CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00489-01(5110-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00489-01(5110-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA
NACIONAL POR DEMORAR LA ENTREGA DE BIENES PUESTOS BAJO SU RESPONSABILIDAD – Configuración / DUDA RAZONABLE – Inoperancia No se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, ya que se le dio valor probatorio a la anotación en el libro Minuta de Vigilancia de la Estación de Policía Tunja donde se dejó constancia de la incautación, sino que se estableció que dicho procedimiento no estaba conforme al reglamento, anotación que no era suficiente para entender que la situación fue informada a los superiores inmediatos, adicional a que no se dejó a disposición el celular a la autoridad competente, pues hubo necesidad de ubicar al señor Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez, quien hacía parte de la patrulla, y manifestó que el celular se encontraba en el baúl de la motocicleta que utilizaban para el servicio, una vez abierto el mismo, no se halló el mismo, posteriormente dijo que lo tenía Henry Rodríguez Ladino, quien se lo había llevado al lugar de residencia, lo que demoró la entrega, por lo que se incurrió en la falta investigada. La afectación del deber funcional, consistió en que sin justa causa, pues se demostró que los disciplinados se demoraron 4 días para devolver el equipo, argumento que debaten que no fue por su causa sino debido a que la quejosa quien era la dueña del equipo estaba fuera de la ciudad, por lo que no compareció, no obstante lo señalado, se consideró que el celular duró refundido, ya que: i) se omitió brindar
respuesta al propietario sobre su bien, para ser devuelto el equipo; ii) no se dejó en debida forma a disposición de la autoridad competente el aparato incautado; iii) se debió acudir a los antecedentes del procedimiento para la localización del bien, luego de existir queja formal y iv) se llevó el celular al lugar de residencia del investigado. La controversia referente a que no fueron cinco sino tres los días de la demora para la entrega del celular no enerva el cargo estudiado, ya que, sin importar el número de días, se configuró el retardo injustificado en la entrega de bienes pertenecientes a terceros.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 20
PROCESO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN – Configuración / FALSA MOTIVACIÓN – Inoperancia La falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que los actores incurrieron en la falta
endilgada, adicionalmente se hace referencia a todos los medios de prueba allegados tanto documentales como testimoniales, es decir, la prueba recaudada en el trámite disciplinario se encuentra ajustada a las garantías constitucionales y legales. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En la sentencia impugnada el Tribunal Administrativo de Boyacá impuso condena en costas a los actores por que las mismas se causaron, ya que se provocó de la entidad demandada actuaciones como la designación de apoderado, contestación de la demanda y asistencia a audiencia inicial, por lo que se condenó a agencias en derecho por valor del 2% del valor de las pretensiones. Dicha decisión será revocada, lo anterior, por ·cuanto la Sala reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación ·sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. En el caso, la Sala observa que el a-quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, por lo que se considera que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00489-01(5110-16)
Actor: HENRY GIOVANNY RODRÍGUEZ LADINO Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que no accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Henry Giovanny Rodríguez Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez, por conducto de apoderado judicial, solicitan
las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 24 de septiembre de 2014, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Tunja dentro del proceso disciplinario SIJUR METUN-2014-14, en virtud del cual se impuso a los demandantes la sanción de suspensión e
inhabilidad especial por un término de seis meses de la Policía Nacional sin derecho a remuneración; del fallo de segunda instancia del 14 de octubre de 2014, proferido por la Inspección General Delegada Regional 1, mediante la cual se confirmó la sanción de primera instancia; y la Resolución N° 05533 del 29 de diciembre de 2014, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a los demandantes. Piden que, a título de restablecimiento del derecho: (i) se decrete el levantamiento de la medida de suspensión; (ii) se restablezcan todos los derechos afectados por la suspensión en el ejercicio del cargo; (iii) se disponga el reconocimiento y pago de todos los perjuicios materiales y morales, que les ocasionaron y (iv) se ordene pagar todos los factores salariales e indemnizaciones a que haya lugar.
Reclaman que se ordene a: (i) la Inspección General de la Policía Nacional levantar los antecedentes disciplinarios registrados en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional “SIJUR” referidos a la sanción impuesta; y (ii) la División de Registro y ControlSección Providenciasde la Procuraduría General de la Nación, o a la dependencia que haga estas veces se excluir de la base de datos “SISTEMA SIRI”, los antecedentes disciplinarios referidos a la sanción impuesta.
