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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00500-01(3960-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00500-01(3960-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECHAZO DE LA DEMANDA - Ley 1437 de 2011 / CADUCIDAD - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDADNormatividad aplicable. Antecedente jurisprudencial / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE CESANTIA - Pretende revivir tØrminos La Sala no comparte el argumento expresado por la parte apelante porque el estudio y anÆlisis de la Resoluci(cid:243)n impugnada lleva a la conclusi(cid:243)n de que Østa se origina en el hecho de que en la Resoluci(cid:243)n No 00126 de 24 de febrero de 2014, no se tuvo en cuenta en la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as el per(cid:237)odo comprendido entre el 5 de abril de 1971 y 5 de agosto de 1975, por tanto, al no encontrar en ese reconocimiento el tiempo antes indicado, la actora acudi(cid:243) a la entidad a pedirle que se incluyera. La respuesta fue negativa a travØs de la Resoluci(cid:243)n 0060 de 7 de enero de 2005 que es el acto contra el cual se inicia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, la demandante ha debido impugnar ante la administraci(cid:243)n la Resoluci(cid:243)n No. 00126 de 24 de febrero de 2014 dentro de los plazos seæalados en la ley y manifestarle que se modificara en el sentido de incluir el per(cid:237)odo reconocido mediante la sentencia de 21 de mayo de 1997, y no esperar a que el acto cobrara ejecutoria para luego

iniciar otro procedimiento administrativo para obtener una decisi(cid:243)n que fue negativa y contra Østa iniciar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. As(cid:237) pues, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidaci(cid:243)n de sus cesant(cid:237)as definitivas efectuada a travØs de la Resoluci(cid:243)n No 00126 de 24 de febrero de 2014, debi(cid:243) demandarla dentro de los plazos legales, por tanto, al pretender ahora que se reliquiden esas cesant(cid:237)as acudiendo a un nuevo derecho de petici(cid:243)n y obtener un nuevo pronunciamiento de la administraci(cid:243)n lo que se hace es revivir los tØrminos para discutir en sede judicial ese acto, lo cual no es admisible al tenor de las normas que regulan el procedimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2015-00500-01(3960-15)

Actor: STELLA GAMEZ DE ACEVEDO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - SECRETARIA DE EDUCACION DE

TUNJA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. RESUELVE RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO QUE

RECHAZO LA DEMANDA POR CADUCIDAD. SE CONFIRMA.

La Sala decide1 el recurso de apelaci(cid:243)n que la parte demandante presenta contra el auto de 24 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ mediante el cual se rechaz(cid:243) la demanda por caducidad del medio de control. Al respecto: ANTECEDENTES La seæora STELLA G`MEZ DE ACEVEDO presenta demanda a travØs de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Naci(cid:243)nMinisterio de Educaci(cid:243)n Nacional - Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Municipio de Tunja y la Fiduciaria “La Previsora S.A” con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No 0060 de 7 de enero de 2015, por medio de la cual se neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a definitiva. Solicita como restablecimiento del derecho que se condene a la demandada a reconocer y pagar la reliquidaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a definitiva con inclusi(cid:243)n del per(cid:237)odo comprendido entre el 5 de abril de 1971 y el 5 de agosto de 1975. AdemÆs que se declare que hubo mora en el pago de esa prestaci(cid:243)n.2 EL AUTO QUE RECHAZ(cid:211) LA DEMANDA El Tribunal Administrativo de BoyacÆ profiere el auto de 24 de agosto de 2015 y rechaza la demanda por caducidad del medio de control. Para el efecto manifest(cid:243)

que cuando se trata de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas, la demanda contra las decisiones de la administraci(cid:243)n que resuelven la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica se deben formular dentro del tØrmino legal pues, no es procedente que transcurrido el tiempo de caducidad se presente nueva petici(cid:243)n para obtener la reliquidaci(cid:243)n de dicha prestaci(cid:243)n y as(cid:237) revivir los tØrminos. 1 El proceso ingres(cid:243) al Despacho el 14 de octubre de 2015 (fl. 98). Afirm(cid:243) que encontrÆndose en firme los actos administrativos que reconocieron las cesant(cid:237)as definitivas, el prop(cid:243)sito que persigue una nueva petici(cid:243)n para reliquidarlas no es otro que revivir el tØrmino legal que permita el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no es aceptable frente al deber de las partes de obrar de buena fe y proceder con lealtad en todos sus actos. Seæal(cid:243) que a travØs de la Resoluci(cid:243)n No 00126 de 24 de febrero de 2014, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Tunja reconoci(cid:243) la cesant(cid:237)a definitiva a la demandante, acto que se notific(cid:243) personalmente el 6 de marzo de 2014, lo cual no fue obstÆculo para que el 29 de julio del mismo aæo presentara nueva petici(cid:243)n con el objeto de obtener la reliquidaci(cid:243)n y pago de la prestaci(cid:243)n y que se tuviera

