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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00502-01(4235-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00502-01(4235-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS

SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS / DEBIDO PROCESO / RÉGIMEN

DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. […] [L]a jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las

decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas» La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2, y 218 otorgó al legislador la

facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). […] [S]e concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente

de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.». Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio. TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / CAUSA JUSTIFICADA / DETERMINACIÓN DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CULPABILIDAD El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar. […] Respecto a la causa justificada, resulta entendible que bajo algunas circunstancias, el servidor público justifique su actuar y con ello pueda ser exonerado de responsabilidad. En tal sentido, la doctrina ha considerado que «La conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. De acuerdo con esto, el funcionario comete la conducta irregular, pero no ha sido de su interés, ni era su propósito o su intención

hacerlo, o debió actuar de esa manera por alguna poderosa razón que la ley encuentra aceptable (…)» […] En tal sentido, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular, los de acceso a la investigación y la rendición de descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos. Si bien es cierto la ley permite la variación del pliego de cargos, ello no implica la sustitución total de la imputación inicialmente formulada, pues la conducta o falta atribuida no puede ser modificada, a ese respecto se hace precisión en el inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, cuando refiere que la variación permitida surge por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. Ahora bien, tal variación solo puede realizarse hasta antes del fallo

de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo. […] [L]a Policía Nacional vulneró el principio de presunción de inocencia, frente a la primera falta endilgada, el cual además de estar regulado en el Código Único Disciplinario, encuentra pleno reconocimiento en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. «En consonancia con esta garantía constitucional y en atención a que el debido proceso también se predica de las actuaciones adelantadas por autoridades administrativas, el legislador dispuso su aplicación en materia disciplinaria y así lo consagró en el artículo 9 del CDU, de manera que sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. […] [P]ara sancionar a una persona en materia disciplinaria no debe existir duda alguna, sino la certeza en su comisión, y la contundencia de la prueba que se pretende hacer valer en la configuración de los elementos típicos constitutivos de la falta, dadas las consecuencias que se desprenden de la imputación de esta norma y lo que implica en la vida laboral de un servidor. La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a este principio ha sostenido que «se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al

disciplinado de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello». Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha considerado que la presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado. […] Así entonces, este principio, tanto constitucional como legal, se desconoce cuando se impone una sanción y: i) la conducta no es considerada en la Ley como una falta disciplinaria; ii) no se encuentra acreditada probatoriamente; o iii) no fue cometida por el investigado. En el asunto sometido a consideración, como se mencionó, no se acreditó por el juzgador disciplinario, siendo esta su obligación en consideración a lo consagrado en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, los elementos de la falta gravísima endilgada, circunstancias que hace que se haya incurrido en atipicidad de la conducta vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia. […] [L]a determinación del estado de embriaguez de una persona puede realizarse a través de la medición del alcohol en la sangre o mediante un examen clínico-físico, el cual revisa aspectos físicos, sociológicos y sensoriales del paciente para llegar válidamente a concluir el grado de embriaguez, resultado que puede ser usado en asuntos penales, contravencionales y disciplinarios. […] Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, se ha

admitido otros medios de prueba, además de los antes mencionados para la determinación del estado de embriaguez, los cuales son: la Historia clínica; la prueba médica de embriaguez; el examen clínico; y los testimonios de terceros. […] [S]i bien uno de los testimonios rendidos manifestó, en principio, el que señor (…) sí estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes cuando fueron a realizar el procedimiento policial y este, posteriormente, se retractó de su dicho, debe señalarse que la retractación no opera automáticamente, sino que en cada caso concreto el juzgador debe analizar qué valor le otorga a esta, luego de hacer un análisis integral de la totalidad de las declaraciones que haya rendido la misma persona, como de los demás elementos probatorios que se tengan dentro de la investigación pertinente. La doctrina entiende por retractación como «el acto por el cual la persona que declaró en un proceso, le manifiesta luego al juez que no es cierto lo que dijo anteriormente (…) la confesión de su dolo, esto es, que declaró falsamente a sabiendas, es un motivo mayor para quitarle la eficacia probatoria a su testimonio (…) si se limita a modificar sustancialmente el contenido de su declaración, debe aplicarse el criterio que rige para cuando el testigo incurre en graves contradicciones y ninguna credibilidad merece (…)» […] [D]ebe resaltarse que, como lo ha sostenido esta Subsección, existen diferentes métodos idóneos para demostrar el estado de embriaguez, que pueden ser directos, indirectos o subsidiarios, o complementarios, siendo relevante analizar algunos factores

