DE 1995/ DECRETO 1091 DE 1995 /

LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00238-01(4302-15)

Actor: RICARDO ESCAMILLA CALDERÓN

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR).

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de

2011).

Asunto: Determinar si para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro de un Intendente de la Policía Nacional vinculado al servicio al entrar en vigencia la Ley 923 del 2004, es dable aplicar la norma anterior, concretamente, el Decreto 1213 de 1990.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 1º de julio del 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de julio del 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ricardo Escamilla Calderón en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante

CASUR.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones2. Ricardo Escamilla Calderón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminda a obtener la nulidad del Oficio GAG – SDP 7028.2013 del 11 de diciembre del 2013, proferido por la Coordinadora del Grupo de Asignaciones y Actualizaciones de CASUR, que le informó que su solicitud ya había sido atendida 1 Folio 182. 2 Folio 23. por la entidad mediante los Oficios 11631 del 5 de octubre del 2006, 4880 del 19 de junio del 2007 y 587 del 15 de febrero del 2013, por los cuales le fue negado el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro por no cumplir con los requisitos establecidos en los Decretos 1091 de 19953 y 1858 del 20124. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una asignación de retiro teniendo como base el último salario devengado, a partir del 11 de noviembre del 2003; ii) disponer el pago de los valores correspondientes a la mesada a partir de la fecha mencionada, debidamente indexados y reajustados, junto con sus intereses moratorios; iii) reajustar su asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004; iv) condenar en costas; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.

1.2. Hechos5. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Indicó que el actor, i) ingresó a al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno el 15 de octubre de 1985; ii) posteriormente se vinculó como Agente Nacional el 1º de mayo de 1986; iii) fue suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones del 4 de diciembre del 2000 al 28 de marzo del 2001; y v) se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 1º de marzo de 1994, en donde estuvo hasta el 22 de noviembre del 2003, fecha en la que fue retirado de la institución por disposición de la Resolución 02490, proferida por el Director General de la Policía Nacional. Manifestó que a través del acto administrativo acusado la entidad demandada dio respuesta a su solicitud tendiente al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, en el cual le informó que su solicitud ya había sido atendida mediante los Oficios 11631 del 5 de octubre del 2006, 4880 del 19 de junio del 2007 y 587 del 15 de febrero del 2013, en los que le fue negada su petición por no cumplir con los requisitos establecidos en los Decretos1091 de 1995 y 1858 del 2012. 3 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.” 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía

Nacional.” 5 Folio 24. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación6. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 42, 48, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 222 y 278 de la Constitución Política; 12 de la Ley 153 de 1887; 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990; 2 y 3 de la Ley 923 del 2004; y 1,2 y 14 del Decreto 4433 del 2004. El concepto de violación, se explicó así: Manifestó que el acto acusado fue expedido con falsa motivación y desconociendo el debido proceso, por cuanto desconocen que el personal de la Fuerza Pública que se encontraba activo al momento de entrar en vigencia el Decreto 4433 del 20047 (30 de diciembre del 2004), tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro de conformidad a lo establecido en 1213 de 19908, que exigía 15 años de servicios en la institución. Indicó que si bien el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, exigía para el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Institución, un mínimo de 20 años de servicios, también lo es que esta disposición fue declarada nula a través de la sentencia de esta Corporación el 24 de febrero del 2007 con radicado 110010325000200400109 01, al considerar que vulnera los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y los principios de

buena fe y confianza legítima. Por otra parte, sostuvo que en el presente asunto no se le puede aplicar lo preceptuado en el Decreto 1858 del 2012 para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, pues no se encontraba vigente al momento de su retiro del servicio. Señaló que si bien el artículo 144 Decreto 1212 de 1990 no contempla expresamente la posibilidad de obtener la asignación de retiro para aquellos 6 Folios 24 – 34. 7 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 8 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.” funcionarios que fueron retirados del cargo bajo la causal de separación absoluta del servicio activo, sí indica la eventualidad de obtener dicha prestación para aquellos que hayan sido retirados después de 15 años, bajo la causal de mala conducta, misma interpretación que se le debe dar al artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. Finalmente, citó y transcribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado del 1º de noviembre del 2005 radicado 25000232500200106432 01, 18 de febrero del 2010 radicado 190012331000200400666 01 y 11 de octubre del 2012 radicado 110010325000200700041 01, para concluir que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1213 de 1990. 1.4. Contestación de la demanda9. CASUR dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, no efectuó

