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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00258-01(4359-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00258-01(4359-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIAReconocimiento / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL

DE PARTICIPACIÓN O SITUADO FISCAL DE LOS FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES - Naturaleza / PRUEBA DE DOCENTE TERRITORIAL El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la naturaleza de los docentes cuando intervienen en el nombramiento el delegado del Ministerio de Educación en la FER y la remuneración proviene de recursos del situado fiscal o Sistema General de Participaciones, ver: Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, CE-SUJ-SII-11-2018 (3805-2014),M.P. Carmelo Perdomo Cueter FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00258-01(4359-16)

Actor: JUAN VICENTE ROJAS GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP.

Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia – origen de los recursos – situado fiscal – Sistema General de Participaciones – Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 26 de mayo de 2017, Folio 351. de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Juan Vicente Rojas González contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Juan Vicente Rojas González, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. PAP 025867 de 16 de noviembre de 2010, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICEen liquidación2 le negó el reconocimiento de una pensión gracia; PAP 051160 de 29 de abril de 2011, que confirmó el acto principal en sede de reposición admninistrativa; RDP 006897 de 27 de febrero de 2014, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada nuevamente la pensión gracia; y RDP 012120

de 11 de abril de 2014, signada por la Directora de Pensiones de la misma entidad, que confirmó la Resolución RDP 006897 en sede de apelación gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales como asignación básica, prima de grado, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, a partir del 19 de febrero de 2012; que se le cancelen los intereses corrientes y moratorios a los que haya lugar; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 187, 188 y 192 de la Ley 1437 de 20113.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 19 de febrero de 1955, y que prestó sus servicios como docente departamental de Boyacá, conforme al acta de posesión desde el 24 de agosto de 1974, en calidad de interino; posteriormente laboró como profesor catedrático desde el 4 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1992 en el Colegio Gustavo Jiménez de 2 En adelante CAJANAL. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Sogamoso (Boyacá); luego fue nombrado en propiedad en el cargo de profesor en la Institución Educativa Técnico Industrial de Peña Negra del municipio de Tibasosa

(Boyacá), a partir del 11 de noviembre de 1992, tal como consta en certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá de 29 de octubre de 2013. 3.2 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 12 de agosto de 2010, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado mediante la Resolución No. PAP 025867 de 16 de noviembre de 2010, al considerar el ente previsional que no contaba con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues no es posible computar tiempos del orden nacional, ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente. 3.3 Informó que frente a la negativa, interpuso recurso de reposición, el cual confirmó en todas su partes el acto inicial, a través de Resolución No. PAP 051160 de 29 de abril de 2011. 3.4 Agregó que nuevamente solicitó la pensión gracia a la UGPP el 13 de febrero de 2014, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución RDP 006897 de 27 de febrero de2014, al considerar el ente previsional que al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado en la docencia oficial, y frente a tal decisión interpuso recurso de apelación, el cual confirmó en todas sus partes la resolución recientemente citada, por medio de Resolución No. RDP 012120 de 11 de abril de 2014.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 2º, 5º, 6º, 13, 23, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913, artículos 1º, 3º y 4º; 116 de 1928, artículo 6º; 37 de 1933; 65 de 1949; Decreto 717 de 1978, artículo 12; Ley 91 de 1989;Ley 1437 de 2011, artículos 138, 155 numeral 2º, 156 numeral 3º y 162 y s.s.

5. Sostuvo, que conforme a la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los educadores no deben demostrar requisitos diferentes a los contemplados en la ley, y que en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Boyacá, se señaló que el actor laboró como docente interino durante 60 días a partir del 27 de agosto de 1974, y de acuerdo con el certificado de salarios le fue cancelado dicho periodo de servicio, por lo tanto debe ser tenido en cuenta para efectos de ser computado, pues se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente del orden territorial.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el demandante no se encontraba vinculado al servicio oficial en calidad de docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y porque además no allegó copia auténtica de los decretos de nombramiento por medio de los cuales se desempeñó en el cargo de profesor antes de la fecha ya mencionada;

manifestando que no existe reconstrucción de tales actos y que de ninguna manera se indicó la causa que impedía aportarlos.

7. Agregó que el tiempo alegado por el demandante comprendido entre el 25 de septiembre al 19 de noviembre de 1974 como docente interino en la Escuela Cachavita en el municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) no fue adecuadamente acreditado, y si así lo fuese, no puede ser tenido en cuenta pues a los docentes vinculados en dicha calidad no les es extensivo el beneficio de la pensión gracia, pues la interinidad es una colaboración ocasional al servicio docente.