en cuenta el tiempo laborado del 5 de abril de 1971 al 5 de agosto de 19753. Argument(cid:243) que encontrÆndose en firme la Resoluci(cid:243)n No 00126 de 24 de febrero de 2014, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva”, el propósito perseguido por la actora al presentar el derecho de petición para reliquidar las cesant(cid:237)as estuvo dirigido a obtener la revocatoria del ese acto administrativo lo cual, dice, atenta contra los principios del derecho procesal y los deberes de las partes y los apoderados. Enfatiz(cid:243) que el acto de reconocimiento de las cesant(cid:237)as, esto es, la Resoluci(cid:243)n No 00126 de 24 de febrero de 2014 no fue demandado, por tanto, contra ese acto oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la caducidad el 7 de julio de 2014, sin que se puedan revivir los tØrminos legales con nueva petici(cid:243)n para demandar ante la Jurisdicci(cid:243)n4 EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto que rechaz(cid:243) la demanda y manifest(cid:243) que entre la notificaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No 0060 de 7 de enero de 2015, lo cual ocurri(cid:243) el d(cid:237)a 29 del mismo mes y aæo y la presentaci(cid:243)n de

la demanda, no transcurrieron mÆs de 4 meses habida cuenta que el trÆmite de la 2 Folio 16 3 En respuesta a la petici(cid:243)n se expidi(cid:243) el acto acusado Resoluci(cid:243)n No 0060 de 7 de enero de 2015 y se neg(cid:243) la petici(cid:243)n. conciliaci(cid:243)n prejudicial suspende el tØrmino de la caducidad, segœn el art(cid:237)culo 3” del Decreto 1716 de 2009, y se reanuda con la expedici(cid:243)n de las constancias de haberse llevado a cabo la diligencia. Afirm(cid:243) que no existe relaci(cid:243)n de dependencia entre la Resoluci(cid:243)n No 00126 de 24 de febrero de 2014, por la que se reconoce y ordena el pago de la cesant(cid:237)a y la Resoluci(cid:243)n No 0060 de 7 de febrero de 2014, mediante la cual se neg(cid:243) el reajuste de la cesant(cid:237)a pues, en su sentir, se trata de actos aut(cid:243)nomos e independientes que si bien tienen correlaci(cid:243)n con la prestaci(cid:243)n social no se debe entender como el resultado de la misma solicitud de reconocimiento. Indic(cid:243) que mediante solicitud radicada el 26 de julio de 2013 se pidi(cid:243) el pago de la cesant(cid:237)a definitiva como consecuencia de la renuncia de la actora al cargo de Docente Nacionalizada a partir del 1” de julio de 2013 y que el resultado de esa petici(cid:243)n fue la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. 00126 de 2014 que se notific(cid:243) el 6

de marzo por fuera de los tØrminos de las Leyes 344 de 1996 y 1071 de 2006. Agreg(cid:243) que en dicho acto se reconoci(cid:243) la cesant(cid:237)a definitiva por el tiempo comprendido entre el 5 de septiembre de 1975 y el 30 de junio de 2013 y que se desconoci(cid:243) el per(cid:237)odo del 5 de abril de 1971 al 5 de agosto de 1975. Aclar(cid:243) que si bien la resoluci(cid:243)n qued(cid:243) en firme ya que no se ejerci(cid:243) ningœn recurso y la cesant(cid:237)a definitiva se encuentra reconocida, tal situaci(cid:243)n no se presenta respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 21 de mayo de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ y que como respuesta a esta petici(cid:243)n es que se expide la Resoluci(cid:243)n ahora demandada por la que se niega el reajuste de la cesant(cid:237)a con fundamento en la citada sentencia y por el per(cid:237)odo de 5 de abril de 1971 a 5 de agosto de 1975, de conformidad con la Ordenanza 2 de 19465. Expres(cid:243) que en ningœn momento con la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as con la inclusi(cid:243)n del tØrmino reconocido mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ el 21 de mayo de 1997, se pretendi(cid:243) la

