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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00300-01(4846-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00300-01(4846-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Con los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Improcedencia con los factores percibidos en el último año de servicios Es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. (…) [A] la señora María Adelaida Ávila Macías le fue reconocida una pensión gracia, y para cuando se retiró del servicio docente la citada prestación le fue reliquidada con el 75% del promedio devengado en el año previo a su retiro, esto es, con la asignación básica y un sobresueldo de dirección percibidos entre 2001 y 2002, lo que en efecto constituyó un error por parte de la entidad demandante en el entendido que la reliquidación para la pensión gracia se debe realizar con lo percibido en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, que para el caso en cuestión fue el comprendido entre el 13 de junio de 1991 al 12 de junio de

1992. Ahora, si bien es cierto el a quo consideró que las pretensiones de la

demanda no estaban llamadas a prosperar con base en que para la fecha en que se reliquidó la prestación la postura imperante en esta Sección era procedente el reajuste con lo percibido en el año anterior al retiro definitivo del servicio, lo cierto es que tal situación no conlleva que la demandada tuviese un derecho adquirido a ello. Lo anterior, por cuanto aun cuando la entidad pudo haber reliquidado la prestación en dicha forma por considerar que la jurisprudencia de aquel momento así lo entendía, ello no es óbice para que la demandante, al percatarse de su error, tenga la posibilidad de demandar su propio acto como así lo hizo. Caso distinto sería que la reliquidación de la señora Ávila Macías hubiese sido producto de una decisión judicial de juez contencioso administrativo, a partir del cual habría de examinarse si se configura o no el instituto de la cosa juzgada, lo que no se acreditó en el presente asunto, razón por la cual para esta subsección sí es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la liquidación de la pensión de gracia, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de septiembre de 2001, Rad. 0185-2001, M.P. Ana Margarita Olaya Forero.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 / ACCIÓN DE LESIVIDAD / NULIDAD DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN GRACIAProcedencia [E]l acto administrativo demandado, en principio, dejó de producir efectos jurídicos

luego de que Cajanal, mediante Resolución 33126 del 6 de julio de 2007, ordenó reajustar la pensión gracia de la demandada con la totalidad de factores salariales acreditados por la última en los 12 meses anteriores a la adquisición del estatus, es decir, con lo percibido en los años 1991 y 1992 . Sobre el particular, vale precisar que si bien la actuación de 2007 no modificó o revocó expresamente la Resolución 24051 del 10 de diciembre de 2003, si se puede inferir que la modificó tácitamente(…) En ese sentido, se agrega que contra el anterior acto administrativo no se interpusieron recursos, aun cuando la aquí demandada tenía la oportunidad de controvertir la decisión adoptada por Cajanal al reajustar su prestación con lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus, cuando ya lo había hecho con el promedio de los doce meses anteriores al retiro definitivo (lo que en principio era más favorable para ella), sin que obre prueba de que se solicitó a la señora Ávila Macías su autorización para revocar directamente la Resolución 24051 del 10 de diciembre de 2003. De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto el acto demandado perdió sus efectos una vez fue modificado tácitamente por la Resolución 33126 del 6 de julio de 2007, también lo es que para esta Sala es plausible declarar la nulidad del acto administrativo mientras surtió estos, en tanto lo perseguido por la entidad demandante no es otra cosa que obtener el reintegro de los dineros pagados de más por concepto de mesadas causadas con ocasión del acto de 2003.En consecuencia, se debe declarar la

nulidad de la Resolución 24051 del 10 de diciembre de 2003, pero solo mientras esta surtió efectos.

