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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00428-01(4407-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00428-01(4407-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

SANCIÓN DISCIPLINARIA / EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA /

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

[P]ara contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias temporales o definitivas, el término se contará a partir del día siguiente de la notificación o comunicación del acto que ejecuta la sanción al afectado; el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) momento en el que se entiende suspendido el término de caducidad, bien sea hasta que se lleve a cabo la audiencia de conciliación o transcurridos 3 meses desde la interposición de la conciliación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00428-01(4407-15)

Actor: DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ DÍAZ

Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: CADUCIDAD - LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de julio de 20151, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES El 1º de junio de 20152, el apoderado judicial del señor Diego Armando González Díaz presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Como pretensiones de la demanda solicitó, la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia METUN 2014-16 del 9 de octubre de 2014, que le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 10 años y SIJUR METUN 2014-16 del 24 de octubre del mismo año, que confirmó la sanción impuesta. Adicionalmente, pidió la nulidad de la Resolución 05180 del 4 de diciembre de 2014, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio. A título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó que se ordene a la entidad demandada el reintegro a la Policía Nacional y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue retirado del cargo hasta el día que efectivamente sea reintegrado. I.1 Providencia recurrida.

1 Folios 232 a 233 2 Folios 202 a 228 El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 31 de julio de 20153, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad; toda vez, que el demandante presentó el medio de control “(…) el 27 de mayo de 2015 (…), fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad frente a ellos pues habiéndose notificado el último acto demandable el 17 de diciembre de 2014 (…), el plazo para demandar la actuación venció el 21 de mayo de 2015 contando, inclusive, los términos durante los cuales estuvo suspendida la caducidad por efecto del trámite de conciliación prejudicial (…)”. Adujo que “(…) los cuatro meses a que se refiere la norma transcrita anteriormente, desde el día siguiente al de la notificación del acto demandado vencían el 18 de abril de 2015; no obstante, la solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría el 8 de abril de 2015 (…), es decir, faltando 10 días para que operara la caducidad de la acción; la audiencia de conciliación se celebró el 11 de mayo de 2015; (…), luego los diez días que restaba para ejercitar en tiempo la acción empezaron a contarse nuevamente a partir del 12 de mayo de 2015 y fenecieron el 21 del mismo mes y año; siendo éste un día hábil dado que la demanda fue presentada, como se dijo, el 27 de mayo de 2015 (…)”.

I.2 Del recurso de apelación El 9 de septiembre de 2015, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de alzada4 y pidió que se revoque el auto del 31 de julio de 2015, al considerar que “el a quo tomó como referencia la constancia expedida por la 3Folio 232 a 233. 4Folios 274 a 284. Procuraduría 177 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Tunja, en donde la misma por un error manifiest[ó] que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 8 de abril de 2015, cuando en realidad (…) la convocatoria a conciliación se presentó ante la Procuraduría General de la Nación de Bogotá el día trece (13) de marzo de 2015 tal y como se prueba con el radicado respectivo de la citada convocatoria de conciliación, la cual correspondió a la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Bogotá D,C con Radicación 88326-2015”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el señor Diego Armando González Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; para lo cual se harán las siguientes precisiones: (i) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias; (ii) Caso concreto.

2.2. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias. Al respecto, la Sala debe estarse a lo dispuesto en auto del 11 de abril de 20195; Magistrado ponente Dr. César Palomino Cortés. 2.3. Caso Concreto. El señor Diego Armando González Díaz, por intermedio de apoderado solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia METUN 201416 del 9 de octubre de 2014, que le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 10 años y SIJUR METUN 2014-16 del 24 de octubre del mismo año, que confirmó la sanción impuesta. Adicionalmente, pidió la nulidad de la Resolución 05180 del 4 de diciembre de 2014, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio. A título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante peticionó se ordene a la entidad demandada el reintegro a la Policía Nacional y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue retirado del cargo hasta el día que efectivamente sea reintegrado. En el caso sub examine, la Sala precisa que para contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias 5“Respecto del término de caducidad del medio de control cuando se controvierten actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la Sala Plena de la Sección Segunda en

criterio de unificación, se pronunció así: (…) A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinario. (…). Es claro entonces, que cuando se demanden actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad empezará a contarse a partir de la comunicación o notificación del acto que ejecuta la sanción, en la medida que este constituye una garantía para el disciplinado de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y además, se unifica el término de caducidad de los actos administrativos que integran la actuación disciplinaria”. Radicado 54001-23-33-000-2015-00172-01. temporales o definitivas, el término se contará a partir del día siguiente de la notificación o comunicación del acto que ejecuta la sanción al afectado; en el presente caso dicho acto es la Resolución 05180 del 4 de diciembre de 2014, que fue notificada al señor González Díaz el 17 de diciembre de 20146. Ciertamente, la Corporación encuentra que el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr desde el 18 de diciembre de 2014 hasta el 18 de abril de 2015. Sin

embargo, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de marzo de 20157, momento en el que se entiende suspendido el término de caducidad, bien sea hasta que se lleve a cabo la audiencia de conciliación o transcurridos 3 meses desde la interposición de la conciliación. En efecto, la audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 11 de mayo de 20158; el 12 de mayo del mismo año y faltándole 1 mes y 5 días, se reinició el término para interponer la demanda, y como la misma se presentó el 1º de junio de 20159; la misma esta dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; motivo por el cual la Sala revocará el auto de 31 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenará que por secretaría se devuelva el expediente de la referencia al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 6 Folio 3 7 Folios 287 a 288 8 Folio 290 9Folios 202 a 228

RESUELVE PRIMERO: Se revoca el auto de 31 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el respetivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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