Demandan que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios laborales de los actores. Solicitan que a los pagos que se deban realizar, se les aplique la indexación y/o
corrección monetaria conforme a los criterios, condiciones y términos señalados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Requieren que se condene a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho y gastos procesales1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el 17 de enero de 2011, los señores Henry Giovanny Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez, fueron nombrados como Alumnos del Escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Relata que encontrándose prestando sus servicios en la Policía Metropolitana de Tunja, mediante auto del 27 de febrero de 2014, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de dicha unidad policial, decretó apertura de Indagación Preliminar, con Radicado SIJUR N° METUN2014-14, contra los patrulleros Henry Giovanny Rodríguez Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez. Refiere que, mediante auto del 15 de octubre de 2014, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Unidad Policial de Tunja, decretó apertura de Investigación Disciplinaria, con Radicado P-METUN-2014-14, contra los patrulleros Henry Giovanny Rodríguez Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez. Menciona que mediante fallo de primera instancia del 24 de septiembre de 2014 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Unidad Policial de Tunja sancionó a los patrulleros Henry Giovanny Rodríguez Ladino y Yeison Fabián
Cárdenas Quiñonez, con suspensión e inhabilidad especial por un término de 6 meses de la Policía Nacional sin derecho a remuneración, al hallarlos responsables de quebrantar el artículo 35, numeral 20, literal C de la Ley 1015 de 2006. Señala que el 14 de octubre de 2014, el Inspector Delegado Regional Uno de la Policía Nacional, profirió fallo de Segunda Instancia confirmando en todos sus extremos, la decisión tomada en la Primera Instancia. 1 Folios 6 al 8 del cuaderno principal Anota que mediante Resolución 05533 del 29 de diciembre de 2014, el Director General de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a los patrulleros. Registra que, en los descargos presentados, como en los alegatos de conclusión, los patrulleros sustentaron que la calificación subjetiva de la conducta a título de dolo no está llamada a prosperar pues las pruebas no permiten sustentar dicha calificación, y esto al no ser analizado tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda instancia, permitió que se le violara el derecho al debido proceso a los demandantes. Aclara que se cuestiona la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, pues se quebranta la presunción de legalidad, el derecho al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, al honor y a la dignidad, así como los derechos del investigado contemplados en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. Afirma que las decisiones disciplinarias tanto de primera como de segunda instancia fueron falsamente motivadas, porque los hechos que ellas mencionan
no corresponden a la realidad y se desvían infringiendo directamente la ley en la que debería fundarse. Asevera que los demandantes agotaron el requisito de procedibilidad exigido por la Ley 1285 de 2009, convocando a Audiencia de Conciliación Administrativa a la entidad demandada.2 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas citan los demandantes las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 122, 218, 220, 228 y 230. De la Ley 734 de 2002, los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 13, 19, 20, 92, 97, 128, 129, 138, 141, 142, 163 N° 7, 170 numerales 3, 4 y 6 y 171. De la Ley 1015 de 2006, los artículos 5 y 18. Del Decreto 1791 de 2000, los artículos 55 numeral 5, 61 y 62. 2 Folios 3 al 6 del cuaderno principal. Alega la parte actora que durante el proceso se presentó: (i) defectuosa, ineficiente o nula valoración probatoria; (ii) incongruencia entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia, con el fallo de segunda instancia por mutación del elemento fáctico de la imputación; (iii) incumplimiento del principio de investigación integral atado a la imparcialidad del funcionario de instrucción puesto que en momento alguno, este averiguó en el recaudo probatorio, si
eventualmente la conducta pudo haber ocurrido, pues su gestión estuvo siempre encaminada a demostrar la culpabilidad del encartado, mas no su inocencia, como era su deber legal; y (iv) falta de motivación, derivado de los yerros cometidos en la valoración probatoria de los fallos de primera y segunda instancia. Resalta que, si dentro de un proceso disciplinario las pruebas recaudadas son insuficientes para sancionar al investigado, la aplicación de la presunción de inocencia deberá prevalecer. Sostiene que hubo falsa motivación, pues: (i) los patrulleros fueron sancionados sin llegar a la certeza de la falta y así mismo, con argumentos y supuestos propios del parecer del despacho, sin sustentarse en un juicio integral y conforme a las reglas de la sana critica; (ii) el fallador de primera instancia desvía y desborda su poder al fundamentar su decisión en una situación abstracta; y (iii) hay un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Considera que si la intención de los demandantes hubiera sido quedarse con el celular en cuestión, no habrían realizado la anotación que obra en el libro Minuta de Vigilancia de la Estación de Policía Tunja, prueba que no fue tenida en cuenta por el fallador de primera instancia; agrega que si bien es cierto fueron entregados después de tres y no cinco días, como se sustenta en el fallo demandando, también lo es que no fue por su causa, sino porque no habían ido a preguntarlos al CAI donde ellos le informaron al particular que deberían ir. Observa que al apartarse del acervo probatorio allegado y asumir que el
