CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00419-01(3741-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00419-01(3741-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA A CÓNYUGE Y
COMPAÑERA PERMANENTE – Procedencia / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA
CON CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTEPrueba
[C]uando acudan compañero permanente y cónyuge supérstite al trámite de la sustitución pensional, el primero debe acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso, y el segundo, además de que no se disolvió la sociedad conyugal, que también compartió con el fallecido un período igual o superior a aquel, en cualquier tiempo. Frente a la relación que existió entre dicho señor y las señoras Peña de Avella y Bolívar Camargo, esta Sala encuentra probado: (…) [S]egún los medios probatorios referidos, entre los señores Próspero Avella Pérez y Lilia Peña de Avella existió una relación marital desde 1965 (año del matrimonio) hasta junio de 1999 (cuando este dejó el hogar), en la medida en que de aquellos sin hesitación alguna se desprende que convivían como marido y mujer (a pesar de que con ocasión de este proceso judicial se conozca de la convivencia simultánea con la señora Bolívar Camargo entre 1977 y 1999), puesto que concurrían a reuniones familiares y se le veía como un hombre que cuidaba de su hogar. (…) (ii) En lo atinente a la demandante, tal como lo infirió el a quo, el citado profesor inició la convivencia con ella en 1977, tuvo una simultaneidad de 22 años
con la cónyuge y luego en forma exclusiva hasta el 15 de marzo de 2009, cuando falleció. De esta unión procrearon 3 hijos y se encuentran probados los lazos de amor, solidaridad, ayuda y asistencia entre ellos, lo que se desprende del testimonio de los señores Tiberio Hurtado Rincón y Ana Cecilia Acevedo Plazas, quienes tenían cercanía con la pareja, dado que fueron los padrinos de bautismo de sus hijos. (…) Por lo tanto, la señora Ana Ruth Bolívar Camargo fue compañera permanente del finado por alrededor de 32 años, pues se probó la convivencia, ayuda, cohabitación y demás elementos de una vida en común. En tal sentido, se tiene que el fallecido convivió los últimos años de su vida con la señora Bolívar Camargo, pero al mismo tiempo tenía vigente el vínculo matrimonial con la señora Peña de Avella (no hubo liquidación de sociedad conyugal), lo que genera que ambas tengan derecho a la sustitución de la pensión. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión para el cónyuge supérstite y para el compañero permanente, ver: C. de E, Sentencia de 23 de septiembre de 2015, expediente 25000-23-25-000-200800580-01 (3789-13).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 47
SUSTITUCIÓN PENSIÓN A LA COMPAÑERA PERMANENTE Y CÓNYUGE
SUPERSTITE – Tiempo de convivencia / CUOTA PARTE DE PENSIÓN
GRACIA A CÓNYUGE SUPERSTITE SEPARADO SIN LIQUIDACIÓN DE
SOCIEDAD CONYUGAL– Procedencia / RECONOCIMIENTO DE CUOTA PARTE DE PENSIÓN GRACIA A CÓNYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE Y CÓNYUGE SUPERSTITE – Determinación proporcional al tiempo de convivencia La Ley 797 de 2003 (…) prevé que la o el cónyuge supérstite separado, pero sin liquidación de sociedad conyugal (como es el caso), le asiste el derecho a una cuota parte de la pensión siempre que se demuestre la convivencia de cinco años en cualquier tiempo (2 de octubre de 1965 a junio de 1999, esto es, por 34 años), en tanto que la o el compañera(o) permanente podrá reclamar la otra cuota parte en un porcentaje proporcional al lapso convivido si fue superior a los últimos 5 años de vida del causante (1977 a 15 de marzo de 2009, es decir, por 32 años). (…) Por lo tanto, al encontrarse acreditada la convivencia en los términos que preceden, está desvirtuado el argumento de apelación de la demandante en reconvención y la entidad accionada referente a que no se encuentra probada esa situación. Por otra parte, en relación con los porcentajes que les corresponden a la compañera permanente y cónyuge supérstite, esta Sala encuentra como acertada la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, en la medida en que dio cabal aplicación a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual debe hacerse el reconocimiento en forma proporcional al término de convivencia
cuando el vínculo matrimonial se mantiene vigente y se conservan los lazos de solidaridad y ayuda, y al mismo tiempo existe una unión marital de hecho, como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, esta Corporación encuentra que el análisis probatorio realizado por el a quo obedeció a una adecuada interpretación de los elementos fácticos y jurídicos que le fueron puestos de presente, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la señora Bolívar Camargo.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [L]a Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.(…) [E]sta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no
predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de las demandas principal y en reconvención; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la entidad accionada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-2333-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00419-01(3741-17)
Actor: ANA RUTH BOLÍVAR CAMARGO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tercera interesada y demandante en reconvención: Lilia Peña de Avella Tema: Sustitución de pensión gracia; concurrencia cónyuge y compañera permanente Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la actora, la accionada y la señora Lilia Peña de Avella contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 14 y 63 a 65 c. ppal.). La señora Ana Ruth Bolívar Camargo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 29700 de 27 de enero (parcial) y UGM 41708 de 3 de abril, ambas de 2012, por medio de las cuales la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] reconoce el pago de una pensión de sobrevivientes a CESAR DANIEL AVELLA BOLIVAR, en calidad de hijo menor de edad en porcentaje del
50% y deja en suspenso el derecho y el porcentaje que le corresponde […] con ocasión de la Solicitud de la Pensión de Sobrevivientes, por el fallecimiento del señor PROSPERO AVELLA PÉREZ […]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) sustituir en ella la pensión gracia, a partir del 15 de marzo de 2009, en su condición de compañera permanente del finado señor Avella Pérez; (ii) indexar los valores adeudados, (iii) sufragar intereses moratorios y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la parte demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que convivió con el señor Próspero Avella Pérez, «[…] en forma permanente y bajo el mismo techo […]», por más de 30 años, esto es, entre 1978 y el 15 de marzo de 2009, fecha de su deceso, relación de la cual nacieron 3 hijos (Carmen Helena, David Leonardo y César Daniel Avella Bolívar). Que el señor Avella Pérez «[…] hacía más de diez (10) años (antes del fallecimiento) se había separado y no tenía ninguna relación de esposo o de familia con la señora LILIA PEÑA DE AVELLA». Dice que, mediante Resolución 25794 de 7 de noviembre de 2000, la entidad accionada le reconoció al citado maestro pensión gracia, desde el 2 de octubre de 1993, reliquidada con la 20272 de 22 de octubre de 2003, prestación que
fue sustituida en el joven «[…] CESAR DANIEL AVELLA BOLIVAR, en calidad de hijo menor de edad, en porcentaje del 50% del valor de la mesada que cobraba el causante, efectiva a partir del 16 de marzo de 2009» (sic), con Resolución UGM 29700 de 27 de enero de 2012, en la que también «[…] se dejó en suspenso el 50% del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que les pudiere corresponder a las señoras LILIA PEÑA DE AVELLA y ANA RUTH BOL[Í]VAR CAMARGO, en calidad de cónyuge y compañera permanente». Que el 21 de febrero de 2012 interpuso recurso de reposición contra el último acto administrativo, despachado de manera desfavorable a través de Resolución UGM 41708 de 3 de abril siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4 a 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 90, 228 y 336 de la Constitución Política; 1º de la Ley 12 de 1975; 1º de la Ley 33 de 1985; 2 (numeral 5) de la Ley 91 de 1989; 46 (numeral 2) de la Ley 100 de 1993; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; y el Decreto 2563 de 1990. Asevera que la accionada no tuvo en cuenta que a pesar de que el señor Avella Pérez «[…] contrajo matrimonio con la señora LILIA PEÑA DE AVELLA,
[…] dejó de convivir con ella, desde hacía más de veinte (20) años, por tal razón, quien constituye mejor derecho, para acceder a la pensión de sobrevivientes, es [ella], quien convivió por más de treinta (30) años con el causante, hasta la fecha en que este falleció». 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 UGPP (ff. 83 a 86 c. ppal.). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en relación con los hechos expresa que algunos son ciertos y los demás no constituyen situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, inexistencia de negligencia o mala fe y prescripción. Arguye que «[…] no es posible establecer con exactitud si existió o no convivencia simultanea entre el causante y las interesadas. Determinar en realidad a quien le asiste el derecho toda vez que LA UGPP, es una entidad de carácter eminentemente administrativa y no tiene facultades para evaluar pruebas allegadas al expediente administrativo, por lo anterior, hasta tanto la justicia competente no dirima [el] conflicto […] no procede a reconocer prestación alguna» (sic). 1.5.2 Señora Lilia Peña de Avella (ff. 138 a 147). Por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a las pretensiones y respecto de los hechos indicó que unos son ciertos, otros no y algunos no le constan.
