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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00403-01(2292-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00403-01(2292-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Condicionada a la prueba de la mala fe del particular / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia La UGPP, solicitó la devolución de los dineros percibidos por la demandada, al considerar que se desvirtuó la presunción de buena fe. Cuando se aborda el análisis de casos en los que se discuten prestaciones periódicas y, principalmente, cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible y ha señalado que no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe en consideración a que este principio se presume en todas las relaciones jurídico-administrativas que adelanten los particulares ante las autoridades públicas. Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la UGPP debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento, sino también en acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe que, se reitera, son presumibles. Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud de los actos acusados, así hubiere sido decretada su nulidad. En efecto, la UGPP

funda su solicitud en el hecho de que a la demandada se le pidió consentimiento para revocar o modificar el acto que le reconoció la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante, debido a que existía otra reclamación en el mismo sentido; sin embargo, hizo caso omiso y se continuó beneficiando de un reconocimiento ilegal. Al respecto, la Sala advierte que no le asiste razón a la entidad en su reproche, comoquiera que la demandada no estaba obligada a dar el consentimiento solicitado y, por lo tanto, el hecho de que hubiera guardado silencio no desvirtúa su buena fe, comoquiera que bien podía esperar a que fuera la justicia la que definiera a quién le asistía el derecho a la sustitución pensional. Por su parte, si la UGPP consideraba ilegal el reconocimiento a favor de la demandada o que esta incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho, debió dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que faculta a los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, para verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho, y en caso de comprobar su incumplimiento o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular. Así las cosas, comoquiera que al proceso no se aportaron elementos de juicio que permitan concluir que la demandada se valió de documentos falsos o utilizó maniobras fraudulentas para obtener el

reconocimiento pensional, en calidad compañera permanente del causante, no se desvirtuó la presunción de buena fe que amparó su actuar y, por lo tanto, no está obligada a devolver las sumas que le fueron pagadas por este concepto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia No es viable en estos casos [acción de lesividad] condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de condena en costas cuando se acuda en ejercicio de lesividad, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2016, radicación: 3400-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00403-01(2292-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: ANA MARLÉN RAMÍREZ OSPINA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy UGPP: i) Resolución 41041 del 17 de agosto de 2006, por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional, en un 50 %, a favor de la señora Ana Marlén Ramírez Ospina, en calidad de compañera permanente del señor Joaquín Elías Escalante Martínez, y en un 50 % a favor de Marlon Esteban Escalante Ramírez, en calidad de hijo; y ii) Resolución 15736 del 31 de octubre de 2011, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia post mortem reconocida en las Resoluciones 4104 de 2006 y 16624 de 2010, en lo relacionado con el reconocimiento efectuado a favor de la señora Ana Marlén

Ramírez Ospina. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

solicitó ordenar a la demandada restituir a la entidad demandante las sumas que recibió por concepto de sustitución pensional. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Joaquín Elías Escalante Martínez laboró al servicio de la Gobernación de Boyacá del 10 de junio de 1971 al 15 de septiembre de 2003, como docente nacionalizado. Adquirió su estatus de pensionado el 30 de mayo de 1999, comoquiera que nació el 30 de mayo de 1949. ii) CAJANAL, mediante Resolución 15749 del 15 de agosto de 2000, le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, y demás normas concordantes, efectiva a partir del 30 de mayo de 1999. iii) Con posterioridad al fallecimiento del señor Escalante Martínez, ocurrido el 31 de octubre de 2005, CAJANAL expidió la Resolución 41041 de 2006, por medio de la cual reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Ana Marlén Ramírez Ospina, en calidad de compañera permanente, y el restante 50 % a favor de su hijo Marlon Esteban Escalante Ramírez. iv) El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, en providencia de 19 de febrero de 2008, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Joaquín Elías Escalante Martínez y la señora Claudia Patricia Peñuela Arteaga,