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE GRACIA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE / ACCIÓN DE LESIVIDAD

[E]l principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que la peticionaria o en este caso, la demandada, actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que la demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. (…) [P]ara que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que la señora María Adelaida Ávila Macias hubiese incurrido en estas, es decir, que obrase de mala fe.En efecto, en el sub examine no se acreditó que la libelista haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. En ese orden de ideas, la Sala reitera que

teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe de la pensionada, ésta no demostró que la señora María Adelaida Ávila Macias actuó de mala fe al solicitar la reliquidación de la pensión gracia a la extinta Cajanal EICE de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0024051 del 10 de diciembre de 2003 .NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de buena fe, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012, Rad. T2809770.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – LITERAL C – NUMERAL 1

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem , a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro

del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA , no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00300-01(4846-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: MARÍA ADELAIDA ÁVILA MACÍAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Lesividad. Reliquidación pensión gracia. Devolución de sumas percibidas de buena fe. Improcedencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. DEMANDA La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la señora María Adelaida Ávila Macías y formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones1:

1. Declarar la nulidad de la Resolución 0024051 del 10 de diciembre de 2003 expedida por la extinta Cajanal EICE, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio sin tener derecho a ello.

1. Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la señora María Adelaida Ávila Macías a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas de más en virtud de la resolución demandada que reliquidó la prestación, correspondientes a la diferencia entre lo reconocido en el acto demandado y el nuevo acto de reliquidación.

2. Condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes2

1. La señora María Adelaida Ávila Macías nació el 12 de junio de 1942 y adquirió el estatus pensional el 12 de junio de 1992.

2. La demandada prestó servicios como maestra desde el «15 de febrero de 1964 al 30 de enero de 1996, del 9 de febrero de 1968 al 10 de mayo de 1970 y del 14

de mayo de 1971 al 21 de enero de 1990».

3. Según certificado expedido por la Alcaldía de Garagoa, la señora Ávila Macías laboró como docente de primaria desde el 22 de enero de 1990 al 22 de febrero de 1993, fecha para cual aún se encontraba activa en el servicio.

4. Cajanal reconoció una pensión gracia a la señora María Adelaida Ávila Macías a través de Resolución 035503 del 1.° de septiembre de 1993, en cuantía de $136.737, efectiva a partir del 12 de junio de 1992.

5. La pensionada presentó recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, trámite que fue resuelto por Cajanal a través de la Resolución 013680 del 19 de diciembre de 1994, en el que se mantuvo incólume el reconocimiento pensional.

6. Por conducto del Decreto 1504 del 31 de julio de 2002, el departamento de Boyacá aceptó la renuncia de la docente a partir del 1.° de agosto de 2002. 1 Folio 2. 2 Folios 2 a 3.

7. Posteriormente, Cajanal expidió la Resolución 0024051 del 10 de diciembre de 2003, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia de la señora Ávila Macías, por retiro definitivo del servicio, con efectividad a partir del 1.° de agosto de 2002.

8. Mediante Resolución 33126 del 6 de julio de 2007, Cajanal reliquidó nuevamente la pensión gracia de la demandada con el promedio de los factores

salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, con variación en su valor a $187.036.92, efectiva a partir del 12 de junio de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 2001 por prescripción trienal.

9. Finalmente, Cajanal profirió la Resolución PAP 029797 del 14 de diciembre de 2010, por medio de la cual negó a la demandada una nueva solicitud de reliquidación de su pensión gracia.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 26 de octubre de 2015.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Seguidamente, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que se deben decidir las excepciones previas. Al efecto, el despacho se permite informar que la revisión previa que se hizo del expediente permitió establecer que la apoderada de la demandada en esta ocasión propone las excepciones que denomina inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, culpa de la demandada y buena fe de la demandante. Esto puede verse a folio 169 a 170 en el escrito de contestación de la demanda. Al respecto, dirá el despacho que ninguna de las excepciones que se proponen hace referencia a las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, así como tampoco a las denominadas excepciones previas y mixtas, que de conformidad con el numeral 6 del artículo 180, pueden proponerse e incluso declararse de oficio en el evento de encontrarlas probadas, siendo éstas la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Ninguna de estas aparece entonces propuesta por la parte demandada, de tal suerte que no encuentra el despacho que alguna de las excepciones propuestas se configure como excepción previa de aquellas que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 que venimos citando, deban ser decididas en este momento procesal. No obstante, el despacho advierte que la demanda y las pretensiones están orientadas a que se declare nula la resolución número 0024051 de 10 de diciembre de 2003, por ir en contra de las normas que rigen la materia, emitida por la Caja Nacional de Previsión