Formuló las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos legales para que le sea reconocida pensión de sobrevivientes, enriquecimiento sin causa y mala fe. Asegura que no es cierto el dicho de la actora, según el cual convivió con el fallecido, pues aunque tuvieron hijos en común, «[…] esto no quiere decir que haya mantenido una relación […] permanente y continua, si bien es cierto […]» ella y el señor Avella «[…] se separaron de hecho, durante este tiempo de separación y hasta el fallecimiento, [el mencionado docente] vivió en su casa paterna, con algunos de sus familiares, pero no convivió con persona alguna de quien se pueda decir fuera su compañera permanente». 1.6 Demanda de reconvención (ff. 1 a 11 y 70 a 83 c. 2). La señora Lilia Peña de Avella, por conducto de apoderada, instauró demanda de reconvención, cuyas súplicas se contraen a la nulidad parcial de la Resolución UGM 29700 de 27 de enero de 2012, en cuanto dejó «[…] en suspenso el 50% del reconocimiento de la pensión de sobreviviente que les pudiere corresponder a las señoras PEÑA DE AVELLA LILIA […] y BOL[Í]VAR
CAMARGO ANA RUTH […]».
A título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la UGPP a sustituirle la pensión gracia del finado Avella Pérez, en su condición de cónyuge supérstite, «[…] en un porcentaje del 50% o el que corresponda», a
partir del 15 de marzo de 2009, junto con la indexación e intereses moratorios. Expone que el 2 de octubre de 1965 contrajo matrimonio con el señor Próspero Avella Pérez (q. e. p. d.); unión dentro de la cual concibieron 4 hijos, de nombres Carlos Alberto, Heidy Lorena, Claudia Liliana y Rosa Evelyn Avella Peña. Que, en atención a su deceso, el 7 de abril de 2009 reclamó de la accionada «[…] el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes […]», empero, como también la señora Bolívar Camargo formuló requerimiento en igual sentido, la entonces Cajanal, con Resolución UGM 29700 de 27 de enero de 2012, «[…] dej[ó] en suspenso el 50% […]» de esa prestación. Anota que «[…] le asiste razón para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes […], por cuanto ella fue la cónyuge del pensionando fallecido y el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la muerte del causante ya que nunca se divorciaron, ni cesaron los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ellos, no liquidaron sociedad conyugal», además de que pese a la «[...] separación de hecho […] siempre se mantuvieron buenas relaciones, en razón a la existencia de sus hijos y entre los dos había ayuda y socorro». Como sustento de sus pretensiones, sostiene que la demandada incurrió en error «[…] al no reconocer el derecho pensional […], ya que […] no tuvo en cuenta que […] el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante […], y a pesar de existir separación entre la pareja, esta fue por razones atribuibles al causante y no a […]» ella, razón
por la que considera que le asiste el derecho a la sustitución de la pensión gracia objeto de litis. 1.7 Contestaciones a la demanda de reconvención. 1.7.1 UGPP (ff. 100 a 105 c. 2). Por intermedio de apoderado, contestó la demanda, respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y los demás no constituyen situaciones fácticas. Su defensa se limitó a precisar que «[…] aun cuando la demandante allegó documentales en sede administrativa con el fin de acreditar el derecho pretendido, no es menos cierto, que la señora […] Bolívar Camargo aportó las mismas, en las que se señalan la supuesta convivencia simultánea con el causante hasta la muerte del mismo, de tal manera que […] la decisión de reconocimiento prestacional y su reparto frente al porcentaje, le corresponderá entonces a la jurisdicción ordinaria». 1.7.2 Parte actora (ff. 156 a 159 c. 2). La señora Ana Ruth Bolívar Camargo se opuso a las pretensiones y frente a los hechos señala que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Propone las excepciones denominadas falta de agotamiento de requisito de procedibilidad y cobro de lo no debido. Asevera que desde cuando inició su convivencia con el finado, este «[…] dej[ó] de compartir techo, lecho y mesa con la Señora LILIA PEÑA DE AVELLA, con lo que se reitera que el vínculo matrimonial que existió entre el causante [y su esposa,] se redujo a una mera formalidad». 1.8 La providencia apelada (ff. 250 a 276 vuelto c. ppal.). El Tribunal