8. Indicó que mediante los certificados de tiempos de servicio allegados, no se señaló la fuente de financiación de los recursos con los cuales le fueron cancelados los salarios, es decir, si provenían de recursos propios o de la Nación; y afirmó posteriormente que los salarios fueron financiados con recursos del

Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

9. Adujo que a partir de los certificados obrantes en el cuaderno administrativo, se deprende que el periodo de servicio prestados por el actor entre el 5 de noviembre de 1992 al 28 de febrero de 2010, según su entender, corresponde a una nueva vinculación, por tal razón, no puede ser tenida y cuenta y además fue del orden nacional.

La sentencia de primera instancia.

10. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, mediante sentencia de 11 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.

11. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19134, 116 de 19285, 24 de 19476 y

43 de 19757, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

12. Desde tal panorama, concluyó que la nominación del actor como docente se produjo por autoridades territoriales durante todo el tiempo de servicio, por lo tanto, así sean posteriores al 1º de enero de 1990, podría preservar su derecho en tanto una de ellas fue anterior al 31 de diciembre de 1980.

13. Señaló que en cuanto a la fuente de financiación del pago por los servicios prestados, frente al supuesto previsto en la Ley 114 de 1913, artículo 4º, numeral 3º, cuando el salario del docente es cancelado con recursos provenientes del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, aun cuando la entidad territorial efectúe la vinculación por desconcentración o por descentralización, y en este último caso incorpore tales recursos a su presupuesto, los pagos salariales realizados con dichos recursos se consideran nacionales.

14. Conforme a lo anterior, indicó que en la certificación de origen de los recursos expedida por la Profesional Especializada de la Oficina de Nómina de la Secretaría Departamental de Educación de Boyacá, de 24 de noviembre de 2015, se informó que al demandante le fueron cancelados los salarios entre el 5 de noviembre de 1992 al 30 de enero de 2003, con recursos propios del Departamento, y a partir del 1º de febrero de 2003 le fueron cancelados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de

Participaciones.

15. Concluyó que el demandante no demostró haber laborado como docente del orden

territorial o nacionalizado, por 20 años, pues sólo reunió 10 años, 2 meses, y el periodo restante fue del orden nacional, por tanto no reúne los requisitos exigidos para acceder a la prestación pensional. 4 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 5 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 6 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 7 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. Recurso de apelación.

16. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el actor laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 27 de agosto de 1974, por 60 días, y agregó que la ley no ha establecido condición alguna sobre los recursos de cancelación de la prestación de los servicios como educadores, sino de aquellos que teniendo la calidad de docentes nacionales no podrían acceder a la prestación pensional, situación que no ocurre con el demandante, pues incluso siendo vinculado nuevamente al servicio docente el 28 de septiembre de 1990, tal como se señala en el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, sin precisar la fecha, es posible el reconocimiento de la pensión

gracia, al reunir todos los requisitos establecidos en la normatividad que regula la materia dada su naturaleza nacionalizada. Alegatos en segunda instancia

17. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

18. La parte demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda.

19. El Ministerio Público, rindió concepto en la causa, y solicitó que se revoque la sentencia apelada con fundamento en que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 715 de 2001, y por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política que disponen sobre la distribución de los recursos y de las competencias y la fijación de las cargas públicas y su financiación, se concluye que los recursos del Situado Fiscal provienen de la Nación, pero una vez sean distribuidos a nivel territorial, esto es, departamentos, municipios y distritos, entrarán a hacer parte del presupuesto del respectivo ente territorial, por ello, para efectos de establecer la naturaleza del educador para el reconocimiento de la pensión gracia, se debe tener en cuenta la vinculación de docente, y no el origen de los recursos.

20. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

21. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con

recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

22. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación8 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

Problema Jurídico.

23. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico, si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional «FER» o hayan sido financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980; y cómo se acredita de manera idónea la

prestación del servicio docente en tal condición.

24. Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandada.

25. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo de la pensión gracia. 8 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014.

26. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19139 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

27. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos10: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o

recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

28. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

29. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192811, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 9 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”

10 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

30. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

31. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1512 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

32. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

33. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos 12 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los

requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión13.»

34. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

35. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)14».

36. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de

Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).

37. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su 13 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 14 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra

Vélez.

referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia.-

38. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, la sección segunda de esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 201815, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.

39. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así,

este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal16.

40. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 16 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy.

41. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de

Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados17, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación — situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal18; y (ii) por el argumento de qu

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