Social, por medio de la cual se reliquida la pensión gracia, por retiro definitivo del servicio a favor de la interesada, sin tener derecho a ello, y a título de restablecimiento pide que se condene a devolver todos y cada uno de los dineros recibidos de más por concepto de la nueva liquidación pensional correspondiente a la diferencia. En efecto, se pudo establecer que la pensión de que es acreedora la demandada señora María Adelaida Ávila, viuda de Ladino. Tuvo por vía administrativa dos reliquidaciones, una que se dispuso por la resolución cuya nulidad se demanda, a la cual nos referimos, es decir, a la 024051 de 10 de diciembre de 2003. Pero, además de eso, encontramos que hubo otra reliquidación de la misma pensión, que si bien no se pide declarar su nulidad, si se señala en los hechos de la demanda. En el hecho cuarto exactamente de los hechos de la demanda, la demandante señala que la extinta Caja Nacional EICE mediante resolución 035503 del primero de septiembre de 1993, reconoce pensión gracia a la interesada en cuantía de 136.737,26 y además, mediante resolución 33126 del 6 de julio de 2007 (se refiere en el hecho noveno de la demanda), la extinta Cajanal reliquida la pensión Gracia de la interesada con el promedio de los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, elevando la cuantía a $187.036,92, efectiva a partir del 12 de junio de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de dos mil uno. […] Comoquiera que el despacho pudo

advertir que aparte de la resolución que le reconoce el derecho, aparecen dos resoluciones mediante las cuales se reliquida la pensión gracia reconocida a la demandada. Una que es la resolución número 24051 del año 2000, exactamente del 10 de diciembre del año, perdón, de 2003. Y hay otra, esta resolución dice por la cual se reliquida una pensión de jubilación. "La Subdirección General de Prestaciones Económicas de Caja Nacional de Previsión, en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias y en cumplimiento de la Ley 100. Resuelve reliquidar la pensión a favor de la señora. Ávila, Macías, María Adelaida, ya identificada, elevando la cuantía de la suma de 1.283.224,44 pesos. Esta resolución obra a folios 71 y 72 del expediente. Y a folio 101, 102 y 103 aparece la resolución AMV 33126. de 2007, la cual fue notificada el 31 de julio de 2007. En la cual, o la cual mejor, dispone, "por la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores salariales". Y resuelve reliquidar la pensión gracia por nuevos factores de salario de la señora Avila Macías María Adelaida, ya identificada, elevando la cuantía de la misma a la suma de $187.036. Entonces no suena nada lógico que esta última siendo posterior este reliquidando la pensión por un valor inferior al que la liquida el acto anterior mente indicado, es decir, la resolución 24051 que la sube a 1.283.224. Sin embargo, eso tiene ya una explicación que el despacho no había advertido en el momento previo, cuando se hizo el estudio, pero