Administrativo de Boyacá, en sentencia de 25 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de las pruebas recaudadas, se colige que tanto a la actora como a la señora Lilia Peña de Avella les asiste derecho a la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba el señor Próspero Avella Pérez, por cuanto, frente a la segunda, se acreditó que conservaban el vínculo matrimonial y, en lo concerniente a la primera, se probó que hasta el día del deceso fue su compañera permanente. Incluso, «[…] entre 1977 y 1999, se probó la convivencia simultánea entre el causante […]» y aquellas, empero, «[…] los últimos cinco (5) años de la vida de Próspero Avella, únicamente convivió con la compañera permanente». Que para efectos de determinar el porcentaje que se debe reconocer a cada una de ellas, «La última parte del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció que el reconocimiento pensional de forma vitalicia a favor de la compañera permanente y cónyuge se realizaría en una cuota parte proporcional al tiempo convivido», por lo que como en el sub lite «[…] se probó que Ana Ruth Bolívar Camargo convivió por […] (32) años con Próspero Avella Pérez, y Lilia Peña por […] (34) años, el 50% de la pensión de sobrevivientes que dejó en suspenso la UGPP en el acto administrativo demandado, se dividirá […] en el evento que César Daniel Avella Bolívar
continúe disfrutando de la prestación social», en el 23% y 27%, respectivamente, y en caso contrario, el 48% y 52%, en su orden. En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 29700 de 27 de enero (artículo 1º) y UGM 4108 de 3 de abril de 2012 y RDP 51295 de 6 de noviembre de 2013. 1.9 Recursos de apelación: 1.9.1 Parte demandada (ff. 279 a 285 c. ppal.). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] las actoras no tienen derecho a reclamar, pues […] conforme al material probatorio arrimado al proceso, no se logra colegir que las mismas hayan probado una vida estable, permanente, constante, de ayuda y socorro mutuo con el señor Pr[ó]spero Avella Pérez […], tan siquiera en los últimos cinco años de vida del mismo, pues contrario a lo pretendido por las partes, dicha convivencia la sostuvo con unas menores de edad y en palabras de uno de los testigos se le conocía por sostener múltiples relaciones amorosas». Asimismo, pide revocar la condena en costas, dado que no incurrió en temeridad o mala fe, ni el a quo efectuó un análisis para determinar su causación. 1.9.2 Señora Lilia Peña de Avella (ff. 287 a 297 c. ppal.). En desacuerdo con la decisión de primera instancia, formuló recurso de apelación (parcial), puesto que hubo una indebida valoración probatoria en cuanto al tiempo de
convivencia de la accionante con el de cujus, dado que aquella, en el interrogatorio de parte, expresó que «[…] siempre ha vivido en su casa de habitación del barrio el Rincón del Cacique de Sogamoso, donde se deduce que efectivamente no convivio con el Señor PROSPERO AVELLA, el cual desde el año 2000 en adelante y hasta su fallecimiento vivió en el barrio el Sol de Sogamoso, sin convivencia con alguna persona, por lo tanto, no le asiste derecho alguno para que le sea reconocida pensión de sobrevivientes […]» (sic). En consecuencia, solicita se sustituya en su favor la totalidad de la prestación reclamada. 1.9.3 Accionante (ff. 298 a 304 c. ppal.). Cuestiona la providencia impugnada, por cuanto desconoce que el fallecido dejó de vivir con su esposa, mientras que ella compartió con él «[…] por un término de […] (33) años y específicamente durante los últimos cinco (05) […] de vida, de manera continua, ininterrumpida y el vínculo que siempre mantuvieron fue de pareja y auxilio mutuo», lo que evidencia que le asiste mejor derecho en la controversia aquí planteada. Agrega que «[…] en el evento en que la Pensión de Sobrevivientes se confiera de manera proporcional, está deberá ser equitativa, es decir 25% a favor de la cónyuge y 25% a favor de la compañera permanente, pues […] los tiempos de convivencia fueron iguales» (sic), esto es, por 33 años.
II. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos con proveído de 1º de agosto de 2017 (ff. 309 y 310 c. ppal.) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto de 2019 (f. 334), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 340), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad accionada y la demandante en reconvención1. 2.1.1 UGPP. Luego de trascribir jurisprudencia atañedera «[…] al criterio que se debe adoptar frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […]», insiste en que se debe revocar el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas. 2.1.2 Señora Lilia Peña de Avella. Expresa que «Se probó […] que la sociedad conyugal que se conformó producto del matrimonio [con el señor] PR[Ó]SPERO AVELLA, no ha perdido los efectos patrimoniales, toda vez que los haberes del pensionado no han dejado de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron; así mismo qued[ó] demostrado que el contrato matrimonial también se mantuvo vigente, razón por la que se debe acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento
de su esposo […]».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a 1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante y la señora Lilia Peña de Avella les asiste derecho a la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutó el señor Próspero Avella Pérez, en sus condiciones de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente; y, en caso de ser así, en qué porcentaje corresponde tal prestación. 3.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La señora Lilia Peña de Avella y el señor Próspero Avella Pérez contrajeron nupcias el 2 de octubre de 1965, unión de la cual procrearon 4 hijos: Heidy Lorena, Rosa Evelyn, Claudia Liliana y Carlos Alberto Avella Peña (ff. 23 a 27 c. 2). b) El citado señor murió el 15 de marzo de 2009 en el municipio de Sogamoso
(Boyacá), según registro civil de defunción 6348115 (f. 29 c. 2).
c) De acuerdo con los registros civiles de nacimiento, el referido señor tuvo 3 hijos con la actora: César Daniel, David Leonardo y Carmen Helena Avella Bolívar (ff. 209 a 211 c. ppal.). d) Con Resolución 25794 de 7 de noviembre de 2000, la entonces Cajanal reconoció al señor Próspero Avella Pérez (q. e. p. d.) pensión gracia, en condición de docente territorial, a partir del 2 de octubre de 1993 (fecha de adquisición del estatus pensional), con el 75% del salario promedio devengado durante los 12 meses anteriores a ese día, conforme a las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 33 y 62 de 1985 (ff. 17 a 19 c. 2). e) Dentro del trámite de la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba el señor Avella Pérez, no solo acudió la señora Lilia Peña de Avella, sino también la accionante, quien alegó ser compañera permanente de aquel durante los últimos 33 años de vida, razón por la cual la demandada, a través de Resolución UGM 29700 de 27 de enero de 2012 (ff. 45 a 50 c. ppal.), dejó en suspenso el 50% de aquella prestación hasta cuando alguna de ellas, o ambas, acreditaran su derecho; decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición, desatado desfavorablemente con Resolución UGM 41708 de 3 abril del mismo año (ff. 52 a 54 c. ppal.).