además de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, la disolución y liquidación de esta; y, en cumplimiento de dicha orden judicial, CAJANAL profirió la Resolución 16624 del 8 de octubre de 2010, modificando la Resolución 41041 de 2006, en el sentido de reconocer la sustitución pensional a favor de los menores Marlon Esteban Escalante Ramírez y Joaquín Andrés Peñuela Arteaga, en un porcentaje del 25 % para cada uno de ellos; y el 50 % restante a favor de la señora Ana Marlén Ramírez Ospina. iv) Por otro lado, Cajanal, por medio de la Resolución 15736 del 31 de octubre de 2011, en cumplimiento de la sentencia dictada por el la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 13 de julio de 2006, reliquidó, post mortem, la pensión gracia reconocida al causante. v) Por Auto UGA 9637 del 20 de junio de 2012, Cajanal declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud elevada por la señora Claudia Patricia Peñuela Arteaga, el 13 de julio de 2011, hasta que el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del circuito de Tunja decidiera, en relación con lo preceptuado en los artículos 40 y 60 del CPACA. vi) Por Auto ADP 7780 del 29 de mayo de 2013, se archivó la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones 41041 de 2006 y 15736 de 2011, toda vez que la señora Ana Marlén Ramírez Ospina no dio consentimiento expreso para ello, conforme lo exige la Ley 1437 de 2011.

  1. A la fecha de presentación de la demanda, la señora Claudia Patricia Peñuela Arteaga adelanta, ante el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP y de la señora Ana Marlén Ramírez Ospina, con el objeto de obtener el reconocimiento como compañera permanente del causante, Joaquín Elías Escalante Martínez. A su vez, la señora Ramírez Ospina, adelanta demanda ordinaria laboral, para el reconocimiento de su calidad de compañera permanente, la cual se tramita ante el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja. viii) Los derechos reconocidos, mediante los actos demandados, a favor de Marlon Esteban Escalante Ramírez y Joaquín Andrés Escalante Peñuela, hijos del causante, no son objeto de discusión, por cuanto su condición quedó debidamente acreditada ante la entidad, razón por la cual los efectos jurídicos de los actos acusados deben mantenerse incólumes frente a estos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron las Leyes 44 de 1980, 71 de 1988, 100 de 1993, 797 de 2003 y 1204 de 2008 y el Decreto 1160 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Al estudiar el expediente administrativo del causante de la pensión, se encuentra que las señoras Ana Marlén Ospina Ramírez y Claudia Patricia Peñuela Arteaga solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional y que Cajanal reconoció el

derecho a favor de la primera. Sin embargo, la señora Peñuela Arteaga, inconforme con tal decisión, reiteró su solicitud, poniendo en conocimiento de la entidad la existencia de una demanda ante el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Tunja y ante el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, en contra de Cajanal En Liquidación y de Ana Marlén Ramírez Ospina, con el objeto de que se le reconozca como única compañera permanente del pensionado. En este orden, la UGPP no puede pronunciarse de fondo sobre las peticiones de la señora Peñuela Arteaga, hasta tanto la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo decida su demanda. En consecuencia, ante la duda de quién ostenta la calidad de compañera permanente y, por ende, el derecho a la sustitución pensional, los actos acusados deben ser declarados nulos. ii) La entidad demandante le solicitó a la señora Ana Marlén Ramírez Ospina autorización por escrito para revocar los actos demandados, en relación con el reconocimiento pensional a su favor, como compañera permanente, teniendo en cuenta la existencia de otra reclamación en la misma calidad, pero esta negó tal consentimiento. Por lo tanto, se agotó el requisito para la revocación de los mencionados actos y, en el evento de que la justicia determine que no tiene la condición alegada respecto del causante, es procedente el reintegro de las mesadas percibidas, por cuanto el principio de la buena fe quedaría desvirtuado. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la señora Ramírez Ospina, obrando como curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de