que ahora ya lo tiene claro. Pero, sí quiero, en este momento en que se debe sanear el proceso, que se debe revisar las excepciones que pueden proceder. Ya vimos que las propuestas no proceden, pero podríamos mirar, si no se logra aclarar suficientemente el tema, si es procedente entrar a declarar la excepción de inepta demanda en la medida en que, en principio no habría razón para demandar una reliquidación y no la otra, salvo que la señora apoderada nos aclare el asunto. Para lo cual le damos el uso de la palabra. Apoderada UGPP: Señor magistrado, si bien es cierto sobre los procedimientos que he llevado interiormente en la entidad UGPP, se indican bajo los comités de conciliación y esos conceptos jurídicos son enviados para poder presentar las demandas, el Comité en dicho momento […] se hizo el estudio de sus pretensiones e incluso las pretensiones indican que la nulidad es sobre la resolución 24051 del 10 de diciembre de 2003. Igualmente, dentro de las recomendaciones dadas a no conciliar son sobre esa resolución. Hablan para el caso concreto “se indica que se ordenó a reliquidar la pensión de jubilación gracia a la demandante por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a partir del primero de agosto de 2005, liquidación que fue efectuada conforme a las leyes 33 y 62 del ochenta y cinco, aplicando el 75% del salario promedio de 12 meses, con la inclusión de los factores salariales asignación básica, sobresueldo de 2001 al 2002”. De acuerdo con esa normatividad fue que se indicaron (sic) que no era procedente reliquidar la pensión gracia al retiro de la

demandante, toda vez que la misma se liquida teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, pero con anterioridad a la adquisición del estatus pensional. Magistrado: es de aclarar que el despacho no tuvo claridad oportunamente acerca del asunto y se pensaba que no era adecuado que hubiese los dos actos y que solo se demandara uno, pero ahí, en lo que se lee y que ya en este momento el despacho pudo prever, la razón es obvia, y es que la Resolución 24051 cuya nulidad se demanda se reliquidó con los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, en los años 2001 y 2002. O sea que la entidad demandante estima que esta no debió proferirse, y que al proferirse se lesionó el derecho y que la resolución 33126 es correcta en la medida en que efectivamente se reliquidó, pero con los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus. Entonces, en esa medida, pues se comprende que efectivamente es adecuado, es procedente que se demande única y exclusivamente la que, a juicio de la demandante, se expidió con violación de las normas que rigen la pensión gracia y. Si la señora apoderada de la parte demandada tiene algún comentario que hacer al respecto, tiene el uso de la palabra. Apoderada de la parte demandada: […] Lo que yo entiendo es que mediante la resolución de 2003 se liquidó la pensión con el sueldo y el sobresueldo del año en que se retiró del servicio. Por eso la demandante nuevamente volvió a pedir liquidación para que se la incluyeran todos los factores

salariales. Entonces, de acuerdo a eso, me atrevo a decir que fue que resultó la Resolución 33126, que es la que ya le están incluyendo todos los factores salariales del año en que cumplió el estatus. Magistrado: Es correcto. Es la misma razón que ha encontrado el despacho para que sea procedente la demanda de la resolución 24051 de 2003 y que no se demande la resolución de reliquidación 33126 y, en consecuencia, pues no se encuentra configurada ninguna excepción de aquellas que puedan ser declaradas de oficio por el despacho. […]» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Se reduce a determinar si la resolución No. 24051 del 10 de diciembre de 2003 debe ser anulada en la medida en que por ella o mediante ella se dispuso la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la demandante, teniendo en cuenta para el efecto, la asignación básica y el sobresueldo por dirección percibidos en el último año de prestación de servicios entre el primero de agosto de 2002 y el 31 de julio de 2001, teniendo en cuenta que se trata de una pensión gracia que se le había reconocido mediante resolución 35503 del primero de septiembre de 1993. Además, deberá determinar el despacho si es procedente ordenar a la demandada que reintegre las sumas de dinero recibidos por concepto de esta reliquidación pensional.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA3

Mediante sentencia del 19 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la UGPP, con fundamento en las siguientes razones: Luego de hacer referencia al régimen jurídico de la pensión gracia, señaló que no está sujeta a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y, agregó, que el Consejo de Estado ha sido uniforme en negar el reajuste de la pensión gracia con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, pese a mencionar que dicha línea jurisprudencial no siempre fue pacífica. Sobre el particular, sostuvo que en la actualidad la tesis vigente al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es que la pensión gracia se liquida con los factores obtenidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y que no es posible reliquidar la prestación a la fecha de retiro del servicio. Sin embargo, añadió que para la época de expedición del acto administrativo acusado (10 de diciembre de 2003) la posición era que sí procedía dicha reliquidación, razón por la cual se creó una expectativa favorable para la demandada que resultó en el referido reconocimiento pensional, transversal al principio de confianza legítima como fuente u origen de derecho. Para concluir, manifestó que no era posible declarar la nulidad del acto acusado toda vez que, para la fecha que fue reliquidado el derecho pensional de la docente, la postura que se aplicó hasta mediados del año 2005 por el órgano de cierre creó una situación legal y favorable para el caso de la demandada, y que si

