CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00355-01(3020-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00355-01(3020-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación La [ demandante], no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (… )la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la [demandante] , bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00355-01(3020-16)
Actor: GLORIA AIDEE CASTRO GIL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió a las
pretensiones de la demanda formulada por la señora Gloria Aidee Castro Gil, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones La señora Gloria Aidee Castro Gil, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 39930 del 14 de Agosto de 2006, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora GLORIA AIDEE CASTRO GIL, por la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($519.910.32) M/L, mensuales efectiva a partir del 01 de Junio de 2005, la cual se condicionó a demostrar el retiro definitivo del servicio. 2.2 Se declare la nulidad de la Resolución número RDP 025626 de 21 de agosto de 2014, expedida por la Subsecretaria de Determinaciones de derechos pensionales de ña Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas
en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. cual se NIEGA la reliquidación de una pensión de vejez a la señora GLORIA AIDEE CASTRO GIL, C.C. 23.270.269. 2.3 Se declare la nulidad de la Resolución Número RDP 028673 del 22 de septiembre de 2014, expedida por la Subsecretaria de Determinaciones de Derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por la cual se resuelve un recurso de reposición, en contra de la Resolución número 25626 del 21 de agosto de 2014. 2.4 Se declare la nulidad de la Resolución número RDP 032794 del 28 de octubre de 2014, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución número 25626 del 21 de agosto de 2014. 2.5 Se declare que la señora GLORIA AIDEE CASTRO GIL tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, le reconozca y pague, la reliquidación de la Pensión Vitalicia de Vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios, con todos sus factores, devengados en el último año de servicio, derivada de la Ley 33 de 1985 y demás normas aplicables a Servidores Públicos. 2.6 Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a pagar a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionado, es decir, a partir del día que cumplió los requisitos de edad y tiempo. 2.7 Hacer efectivo el pago de dicha reliquidación de pensión, a partir del año 2005. 2.8 Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor como lo autoriza el C.P.A y C.A. artículo 189. 2.9 Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo
normado en el C.P.A. y C.A. 2.10 Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en C.P.A. y C.A., artículo 192. 2.11 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 39930 de 14 de agosto de 2006, reconoció una pensión de vejez a la señora Gloria Aidee Castro Gil, a partir del 1 de junio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) la señora Gloria Aidee Castro Gil es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…) entre el 01 de junio de 1995 y el 30 de mayo de 2005” ; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, y bonificación por servicios prestados”
2. El 19 de mayo de 2014, la actora solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la entidad demandada mediante Resolución RDP 025626 de 21 de agosto de 2014 negó la petición solicitada por la actora; inconforme con la respuesta dada, la señora Gloria Aidee Castro Gil presentó recurso de reposición y apelación
los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones RDP 028673 de 22 de septiembre de 2014 y RDP 032794 de 28 de octubre de 2014.