revocatoria directa de la Resoluci(cid:243)n No. 0126 de 24 de febrero de 2014 y menos 4 Folio 78 5 Conforme al fallo que se cita, segœn la Ordenanza 2 de 1946, Østa se aplica en el sentido de que la interrupci(cid:243)n en el servicio por parte de docente, no enerva la acumulabilidad del tiempo para la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as. que se revivieran los tØrminos pues se trata de solicitudes distintas con fines diferentes6. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelaci(cid:243)n que la parte demandante present(cid:243) contra el auto de 24 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda, de conformidad con el art(cid:237)culo 150 de la Ley 1437 de 2011 “…conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…”. PROCEDENCIA Y TR`MITE El recurso de apelaci(cid:243)n es procedente contra el auto que rechaza la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los art(cid:237)culos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se entrarÆ al estudio y decisi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n que la parte demandante present(cid:243) contra la decisi(cid:243)n de rechazar la demanda por caducidad del medio de control, una vez que al mismo se ha dado el trÆmite del

art(cid:237)culo 244 ib(cid:237)dem. EL CASO EN CONCRETO El Problema Jur(cid:237)dico En el presente caso consiste en establecer si de conformidad con el art(cid:237)culo 164 de la Ley 1437 de 2011, la situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica del proceso, la demanda presentada por la seæora STELLA G`MEZ DE ACEVEDO en ejercicio del medio 6 Folio 85 de control de nulidad y restablecimiento del derecho se instaur(cid:243) dentro de los 4 meses seæalados en la citada disposici(cid:243)n para no ser rechazada por caducidad. Para el efecto se procederÆ al estudio de la norma que regula la oportunidad para ejercer el medio de control, lo que ha seæalado la jurisprudencia en relaci(cid:243)n con la oportunidad para impugnar los actos relacionados con el reconocimiento de cesant(cid:237)as y se confrontarÆ lo anterior con el caso de la demandante. NORMATIVIDAD APLICABLE El art(cid:237)culo 164 de la Ley 1437 de 2011, al regular la oportunidad para la presentaci(cid:243)n de la demanda dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberÆ ser presentada:

1. (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberÆ presentarse dentro del tØrmino de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n,

ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del acto administrativo, segœn el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”. La norma establece un tØrmino en cual el ciudadano debe acudir a la jurisdicci(cid:243)n a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto se consagr(cid:243) el plazo de 4 meses siguientes al d(cid:237)a de la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del acto, segœn el caso, y teniendo en cuenta, ademÆs, las excepciones contempladas en otras disposiciones legales. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, en el art(cid:237)culo 161, consagr(cid:243) el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo que consiste en llevar a cabo un trÆmite conciliatorio en aquellos eventos en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparaci(cid:243)n directa y contractuales. Dice la norma: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterÆ al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial constituirÆ requisito de procedibilidad de toda demanda en

que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparaci(cid:243)n directa y controversias contractuales (…)” (Se subray(cid:243)) Y la ley tambiØn previ(cid:243) que el tØrmino de realizaci(cid:243)n del trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, se debe descontar para efectos de la caducidad del medio de control. As(cid:237), la Ley 640 de 5 de enero de 2001, por medio de la cual se regulan aspectos relacionados con la conciliaci(cid:243)n, entre otros, lo atinente a la suspensi(cid:243)n de los tØrminos de prescripci(cid:243)n y caducidad, en el art(cid:237)culo 21 dispone: “Art. 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el tØrmino de prescripci(cid:243)n o de caducidad, segœn el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci(cid:243)n se haya registrado en los casos en que Øste trÆmite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art(cid:237)culo 2 de la presente ley o hasta que se venza el tØrmino de tres (3) meses a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi(cid:243)n operarÆ por una sola vez y será improrrogable” (Se subrayó). En este orden de ideas cuando se presenta solicitud de conciliaci(cid:243)n, el tØrmino

para contabilizar la caducidad, se suspende en cuatro oportunidades, segœn el caso:

1. Hasta cuando haya acuerdo conciliatorio.

2. Hasta que el acta de conciliaci(cid:243)n se haya registrado en los casos en que la ley as(cid:237) lo exija.

3. Hasta que se expidan las constancias previstas en el art(cid:237)culo 2” de la Ley 640 de 2001.

4. Hasta que se venza el tØrmino de tres (3) meses contemplado en el art(cid:237)culo 20 de la misma ley.

El mismo art(cid:237)culo 21 de la Ley 640 de 2001, al final seæala que lo que ocurra primero, que la suspensi(cid:243)n solo procede por una sola vez y que no se puede prorrogar. Igualmente, el art(cid:237)culo 2” de la Ley 640 de 2001, mencionado dentro del texto del art(cid:237)culo 21, ib(cid:237)dem, seæala las constancias que el conciliador debe expedir al interesado indicando la fecha de presentaci(cid:243)n de la conciliaci(cid:243)n y de su celebraci(cid:243)n con la expresi(cid:243)n sucinta del objeto de aquella; y por su parte el art(cid:237)culo 20 de la misma normatividad, tambiØn aludido en la norma transcrita, se refiere a que la audiencia se debe intentar en el menor tiempo posible y que en todo caso tendrÆ que llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentaci(cid:243)n de la solicitud. LA JURISPRUDENCIA El Consejo de Estado7 sobre la caducidad del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho ha seæalado lo siguiente: “(…) la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de publicaci(cid:243)n, notificación, comunicación, o ejecución del acto, según el caso…”. Para que opere el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad, s(cid:243)lo bastan el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acci(cid:243)n, y una vez iniciado el tØrmino, con la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto segœn el caso, lo que ocurra de ah(cid:237) en adelante no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio seæalado por la ley. En consecuencia, una vez ocurrida la caducidad, la actuaci(cid:243)n administrativa queda en firme y para el afectado ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fund(cid:243), como s(cid:237) la tiene para quienes demandaron oportunamente, pues para Østos no se consolid(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica sino que sigue el proceso 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n A. Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. 14 de mayo de 2009. Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-15-000-2008-00382-01(2751-08). Actor:

BEATRIZ AYALA DE REATIGADemandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

hasta que se profiere el fallo definitivo. La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jur(cid:237)dicos para controvertir la decisi(cid:243)n y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnaci(cid:243)n con anterioridad a la fecha del fallo, pues Øste no tiene como consecuencia revivir tØrminos que otras disposiciones consagran para su discusi(cid:243)n administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme. No son de recibo los argumentos de la demandante cuando afirma que en este caso el tØrmino debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declar(cid:243) la nulidad del acto administrativo contenido en la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999, puesto que tal declaratoria tendr(cid:237)a incidencia solamente respecto de aquellas personas que demandaron los actos que afectaron su situaci(cid:243)n laboral dentro del tØrmino establecido en la ley. Conforme a lo anterior no existe duda respecto a que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir del d(cid:237)a siguiente a la notificaci(cid:243)n, publicaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto administrativo como lo dispone el art(cid:237)culo 164 numeral 2” literal d) de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se debe tener en cuenta que la presentaci(cid:243)n de la solicitud de

conciliaci(cid:243)n ante el Ministerio Pœblico interrumpe el tØrmino de caducidad para acudir ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en aplicaci(cid:243)n de la Ley 640 de 2001, la Ley 1285 de 2009 y su decreto reglamentario 1716 del mismo aæo. EL CASO CONCRETO En este caso se rechaz(cid:243) la demanda por caducidad y para el efecto se dijo que el medio de control se debe formular dentro del tØrmino legal contra las decisiones de la administraci(cid:243)n que resolvieron la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, por tanto, no es procedente presentar una nueva petici(cid:243)n para obtener la reliquidaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a y por ende revivir los tØrminos para acudir ante la jurisdicci(cid:243)n a instaurar el medio de control. Para el A quo, el acto que se debi(cid:243) impugnar a travØs del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es el que reconoci(cid:243) las cesant(cid:237)as definitivas, es decir, la Resoluci(cid:243)n No 00126 de 24 de febrero de 2014 y no la Resoluci(cid:243)n No. 0060 de 7 de enero de 2015 pues, considera que con la petici(cid:243)n que se present(cid:243) con la finalidad de que se reliquidaran las cesant(cid:237)as definitivas incluyendo el per(cid:237)odo comprendido entre el 5 de abril de 1971 y el 5 de agosto de