procedimiento llevado a cabo por los actores fue doloso y con intención dañina contra el joven que portaba indebidamente un arma blanca y un celular sin documentos que lo acreditaran como su propietario, el ente disciplinario incurre en indebida valoración probatoria. Invoca que el despacho fundamentó su decisión dando certeza a la declaración del señor Intendente Carlos Fernando Chaparro Moreno, encargado de la Oficina de Atención al Ciudadano a donde acudió la quejosa averiguando por los elementos incautados al joven, obviando el análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente. Aduce que el fallador de segunda instancia al hacer una motivación como que: “las conclusiones del a quo son perfectamente posibles” desconoce los principios fundamentales de la resolución de la duda, presunción de inocencia y debido proceso, pues no tuvo el ad quem, como justificar que los patrulleros incurrieron en la falta disciplinaria por la cual fueron sancionados, que la conducta fue a título doloso y que la conducta fue por acción de sus funciones. Concluye que existe una pluralidad de conductas que no se adecúan al cargo imputado, pues se dice que no realizó incautación, cuando si se hizo mediante el acta respectiva con firma y huella del menor; que la devolución se realizó después de cinco días, cuando realmente fueron tres, y no fue por negligencia de los patrulleros, sino porque el joven tardó estos tres días para acudir con su tía a presentar los documentos.3
2. La contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda señalando se opone a todas y cada una de las pretensiones,
como quiera que los fallos demandados se encuentran de conformidad con lo preceptuado en las Leyes preexistentes que le rigen y generaron todos los efectos jurídicos respectivos, en atención a la presunción de legalidad que aún les cobija. Aduce que la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esta institución del siguiente modo: (i) en lo sustancial, de acuerdo con su régimen especial contenido en la Ley 1015 de 2006 y; (ii) en lo procesal; siguiendo no solo las disposiciones de la citada normativa, sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). 3 Folios 8 al 25 del cuaderno principal. Añade, que el operador en lo disciplinario efectuó un análisis profundo y objetivo al grado de afectación al servicio, la gravedad de la infracción, así como la motivación con la que actuaron los sujetos disciplinarios y que por esta razón no hubiere bastado con un llamado de atención verbal y ya, tal y como lo afirma la parte actora. Establece que contrario sensu, a lo manifestado por los accionantes, no solo se le dio un valor lógico, objetivo y en sana crítica a la declaración del Intendente Chaparro, sino que en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y el análisis integral de la misma, también se valoraron las declaraciones de la quejosa y las mismas versiones de los disciplinados, donde se cotejaron dichos testimonios, con la prueba documental, y por inferencia lógica se logró determinar la gravedad de la falta y su comisión a título de dolo, llegándose a la
certeza en la comisión de la conducta punible. Indica que los mismos patrulleros debieron, además de hacer un procedimiento de policía en legal forma, dejando a disposición de autoridad competente un celular incautado, tomar contacto con la persona a quien se le incautó, precisamente para finalizar el procedimiento de incautación en debida forma, y no esperar a que se presentara una queja, para con base en la misma mágicamente aparecer el celular. Advierte que si bien, los patrulleros tenían la facultad para eventualmente retener e incautar el bien propiedad de un tercero, dada la situación en concreto, también ellos tenían el deber de seguir un protocolo y procedimiento para continuar con la ejecución del mismo. Declara que la parte actora asevera que se quebrantó el debido proceso por la falta de motivación de los fallos sancionatorios, por apartarse de la prueba que militaba en el expediente, pero en ningún acápite señala en qué tipo de violación la entidad incurrió, y cuál fue la indebida valoración probatoria. Expresa que el principio de imparcialidad tampoco se vio afectado en el desarrollo de la investigación disciplinaria, ni tampoco en la toma de las decisiones que en derecho correspondieron, pues ante las pruebas decretadas, cumplidas y valoradas por el operador disciplinario, se indagó tanto lo favorable, como lo desfavorable de la situación de cada uno de los investigados. Analiza que, con la imputación de cargos, la respectiva motivación de los mismos, y la decisión que ordenó la imposición de la sanción, el funcionario instructor indicó los deberes, obligaciones y responsabilidades que para la prestación
normal del servicio de Policía tenían que cumplir los demandantes, para la época de la ocurrencia de los hechos, y que no hicieron, con lo cual se dio origen al proceso disciplinario y se culminó con la sanción. La accionada propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia del 29 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Manifiesta que no toda actuación irregular que se presente dentro del trámite de un proceso disciplinario es causal para declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, pues de manera general solo existirá lugar a ello cuando se realicen actuaciones en las que sean desconocidos los derechos y garantías que deben regir las actuaciones administrativas.