3. Mediante la Resolución 006229 de 16 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá aceptó la renuncia al cargo de Auxiliar Administrativa código 407, grado 21 presentada por la actora a partir del 31 de diciembre de 2013.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Ley 100 de 1993 Decreto 1335 de 1999 Decreto 1336 de 2003 Decreto 2725 de 2000 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, lo que desencadena en una violación al debido proceso. Añadió que los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 son claros al fijar una asignación o mesada especial de la pensión de jubilación de los servidores públicos del 75% de la asignación más alta devengada durante el último año laborado. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. Señaló que el reconocimiento pensional se dio de acuerdo con las disposiciones que le eran aplicables, es decir, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto
1158 de 1994. Presentó como excepciones: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; iii) prescripción de mesadas; y, iv) solicitud de reconocimiento oficioso de 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. 4 Folios 69 a 132 excepciones. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite de la audiencia inicial profirió sentencia el 25 de noviembre de 2015 declaró: i) la nulidad parcial de la Resolución 33930 (sic)5 de 14 de agosto de 2006 y ii) la nulidad de las resoluciones RDP 025626 de 21 de agosto de 2014, RDP 28673 de 22 de septiembre de 2014 y RDP 032794 de 28 de octubre de 2014. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida a la demandante “a partir del 31 de diciembre de 2013, la mesada pensional de jubilación de que es titular la señora Gloria Aidee Castro Gil, en cuantía del 75% del Ingreso Base de Liquidación el cual deberá incluirse el promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, esto es, por concepto de asignación básica, ½ prima de navidad, prima técnica, ½ bonificación,
½ prima de servicios y ½ prima de vacaciones”. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal6. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Solicitó además que sea revocada la condena en costas impuesta a la entidad demandada. Alegatos Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión7. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para 5 Sobre este punto se aclara que la Resolución que reconoció la pensión de jubilación a la actora es la 39930 de 14 de agosto de 2006. 6 Folio 168 a 174 7 Folio 206 8 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El
Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Gloria Aidee Castro Gil, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social9 mediante la Resolución 039930 de 14 de agosto de 2006, le reconoció una pensión de vejez a la señora Gloria Aidee Castro Gil, efectiva a partir del 1 de junio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. La señora Gloria Aidee Castro Gil nació el 13 de septiembre de 1949.
2. Adquirió el estatus jurídico el 13 de septiembre de 2004.
3. La pensión se reconoció con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de mayo de 2005.
4. En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyó como
factor salarial asignación básica y la bonificación por servicios prestados. El 19 de mayo de 2014, la actora solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la entidad demandada mediante Resolución RDP 025626 de 21 de agosto de 2014 negó la petición solicitada por la actora; inconforme con la respuesta dada, la señora Gloria Aidee Castro Gil presentó recurso de reposición y apelación los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones RDP 028673 de 22 de septiembre de 2014 y RDP 032794 de 28 de octubre de 2014. Mediante la Resolución 006229 de 16 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá aceptó la renuncia al cargo de Auxiliar Administrativa código 407, grado 21 presentada por la actora a partir del 31 de diciembre de 2013. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora Gloria Aidee Castro Gil, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales10. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de
unificación de jurisprudencia. 9 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. 10 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la
viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes
términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de
cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Gloria Aidee Castro Gil, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”11. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del
Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio La señora 55 años 20 años 10 años -Asignación 75% Gloria Aidee básica. Castro Gil a lafecha de Adquirió el estatus Bonificación entrada en jurídico el 13 de por vigencia de la septiembre de servicios Ley 100 de 2004. prestados. 1993 contaba - prima con más de técnica 43 años. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por Factores salariales de cotización – la señora Gloria incluidos en el IBL servidores públicos Aidee Castro Gil que sirvió de base incorporados al sistema durante el último año para liquidar la general de pensiones – de servicios, periodo pensión del Decreto 1158 de 1994. que fue tenido en demandante cuenta por el A quo de acuerdo con lo probado por la parte 11 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. actora12. La asignación básica Sueldo básico Asignación básica mensual mensual La bonificación por Bonificación por Bonificación por servicios prestados servicios servicios La prima técnica, cuando Prima técnica sea factor de salario Las primas de antigüedad, Prima de vacaciones ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por Prima de navidad trabajo dominical o festivo La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora Gloria Aidee Castro Gil, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. En el caso concreto, advierte la Sala, que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, se condicionó su pago al retiro definitivo del servicio, lo que quiere decir, que una vez producido el retiro, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, la interesada está facultada para presentar ante la entidad reclamación administrativa para que se le reliquide el ingreso base para calcular la pensión “incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución” que le otorgó el derecho13.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la señora Gloria Aidee Castro Gil con la inclusión 12 Folio 33 a 45 obra certificación de salarios devengados expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá. 13 La Sala precisa que cuando el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “sueldos devengados” debe entenderse, de acuerdo con la regla de interpretación fijada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que para la reliquidación del ingreso base de la pensión, solo se incluyen los factores sobre los que se hayan realizado las cotizaciones al sistema según el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005. de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, 25 de noviembre de 2015, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.