1975, lo que se quiere es revivir los tØrminos para impugnar un acto que se encuentra en firme. Por su parte, la apelante dice que no existe ninguna relaci(cid:243)n de dependencia entre la Resoluci(cid:243)n No 00126 de 24 de febrero de 2014 que reconoci(cid:243) las cesant(cid:237)as definitivas y la Resoluci(cid:243)n No 0060 de 7 de enero de 2014 a travØs de la cual se neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n. Para la actora estos dos actos son aut(cid:243)nomos e independientes, por tanto, el medio de control contra el acto que aqu(cid:237) se impugna no estÆ caducado. Sobre el punto en discordia la Corporaci(cid:243)n8 ha seæalado que encontrÆndose en firme los actos que no fueron recurridos ante la administraci(cid:243)n, se debe deducir que la nueva solicitud que se presente tiene por finalidad la revocatoria directa de las decisiones y en tal virtud no es admisible porque se trata de una pretensi(cid:243)n con la finalidad de revivir tØrminos. “… En ese orden de ideas, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidaci(cid:243)n de sus cesant(cid:237)as y de la demÆs prestaciones sociales, ha debido demandar dentro de la oportunidad legal los actos que efectuaron dicha liquidaci(cid:243)n lo cual no ocurri(cid:243) en este caso. De modo que al presentar un derecho de petici(cid:243)n solicitando la reliquidaci(cid:243)n de sus prestaciones y la inclusi(cid:243)n de varios emolumentos

laborales en esa liquidaci(cid:243)n, lo que intent(cid:243) la demandante fue revivir tØrminos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fue en todos sus actos (…) En reiteradas ocasiones ha dicho la Sala en casos similares al sub examine, que encontrÆndose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administraci(cid:243)n, se deduce que el prop(cid:243)sito perseguido por el actor no es mÆs que el de la revocatoria directa de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocØrsele fuerza para revivir el tØrmino legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…” 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n A. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 6 de junio de 2012. Expediente No 0800123310002007755 01, No. Interno 1132-11. Actor. Julia Esther PÆez PØrez. En el sub examine, las pruebas documentales que conforman el expediente seæalan que a la seæora STELLA G`MEZ DE ACEVEDO se le reconocieron las cesant(cid:237)as definitivas mediante la Resoluci(cid:243)n 00126 de 24 de febrero de 2014, acto notificado el 6 de marzo del mismo aæo. Los factores que se tuvieron en cuenta fueron la asignaci(cid:243)n bÆsica y las primas de alimentaci(cid:243)n, grado, navidad y

vacaciones9. El acto anterior cobr(cid:243) firmeza toda vez que no fue objeto de impugnaci(cid:243)n dentro del procedimiento administrativo. El 4 de noviembre de 2014, la demandante solicita que se reliquide la cesant(cid:237)a definitiva para que se tenga en cuenta el tiempo comprendido entre el 5 de abril de 1971 y el 5 agosto de 1975, de acuerdo con la sentencia que profiri(cid:243) el Tribunal Administrativo de BoyacÆ el 21 de mayo de 1997. En esta providencia se anul(cid:243) parcialmente la Resoluci(cid:243)n No 80210 de 8 de junio de 1993 del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no contabiliz(cid:243) el tiempo de servicio comprendido entre el 5 de abril de 1971 y 5 de agosto de 197511, ya que la actora se retir(cid:243) por un tiempo y luego se reincorpor(cid:243) al servicio de la educaci(cid:243)n y ese lapso es el que se reconoce mediante la sentencia aludida. La solicitud de reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas se neg(cid:243) mediante la Resoluci(cid:243)n No 0060 de 7 de enero de 2015. Se consider(cid:243) en este acto que mediante la Resoluci(cid:243)n No. 00126 de 24 de febrero de 2014 se le reconoci(cid:243) la cesant(cid:237)a definitiva entre el 5 de septiembre de 1975 y el 30 de junio de 2013, sin tener en cuenta lo ordenado en el art(cid:237)culo 2” del fallo de 21 de mayo de 1997, es