defensa: 1 Folios 441 al 446 i) La Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy UGPP, reconoció al señor Joaquín Elías Escalante Martínez una pensión gracia, por haber laborado por más de 20 años al servicio de la docencia territorial y cumplir 50 años de edad, es decir, por acreditar los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. ii) La Caja Nacional de Previsión Social debió dejar en suspenso el 50 % del valor de la pensión, teniendo en cuenta que existía controversia entre las señoras Claudia Patricia Peñuela Arteaga y Ana Marlén Ramírez Ospina; por consiguiente, no es procedente que en este momento procesal la UGPP solicite nulidades y consecuentes restablecimientos, pues Cajanal no puede alegar a su favor su propio yerro jurídico. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad y buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 31 de enero de 2019,2 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Si bien en el expediente obran copias de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de 19 de febrero de 2008 y 18 de agosto de 2009, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la señora Claudia Patricia Peñuela, así como el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Tunja, el 22 de julio de 2015, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la señora Claudia Patricia Peñuela, en el sentido de reconocerla como compañera permanente del señor Joaquín Elías Escalante Martínez, de tales providencias no es posible concluir con certeza que la demandada en este proceso, Ana Marlén Ramírez Ospina, no cumple con los requisitos previstos en las normas aplicables para ser beneficiaria del derecho a la sustitución pensional que le reconoció la entidad accionante mediante el acto acusado. ii) No desconoce la Sala que existe otra reclamación y/o proceso judicial iniciado por parte de la señora Claudia Patricia Peñuela Arteaga, encaminada a obtener el 2 Folios 672 al 681 reconocimiento de la sustitución pensional del causante, en condición de compañera permanente, ni mucho menos la existencia de la decisión judicial proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, en la que se le concedió el derecho a un porcentaje de la sustitución deprecada. No obstante, a pesar del referido pronunciamiento, tal circunstancia, per se, no implica que a la señora Ana Marlén Ramírez Ospina no le asista el derecho y menos aún se puede tener corno argumento suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo acusado, máxime si se tiene en cuenta que tal decisión no está ejecutoriada, pues se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra, razón por la cual no deja de ser una simple expectativa para la señora Peñuela Arteaga. iii) Si la UGPP considera que el hecho de existir otra reclamación por una persona

que se considera beneficiaria de la sustitución pensional controvertida le resta certeza a la decisión contenida en los actos demandados, debió proporcionar los elementos necesarios para llegar a la conclusión de que la señora Ramírez Ospina, a quien se le concedió el derecho pensional en un porcentaje del 50 %, no podía ser tenida como beneficiaria de dicho porcentaje o por lo menos no la única y, en esa medida, poder declarar que el acto administrativo fue expedido en contravía de la Constitución y la ley. Sin embargo, en el plenario no existen pruebas que demuestren el dicho de la entidad demandante. Por otra parte, si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, dentro del radicado 15001-33-31-003-2012-00058-00, accedió a las pretensiones de la señora Claudia Patricia Peñuela Arteaga, de dicha sentencia se podría inferir que existe otra beneficiaria de la sustitución pensional en litigio, sin embargo, no es posible tener en cuenta el contenido de dicha providencia para una eventual declaratoria de nulidad de los actos aquí acusados, en tanto la decisión no se encuentra en firme y, en esas condiciones, hasta el momento es una simple expectativa. 1.4. El recurso de apelación La UGPP, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su 3 Folios 684 al 688 pretensión expuso lo siguiente:

  1. De las pruebas obrantes en el plenario se colige que fue reconocida una pensión de sobrevivientes a favor de la demandada, en calidad de compañera permanente del señor Joaquín Escalante Martínez, en cuantía del 50 %, y a los dos hijos de este en cuantía del 25 % para cada uno. No obstante, en reiteradas oportunidades la señora Claudia Patricia Peñuela Arteaga ha solicitado que se le reconozca como compañera permanente del señor Escalante Martínez y el consecuente reconocimiento de la sustitución pensional derivado de la calidad en mención.

Así mismo, se logró establecer la existencia del proceso 2012-0058, promovido por la señora Peñuela Arteaga en contra de CAJANAL, cuyas pretensiones están dirigidas al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, en su calidad de compañera permanente del causante, dentro del cual se encuentra pendiente de decidir el recurso de apelación interpuesto, trámite que se está adelantando en el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, resulta claro que, ante la situación descrita, la entidad no puede pronunciarse en torno a las peticiones elevadas por la señora Peñuela Arteaga hasta tanto no sea definido en el escenario jurisdiccional la controversia en torno a quien ostenta la calidad de compañera permanente del causante y, en tal sentido, quién tiene derecho a la sustitución pensional y en qué proporción. Por esta razón, mientras ello ocurre, los actos administrativos que hicieron un reconocimiento anterior, como ocurre en el sub lite con las Resoluciones 41041 de 17 de agosto de 2006 y 15736 de 31 de octubre de 2011, en lo que respecta a la accionada,