Replica que en el caso examinado, es evidente que todas y cada una de las decisiones adoptadas en el trámite de primera y segunda instancia fueron notificadas en debida forma, en cada actuación les fueron informados a los implicados sus derechos, tuvieron la oportunidad de presentar argumentos de defensa tanto en la versión libre como en los alegatos de conclusión, se les confirió la posibilidad de solicitar y aportar pruebas, estuvieron presentes durante su práctica y se dio la oportunidad de impugnar la decisión, recurso al que se dio trámite en debida forma y se tuvieron en cuenta sus argumentos de defensa. Arguye que no es contrario a derecho ni se considera causal de nulidad de lo actuado, que la oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Tunja hubiese decretado y practicado pruebas para determinar si le asistía a
los accionantes algún tipo de responsabilidad en los hechos denunciados. 4 Folios 52 al 73 del cuaderno principal 5 Folios 219 al 237 del cuaderno principal Establece que la autoridad disciplinaria realizó una valoración conjunta de los medios probatorios decretados oportunamente al momento de imputar los cargos, como al momento de proferir el fallo de primera instancia. Sostiene que, le correspondía a la parte demandante probar que los funcionarios que conocieron del proceso disciplinario se encontraban impedidos para adoptar las decisiones sancionatorias, o que alguno de ellos se encontraba en especiales condiciones que pudieron afectar su imparcialidad, lo cual no sucedió en el presente caso ni fue evidenciado dentro del proceso disciplinario. Advierte que la decisión adoptada de sancionar a los patrulleros demandantes de ninguna manera fue injustificada, pues, por el contrario, tuvo fundamento en las pruebas recaudadas y en el análisis que de estas realizó el operador disciplinario, sin que sea posible a esta instancia judicial reabrir el debate probatorio. Fundamenta que la conducta sancionada no fue hurto del citado aparato, sino la demora en su entrega al dueño o la autoridad de policía competente, en tal sentido, los reparos realizados por la parte actora a la forma de culpabilidad dolosa por la que fueron sancionados no poseen vocación de prosperidad, pues no tienen relación directa con la conducta objeto de reproche y la forma de culpabilidad imputada. Agrega que, el hecho de desatender los procedimientos propios de su labor implica la tipificación de la conducta a título de dolo, pues conocían perfectamente el trámite a seguir y es obvio que por la calidad que
ostentan, la comunidad espera de ellos rectitud en el manejo de los bienes que le son puestos a su disposición. Expresa que para que la incongruencia alegada prosperara la parte actora debía demostrar que sin justificación alguna la autoridad disciplinaria modificó el elemento fáctico de imputación después de la oportunidad prevista en la norma, lo cual no sucedió, pues contrario a lo expuesto en el escrito de demanda, se advierte que los patrulleros en cuestión, fueron sancionados por la única conducta que se les imputó. Manifiesta que en cuanto a la falsa motivación que se alega, que en la actuación administrativa objeto de control, se cumplieron con los parámetros establecidos, pues la falta por la que fueron sancionados los accionantes se encuentra consagrada en la ley, además fue desplegada actividad probatoria para recaudar elementos que acreditaron la existencia de los hechos imputados, se realizó valoración pormenorizada y conjunta de los medios probatorios, de cuyo análisis se logró establecer la comisión de la falta por parte de los demandantes. Considera que los actos demandados se fundaron en los elementos de convicción que se aportaron al proceso disciplinario, los cuales fueron estudiados sistemáticamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo demuestra el análisis individual y conjunto que de las pruebas efectuó la entidad demandada en las decisiones cuestionadas. Concluye que no fueron aportados al expediente, pruebas de las cuales se infiera que la intención de la administración con la expedición de los actos administrativos demandados fuera contraria a la ley, y que al momento de la
imposición de la sanción fue analizada la gravedad de la falta y la culpabilidad imputada, y se tuvo en cuenta el hecho de que los accionantes no tenían antecedentes disciplinarios, por lo cual se les impuso la sanción mínima para las faltas graves dolosas.
4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, así6: Insiste que los hechos o la interpretación que de ellos hace la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, que ejerció el poder disciplinario, no corresponde a la realidad, desviando su poder e infringiendo directamente la ley en la que debía fundarse.