f) Mediante Resolución RDP 51295 de 6 de noviembre de 2013, la accionada decidió la solicitud de sustitución de la referida prestación formulada por la señora Peña de Avella el 29 de octubre de 2013, en el sentido de negarla, «[…] como quiera que la controversia en la convivencia aún persiste […]» (ff. 20 a 22 c. 2). g) En sede administrativa se presentaron las declaraciones juramentadas extraproceso de la actora y los señores Ana Cecilia Acevedo Plazas, Héctor Tiberio Hurtado Rincón, Jairo Comba Bermúdez, Manuel de Jesús Salazar Perdomo y Hugo Jairo Ponguta, en virtud de las cuales se da cuenta de la convivencia de aquella con el finado (ff. 19 a 22). h) Escrito de 8 de octubre de 2007, por el cual el señor Próspero Avella Pérez informa al Banco de Colombia que autoriza a la accionante «[…] para cobrar el valor correspondiente a [su] pensión del mes de [o]ctubre de 2007 […]». i) Fotografías en las que aparece (i) la actora y el causante y (ii) este y la señora Peña de Avella en escenarios de familia (no cuentan con fecha de toma) [ff. 32 a 44 c. ppal. y 30 a 38 c. 2]. j) Autorización de prestación de servicios originaria de la firma Funerales Los Olivos, en la que se consigna que la accionante sufragó las honras fúnebres de su difunto compañero (f. 23 c. ppal.). k) Documento de afiliación de la firma Médicos Asociados, según el cual la
demandante y el joven David Leonardo Avella Bolívar, para 1999, eran «BENEFICIARIOS CON DERECHO AL SERVICIO MEDICO» (sic) a cargo del señor Avella Pérez (CD en folio 82 c. ppal.). l) Carné de servicios de la caja de compensación familiar de Boyacá (Comfaboy), en el que consta que la actora inscribió como beneficiarios a su «CÓNYUGE» e hijo (César Daniel Avella Bolívar), vigente hasta el «30/04/2005» (f. 26 c. ppal.). m) Carné en el que figura que el fallecido profesor estaba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se registra como su beneficiaria y «ACUDIENTE» a la accionante (f. 69 c. ppal.). n) Informe investigativo 514 de 21 de enero de 2011, emitido por la sociedad Cyza Outsourcing (CD en folio 82 c. ppal.), en el que concluyó: - Atendiendo al resultado obtenido durante las actividades de carácter investigativo adelantadas dentro del presente caso, en especial los testimonios brindados por las personas entrevistadas, señora ROSA MARIA MESA JAIRO (vecina del causante y la segunda solicitante), HECTOR ALARCON (vecino y amigo del causante), y la misma solicitante ANA RUTH BOLIVAR CAMARGO, además de los documentos a los cuales se tuvo acceso y que se anexan con el presente, se destacan lo siguiente:
SI EXISTIO CONVIVENCIA como COMPAÑEROS PERMANENTES
entre PROSPERO AVELLA PEREZ (Causante) y ANA RUTH BOLIVAR CAMARGO (segunda Solicitante).
Entre PROSPERO AVELLA PEREZ y ANA RUTH BOLIVAR CAMARGO existió una relación de convivencia y unión libre de mas de 10 años, donde procrearon tres hijos, información que fue plenamente corroborada por testimonios, documentos, fotografías. Recogidos en los diferentes sitios a personas que dieron su versión en forma espontanea y libre. Cabe destacar que la señora ANA RUTH fue la persona que sufrago los gastos funerarios del causante, es quien conserva sus cosas personales como documentos, ropas, y quien junto con sus hijos era beneficiara en salud del causante y de quien se logro obtener testimonios de terceros sobre su relación de convivencia con el causante los últimos 5 años de vida de este, que estuvo pendiente de su enfermedad, que era la persona que lo acompaño a sus controles médicos y que estuvo con él hasta el día de su fallecimiento [sic para toda la cita]. o) Dentro del proceso se recibió el interrogatorio de parte de la actora y la demandante en reconvención y las declaraciones de los señores Ana Cecilia Acevedo Plazas, Manuel de Jesús Salazar Perdomo, Hugo Jairo Pérez Ponguta y Héctor Tiberio Hurtado Rincón (ff. 203 a 207 y 212 c. ppal.), de las que se infiere que el señor Próspero Avella Pérez contrajo matrimonio con la señora Lilia Peña de Avella, de quien se separó en junio de 1999, por razones de infidelidad del primero, y desde 1978 el mencionado maestro convivió con la accionante. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Próspero Avella Pérez (i) contrajo matrimonio con la señora Lilia Peña de Avella el 2
de octubre de 1965, unión de la cual procrearon 4 hijos y de quien se separó en junio de 1999; sin embargo, 32 años antes a la fecha de su deceso convivió con la señora Ana Ruth Bolívar
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