deben ser declarados nulos, al no tener certeza de si a esta le asiste o no derecho a ser acreedora de la referida prestación. ii) Las resoluciones acusadas resultan violatorias de la Constitución y la normatividad que regula la materia, debido a que fueron expedidas en flagrante transgresión de las normas y la jurisprudencia, al reconocer la sustitución pensional en favor de la demandada, a pesar de existir otra reclamación en tal sentido por parte de la señora Claudia Peñuela Arteaga, la cual, no podía ser definida por la entidad hasta tanto existiera un pronunciamiento en firme por parte del juez natural, que despeje cualquier asomo de duda en torno a la titularidad del derecho debatido. iii) En lo referente al restablecimiento del derecho solicitado, la única excepción para que no se acceda a ordenarlo, es el principio de la buena fe, el cual no es postulado absoluto, y cuya presunción se encuentra desvirtuada dentro del presente proceso, en razón a que la demandada se ha venido beneficiando de una prestación cuyo reconocimiento se torna ilegal, teniendo en cuenta la existencia de otra reclamación con la que se pretende el reconocimiento de la calidad de compañera permanente del causante, situación que es de conocimiento de la accionada, quien es plenamente consciente de la ilegalidad del pago incluido en la prestación a ella reconocida y, por tanto, actúa de mala fe al seguir recibiendo el pago erróneo por este concepto, haciendo caso omiso de la solicitud elevada por la UGPP, tendiente a obtener su consentimiento expreso, con el fin de revocar y modificar el error referido, y así poder expedir un acto acorde a la normatividad

que regula la prestación de que es beneficiaria actualmente. Así las cosas, es procedente que se decrete el restablecimiento del derecho solicitado, condenando a la señora Ramírez Ospina al pago de las sumas recibidas en exceso. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La UGPP reiteró los planteamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.4 La parte demandada guardó silencio.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Teniendo en cuenta que tanto en la sentencia de primera instancia como en el recurso de apelación se hizo alusión a la existencia de un proceso paralelo, promovido por la señora Claudia Patricia Peñuela Arteaga contra Cajanal, hoy UGPP, en el que se pretendió la nulidad, entre otros actos administrativos, de las 4 Samái, índice 23 5 Informe secretarial visible a folio 737 6 Ibidem Resoluciones 41041 del 17 de agosto de 2006 y 15736 del 31 de octubre de 2011, demandadas en este proceso por la UGPP, la sala debe, en primer lugar, establecer si sobre estas recae una decisión judicial que impida emitir un pronunciamiento en el sub lite, por haber operado la cosa juzgada.

Al respecto, la sala constata que en el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja se tramitó el proceso 15001-33-31-003-2012-00058-00, iniciado por la señora Claudia Patricia Peñuela Arteaga, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho, contra Cajanal en Liquidación y la señora Ana Marlén Ramírez Ospina, en el que demandó las Resoluciones números ACMG 41041 del 17 de agosto de 2006, 47008 de 4 de octubre de 2007, PAP 016624 de 8 de octubre de 2006 y UGM 015736 de 31 de octubre de 2011. Además, impugnó los actos fictos derivados del silencio de la Administración frente a las peticiones de reconocimiento pensional radicadas el 8 de noviembre de 2006, el 11 de abril de 2007, el 14 de enero de 2010, el 30 de junio de 2011 y el 13 de diciembre de 2011. Dicho trámite judicial culminó con sentencia del 22 de julio de 2015,7 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Tunja, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos proferidos por CAJANAL, «en cuanto no salvaguardaron el derecho a la sustitución pensional de la demandante Claudia Patricia Peñuela Arteaga, como compañera permanente del pensionado fallecido Joaquín Elías Escalante Martínez»:  Resolución ACMG 41041 del 17 de agosto de 2006,  Resolución 47008 de 4 de octubre de 2007,  Resolución PAP 016624 de 8 de octubre de 2006,  Resolución UGM 015736 de 31 de octubre de 2011,  Actos fictos o presuntos configurados como silencio administrativo negativo, a partir de la omisión de dar respuesta de fondo a las