decir, del 5 de abril de 1971 y el 5 de agosto de 197512. El apoderado de la parte actora manifiesta que la Resoluci(cid:243)n No 00126 de 24 de febrero de 2014 y la Resoluci(cid:243)n No 0060 de 7 de enero de 2015 son aut(cid:243)nomas e independientes, por tanto, la impugnaci(cid:243)n del segundo de los actos es viable y por tal raz(cid:243)n no hay lugar a rechazar la demanda por caducidad del medio de control toda vez que para el efecto se atiende lo dispuesto por el art(cid:237)culo 161 y 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, se llev(cid:243) a cabo el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n prejudicial que suspende el tØrmino de caducidad. 9 Folio 46 10 Se reconocieron cesant(cid:237)as parciales. 11 Folio 58 12 Folio 5 La Sala no comparte el argumento expresado por la parte apelante porque el estudio y anÆlisis de la Resoluci(cid:243)n impugnada lleva a la conclusi(cid:243)n de que Østa se origina en el hecho de que en la Resoluci(cid:243)n No 00126 de 24 de febrero de 2014, no se tuvo en cuenta en la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as el per(cid:237)odo comprendido entre el 5 de abril de 1971 y 5 de agosto de 1975, por tanto, al no encontrar en ese reconocimiento el tiempo antes indicado, la actora acudi(cid:243) a la entidad a pedirle que se incluyera. La respuesta fue negativa a travØs de la Resoluci(cid:243)n 0060

de 7 de enero de 2005 que es el acto contra el cual se inicia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, la demandante ha debido impugnar ante la administraci(cid:243)n la Resoluci(cid:243)n No. 00126 de 24 de febrero de 2014 dentro de los plazos seæalados en la ley y manifestarle que se modificara en el sentido de incluir el per(cid:237)odo reconocido mediante la sentencia de 21 de mayo de 1997, y no esperar a que el acto cobrara ejecutoria para luego iniciar otro procedimiento administrativo para obtener una decisi(cid:243)n que fue negativa y contra Østa iniciar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. As(cid:237) pues, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidaci(cid:243)n de sus cesant(cid:237)as definitivas efectuada a travØs de la Resoluci(cid:243)n No 00126 de 24 de febrero de 2014, debi(cid:243) demandarla dentro de los plazos legales, por tanto, al pretender ahora que se reliquiden esas cesant(cid:237)as acudiendo a un nuevo derecho de petici(cid:243)n y obtener un nuevo pronunciamiento de la administraci(cid:243)n lo que se hace es revivir los tØrminos para discutir en sede judicial ese acto, lo cual no es admisible al tenor de las normas que regulan el procedimiento. De acuerdo con lo anterior, la petici(cid:243)n de revocatoria y la decisi(cid:243)n que sobre ella recaiga, no reviven los tØrminos para iniciar el medio de control ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. As(cid:237) lo dijo la Corte Constitucional13

al resolver la demanda de inexequibilidad del art(cid:237)culo 72 del Decreto 01 de 1984 que en la Ley 1437 de 2011, corresponde al art(cid:237)culo 96 cuya redacci(cid:243)n es idØntica. “…Sin expresa definici(cid:243)n legal, ni la petici(cid:243)n de revocaci(cid:243)n ni la decisi(cid:243)n que sobre ella recaiga, pueden revivir los tØrminos para iniciar las acciones ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. La 13 Corte Constitucional. Sentencia C339 de 1” de agosto de 1996. Se declar(cid:243) exequible el art(cid:237)culo 72 de C.C.A. norma que actualmente tiene el mismo texto en la Ley 1437 de 2011 en el art(cid:237)culo 96. revocatoria directa asegura un instrumento gubernativo para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento del derecho conculcado y que la Administraci(cid:243)n mantenga la vigencia y el vigor del ordenamiento jur(cid:237)dico; en consecuencia, no es una opci(cid:243)n de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa en el sentido procesal del tØrmino y su utilizaci(cid:243)n no comporta la posibilidad de acudir a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, puesto que mediante esta v(cid:237)a el particular no pueden retrotraer los efectos de los actos administrativos ni de la v(cid:237)a gubernativa. Por lo anterior, es claro que con su reconocimiento en la ley y en sus alcances limitados en el Æmbito procedimental, no se

concreta una violaci(cid:243)n del rØgimen constitucional del debido proceso…”. De acuerdo con lo expresado en precedencia, las razones expuestas en la providencia recurrida para rechazar la demanda por caducidad del medio de control tienen fundamento en las normas y en la jurisprudencia que se han estudiado. En consecuencia se confirmarÆ la decisi(cid:243)n de primera instancia. En mØrito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n Segunda - Subsecci(cid:243)n B, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (20

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