bien esa corporación se ha apartado del precedente vigente con el argumento de que a pesar de ser orientadores y de imperativo acatamiento en la administración de justicia, no es obligación seguir la línea ya que esta no es completamente rígida y su fuerza vinculante puede ceder si se exponen mejores argumentos para solucionar el caso concreto, también ha considerado mayoritariamente su preservación, si la litis involucró fines superiores como la confianza legítima, la favorabilidad y la buena fe. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la UGPP. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP4 apeló la decisión al considerar que desde el año 1966 se fijaron las condiciones en que se pagarían y liquidarían la pensión de jubilación o invalidez como en efecto lo instituye el artículo 4.° de la Ley 4ª de esa anualidad, y por su decreto reglamentario, Decreto 1743 de 1966. En ese sentido, señaló que la liquidación de la pensión gracia se efectúa con los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y no como lo argumentó el tribunal en su sentencia. 3 Folios 205 a 214. 4 Folios 229 y 230. Para el efecto, indicó que la providencia apelada vulneró el principio de seguridad jurídica, puesto que legal y jurisprudencialmente se ha precisado que la reliquidación de la prestación es procedente siempre y cuando sea realizada con fundamento en los factores salariales devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época de retiro, como erradamente lo realizó en

su momento. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP5 reiteró los razonamientos expuestos a lo largo del proceso y en el recurso de apelación. La parte demandada6 se ratificó en lo discernido por ella en el curso de la actuación judicial. El Ministerio Público guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial que obra en el folio 263. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son los siguientes: 1. ¿Es procedente reliquidar la pensión gracia con el 75% del promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio? En caso de que la respuesta sea negativa, 5 Folios 248 a 229. 6 Folios 259 a 262 2. ¿Procede la devolución de las sumas de dinero percibidas de más por la demandada por concepto de la pensión gracia que le fue reliquidada mediante el acto administrativo demandado? Primer problema jurídico. ¿Es procedente reliquidar la pensión gracia con el 75% del promedio mensual

devengado en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio? Para el efecto, la Sala sostendrá la tesis de que la pensión gracia no puede reliquidarse con base en el promedio de lo percibido en el último año de servicio, como se expone a continuación: La pensión de jubilación gracia La pensión gracia es una prestación especial que se otorgó en virtud de la Ley 114 de 1913, a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran los requisitos previstos en su artículo 4.º por servicios prestados a los departamentos y a los municipios; a su vez las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913, extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes e hicieron posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista7. En efecto, la pensión gracia no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque no es una pensión ordinaria sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.º, inciso 2.º de la Ley 33 de 19858. Las pensiones especiales se regulan por las normas aplicables a ellas y en el caso de la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, en el artículo 2.º, señaló que se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que hubiese variado, se tenía en cuenta su promedio.

Este monto y promedio se consideró modificado por la Ley 4ª de 1966, artículo 4.º9, en cuanto el mismo no excluyó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales; Ley que fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5.º reguló: 7 Ver entre otras la sentencia de la Sección Segunda - Subsección “B” de 31 de mayo de 2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Número interno: 2410-2011, Actor: Gloria Teresa Martínez Valencia y la sentencia de 12 de mayo de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente: 2045-2009, Actor: Pedro Pablo Jiménez Moreno, en las cuales se hace referencia al desarrollo legislativo de la pensión gracia. 8 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Se resalta) 9 “A partir de la Vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base

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