peticiones de reconocimiento de la sustitución pensional en mención, radicadas ante CAJANAL, Buenfuturo, o UGPP, en las siguientes fechas: 8 de noviembre de 2006, 11 de abril de 2007, 14 de enero de 2010, 30 de junio de 2011, 13 de diciembre de 2011. (Destaca la sala). 7 Folios 518 al 533 Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la UGPP reconocer la sustitución de la pensión gracia del causante Joaquín Elías Escalante Martínez, «en el componente correspondiente a las compañeras permanentes, Ana Marlén Ramírez Ospina y Claudia Patricia Peñuela Arteaga, en la proporción equivalente al 63.83 % y 36.17 %, respectivamente, de la mesada pensional reconocida al causante». Ahora bien, revisada la página de la rama judicial se encontró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia del 25 de mayo de 2021, conoció del recurso de apelación interpuesto por la demandante, Claudia Patricia Peñuela, contra la sentencia anteriormente referenciada, y decidió revocar parcialmente la del 22 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que «del material probatorio que obra en el expediente, se desprende que la demandante Claudia Patricia Peñuela Arteaga, fue la única compañera permanente del causante Joaquín Elías Escalante Martínez durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, descartando así la convivencia

simultánea con la demandada Ana Marlén Ramírez Ospina, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en el porcentaje equivalente a su condición, precisando que su derecho es imprescriptible». En consecuencia, dispuso: “TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UGPP reconocer a Claudia Patricia Peñuela Arteaga como sustituta pensional del 50 % de la pensión gracia que en vida disfrutaba el causante Joaquín Elías Escalante Martínez, componente correspondiente a la compañera permanente, a partir del 1° de noviembre de 2005, día siguiente de la muerte del causante, con derecho a acrecer la mesada cuando legalmente corresponda.

CUARTO: Se ORDENA a la UGPP, liquidar y pagar el 50 % de la pensión gracia que en vida disfrutaba el señor Joaquín Elías Escalante Martínez, a la demandante Claudia Patricia Peñuela Arteaga, a partir de la ejecutoria de esta providencia.

Las sumas que resulten a su favor, deberán ser indexadas con fundamento en el IPC certificado por el DANE, de acuerdo con la fórmula utilizada por el Consejo de Estado.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones y constancias de rigor. De existir excedente de gastos procesales, devuélvase a quien corresponda”.8

Así las cosas, al haberse declarado la nulidad parcial de las resoluciones

demandadas por la UGPP, en cuanto habían reconocido la sustitución pensional del señor Escalante Martínez a favor de la señora Ana Marlén Ramírez Ospina, dejaron de producir efectos jurídicos frente a esta y, por ende, no hay lugar a realizar un nuevo examen sobre el asunto debatido ni, por ende, a emitir un nuevo pronunciamiento sobre los actos acusados. En estas condiciones, resulta aplicable lo previsto en el artículo 189 del CPACA, en relación con la figura procesal de la cosa juzgada, que establece: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. […]. En consecuencia, para la Sala es dable concluir que, en el caso sub examine, lo procedente es declarar probada la excepción de cosa juzgada, comoquiera que la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones 41041 del 17 de agosto de 2006 y 015736 de 31 de octubre de 2011, en lo que atañe a la señora Ana Marlén Ramírez Ospina, impide emitir un nuevo pronunciamiento sobre el derecho a la sustitución pensional deprecado por esta, dado que al encontrarse en firme la providencia que definió la controversia, la decisión judicial contenida en ella se torna en definitiva, inmutable y vinculante, por lo que se ordenará estarse a lo resuelto en el fallo antes aludido, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva.

2.2. Problema jurídico Establecido lo anterior, y atendiendo los argumentos de la apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, que le habían otorgado el derecho a la sustitución pensional a la señora Ana Marlén Ramírez Ospina, es procedente ordenarle a esta el reintegro de las sumas que percibió por tal concepto, como lo pretende la entidad demandante. 2.2.1. Devolución de prestaciones periódicas. Principio de la buena fe 8 Comillas y mayúsculas sostenidas del texto original De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas». En relación con el contenido del principio de buena fe, «[l]a jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la ‘confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».9 En esos términos, el constituyente de 1991 dispuso que el principio de buena fe comportaría un patrón rector de las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas. Adicionalmente, la Carta Política establece que dicho

principio se presume en las diligencias que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción, quien pretende desvirtuarla debe asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio.10 Por su parte, el artículo 164, numeral 1, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen, total o parcialmente, prestaciones periódicas; «[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el 9 Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008, M.P., Rodrigo Escobar Gil. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2020, expediente 41001-23-33-000-2012-00237-02 (4076-18), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un ben

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