Alude que la entidad demandada no probó con certeza que los demandantes hubiesen incurrido en las faltas disciplinarias esbozadas por el Juez disciplinario de primera y segunda instancia, antes, por el contrario, dejó entrever esa duda razonable en favor de los disciplinados la cual se debió resolver en favor de los patrulleros. 6 Folios 241 al 246 del cuaderno principal Refiere que el ente disciplinario incurrió en falta de imparcialidad en la valoración de la prueba, al darle total credibilidad a la declaración de la quejosa, no analizar los argumentos de los demandantes; y no realizar un análisis integral de la prueba en su conjunto y de acuerdo a las técnicas de la sana critica. Aduce que hay falsa motivación, porque la interpretación que se hace de los hechos, no corresponde a la realidad y porque dicho poder no se usó correctamente sino de forma desviada, infringiendo la Ley y la Constitución en lo
que debía fundarse. Reclama que el a quo no se percató del incumplimiento del principio de Investigación Integral atado a la imparcialidad del funcionario de instrucción, puesto que en ningún momento averiguó si la conducta pudo no haber ocurrido, su gestión estuvo siempre encaminada a demostrar la culpabilidad del encartado, mas no su inocencia, como era su deber legal. Adujo que en ningún momento se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa de los patrulleros, sino por el contrario, se sancionó sin llegar a la certeza de la falta y así mismo, con argumentos y supuestos propios del parecer de los despachos disciplinarios. Considera que la condena en costas que el a quo efectúa, hace más gravosa su situación económica cuando no se ha comprobado un uso indebido o arbitrario de los instrumentos judiciales o temeridad manifiesta por parte de los demandantes.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de abril de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.
El demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los hechos y pretensiones establecidos en la demanda y en el recurso de apelación y agregó que los actores se han visto perjudicados en su estabilidad laboral y han sufrido 7 Folio 259 del cuaderno principal categorización ante sus compañeros y superiores, siendo constantemente cuestionados por esta actuación. Insistió que el ente disciplinario incurrió en mala valoración de la prueba, al darle
total credibilidad a la declaración de la quejosa señora Blanca Flor Ospina Santiesteban, tía del joven quien por obvias razones estuvo precedida del parentesco familiar y no de la verdad, así mismo en el desarrollo del proceso disciplinario nunca se acreditó en debida forma el factor de culpabilidad ante la ausencia de prueba, incurriendo en calificación de la responsabilidad de manera objetiva, la cual se encuentra proscrita en la Ley 1015 de 2006. Solicitó revisar los errores señalados a lo largo del proceso y amparar los derechos que le fueron cercenados a los señores Henry Giovanny Rodríguez Ladino y Yeison Fabián Cárdenas Quiñonez en la sanción disciplinaria impuesta por la Policía Nacional.8 5.2 Parte demandada La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, insistió en lo expuesto dentro de las diferentes actuaciones que se han surtido en el proceso, como quiera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos son el elemento fundamental para probar la conducta cometida por los patrulleros. Adicionó que las pruebas documentales y las diferentes declaraciones que se tomaron en su debido momento tenían la fuerza suasoria necesaria para decidir la apertura de la investigación disciplinaria, cuya adecuación típica corresponde a una infracción gravísima, el autor estaba plenamente identificado y su calidad de servidor público era evidente, cumpliéndose entonces con todos los requisitos exigidos en el Código Único Disciplinario. Explicó que, al proferir los fallos de primera y segunda instancia, los despachos disciplinarios actuaron con fundamento en la Ley 1015 de 2006, en la parte
sustantiva correspondiente al régimen disciplinario de la Policía Nacional, que asigna competencia a las autoridades disciplinarias para investigar y sancionar a los destinatarios de la ley; de igual forma en la parte procedimental se dio 8 Folio 264 y 265 del cuaderno principal. cumplimiento al artículo 58 ibídem, esto refiriéndose a la Ley 734 de 2002. Las referidas leyes se encontraban vigentes al momento de ocurrencia de la conducta desplegada por los hoy actores, con lo que se fundamenta que el despacho disciplinario actuó conforme al principio de legalidad. Razonó que los planeamientos esbozados por el defensor del actor, debieron dirimirse en sede administrativa y no en la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que esta no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario. Solicitó confirmar el fallo adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, toda vez que los argumentos del actor en su demanda y recurso interpuesto no tienen asidero alguno. 9 5.3 Ministerio Público El Ministerio Publico guardó silencio durante esta etapa procesal tal como consta en el informe secretarial de junio 23 de 201710.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial
El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones,
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