manifestación alguna. 1.5. La sentencia de primera instancia10. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 22 de julio del 2015 decretó la nulidad del acto acusado, declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales caudadas con anterioridad al 8 de octubre del 2009 y ordenó a la demandada a reconocerle al actor una asignación mensual de retiro de conformidad con lo dispuesto en artículo 104 el Decreto 1213 de 1990, con efectos fiscales a partir del 8 de octubre del 2009. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos. Indicó que en el ordenamiento Colombiano se prevé un régimen salarial, prestacional y pensional especial para los miembros del escalafón policial, el cual se encuentra establecido en los Decretos 1212 (Oficiales y Suboficiales) y 1213 de 1990 (Agentes), y otro, para el personal del Nivel Ejecutivo de la institución contenido en el Decreto 1091 de 1995. 9 Folio 80. 10 Folios 407 – 413. Señaló que tanto el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, como el 25 del Decreto 4433 del 2004, que regulaban las asignaciones de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, fueron declarados nulos por esta Corporación mediante sentencias del 14 de febrero del 2007 y 12 de abril del 2012, respectivamente, quedando vigentes las disposiciones contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento. Manifestó que de conformidad con la Ley 923 del 2004, a los miembros de la

Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de su entrada en vigencia (30 de diciembre del 2004), no se le exigiría como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la ley, que no es otro que 15 años cuando el retiro se produzca por otra causal diferente a solicitud propia. Finalmente, sostuvo que si bien la causal de separación absoluta no se encuentra enunciada en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 como aquellas que definen el reconocimiento de la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional, lo cierto es que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 18 de febrero del 2011 con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren y radicado interno 0910-2009, aplicable a este asunto, sostuvo que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 no contempla expresamente la posibilidad de obtener el derecho para aquellos funcionarios que fueron retirados del cargo bajo la causal de separación absoluta del servicio activo, pero sí indica la eventualidad de obtener dicha prestación para aquellos que hayan sido retirados después de 15 años, bajo la causal de mala conducta. 1.6. Del recurso de apelación11. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria para que en su lugar, se nieguen las pretensiones, pues en su sentir el a quo no tuvo en cuenta que el actor no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de una asignación de retiro de 11 Folios 113 – 115. conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 1091 de 199512,

norma vigente para la época de su retiro del servicio. Por tanto, señaló que no se puede acceder al reconocimiento de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, pues para acceder a la asignación de retiro con un tiempo de labores de 15 años, el retiro debió ser por una de las causales previstas para ese tiempo, situación que no se aplica al demandante, pues la causal de su retiro fue por separación absoluta, la cual según el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 exige 25 años de servicio 1.7. Alegatos en segunda instancia13. Las partes presentaron alegatos de conclusión, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la demanda y en el recurso de apelación. 1.8. Concepto del Ministerio Público14. La Delegada del Ministerio Público, al rendir concepto en la causa, solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que al actor se le debe aplicar para el reconocimiento de la asignación de retiro el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, el cual consagraba 15 años de servicios a la institución, esto en virtud de la declaratoria de nulidad por parte Consejo de Estado del artículo 51 del Decreto 12 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. (…) ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación

mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

(…)” 13 Folios 163 – 166 y 173 - 175. 14 Folios 177 – 181. 1091 de 1995, a través de la sentencia del 14 de febrero del 2007, con ponencia del Consejero Consejero Alberto Arango Mantilla y número interno 1240 – 2004.

II. CONSIDERACIONES.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se fija el siguiente: 2.1. Problema jurídico. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia en calidad de apelante único, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro del señor Ricardo Escamilla Calderón como Intendente de la Policía Nacional vinculado al servicio al entrar en vigencia la Ley 923 del 2004, es dable aplicar la norma anterior, concretamente, el Decreto 1213 de 1990. Para dar solución a éste, se atenderá el siguiente estudio: i) régimen de la asignación de retiro en la Policía Nacional y ii) del caso en concreto. 2.1.1. Régimen de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera

vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 4815 y 5316 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. 15 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 16 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas17 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial18. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 199319 y en la Ley 797 de 2003. El Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales en su artículo 144, estableció: “ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que

sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. 17 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones

necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 18 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C-432/04). 19 Artículo 279. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Agentes en su artículo 104, señaló: “ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán

derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Ahora bien, el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional fue creado mediante la Ley 180 de 1995, disposición en la cual se permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional y por medio del Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.

Concretamente tratándose de la asignación de retiro esta norma la reguló en el artículo 51, en el que se dispuso: “ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por

cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.” En este estado, es pertinente señalar que la anterior disposición fue declarada nula mediante la sentencia de esta Corporación del 14 de febrero del 2007, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla y número interno 1240 – 2004, al

considerar que: “(…) En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en

materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido20 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley.

(…)” Posteriormente, la Ley 923 del 30 de diciembre del 200421 señaló las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política. La mencionada ley marco o cuadro, estipuló para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente: 20 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la C.P., como son: el objetivo y el subjetivo. 21 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” “(…) Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad

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