esenciales «como la hora en que fueron tomados dichos exámenes, pues a mayor diferencia entre el último momento del consumo y la hora del examen clínico, por ejemplo, es posible que se genere una duda, sospecha o la imposibilidad de detectar por vía del examen físico el estado de embriaguez. En todo caso, en un proceso disciplinario, las restantes pruebas, como las testimoniales, por ejemplo, pueden contribuir a resolver las dudas que aparentemente provengan de la divergencia entre los resultados de dos exámenes técnicos como a los que se ha hecho referencia. Esto hace parte de la valoración en conjunto de los medios probatorios (…)». […] El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad. […] [N]o le asiste razón al tribunal de primera instancia, dado que el señor José Fernando Castillo Cabra conocía, primero, las normas que le eran aplicables en su condición de policía; segundo, que antes de posesionarse como patrullero, debía observar los preceptos constitucionales y legales; y tercero, aun así, es decir, conocer el respeto que debe tener ante su institución, decidió voluntariamente exteriorizar su intención, que no era otra que consumir bebidas embriagantes, estando en servicio activo. Frente a esta conducta no es dable endilgar una culpa grave, dado que el actor no es que haya sido negligente en su actuar, sino que pese a conocer que la conducta estaba prohibida, por cuanto estaba en servicio activo y portaba el uniforme de la institución policial,

voluntariamente, decidió pedir aguardiente dentro de un establecimiento comercial y consumir bebidas embriagantes, incurriendo así en la falta endilgada, a título de dolo. FUENTE FORMAL. CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍUCLO 217 / CP – ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 165 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 26 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 27 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00502-01(4235-17)

Actor: JOSÉ FERNANDO CASTILLO CABRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: DISCIPLINARIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017),

por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 2, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Fernando Castillo Cabra formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 28 de marzo de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 25 de abril de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Uno, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 02538 de 25 de junio de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar

desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) ordenar desanotar del sistema de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 20 de agosto de 1996, el señor José Fernando Castillo Cabra se vinculó a la Policía Nacional como alumno del Escalafón del Nivel Ejecutivo. El 25 de octubre de 1996, mediante Resolución N.º 05312 de 25 de octubre de 1996, fue nombrado en el cargo de patrullero. ii) El 23 de febrero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá dio apertura de indagación preliminar en contra del señor José Fernando Castillo Cabra, en su condición de intendente. iii) El 19 de agosto de 2013, dicha dependencia dio apertura de investigación disciplinaria en contra del antes referido. iv) El 28 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Castillo Cabra por haber incurrido en las faltas gravísimas consagradas en el artículo 34 numerales 26 y 27 de la Ley 1015 de

2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. v) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 25 de abril de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Uno, confirmando la decisión inicial. vi) El 25 de junio de 2014, a través de Resolución N.º 02538, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 25, 29, 228 y 230 de la Constitución Política; 5, 6, 8, 9, 13, 19, 29, 92, 97, 128, 129, 141, 142, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002; 5, y 18 de la Ley 1015 de 2006; y Decreto 1791 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que los operadores disciplinarios no analizaron en debida forma el material probatorio obrante dentro del expediente, con el que se daba cuenta de la inexistencia de las faltas gravísimas por las que fue sancionado. ii) No se tuvo en cuenta que el patrullero Jhon Alexander Molano Cabra si bien, en principio, señaló que el disciplinado se había ausentado de su puesto de trabajo,

sin justificación alguna, también lo es que, posteriormente, se retractó de dicha declaración y sostuvo que el actor no había incurrido en ninguna falta y que su testimonio había sido rendido con el fin de causarle daño al señor Castillo Cabra. iii) Nunca se determinó el lugar donde se presentó el accidente entre un vehículo particular y la patrulla de la Policía, razón por la cual la falta endilgada carecía de los elementos típicos. iv) La Policía Nacional no solicitó las pruebas pertinentes para demostrar una presunta responsabilidad del disciplinado, sino que se basó en pruebas inconclusas, que de manera alguna demostraban, con certeza, la comisión de las faltas, desconociendo con ello el principio de presunción de inocencia. v) Al respecto, en el fallo de segunda instancia se hizo referencia a que el señor Castillo Cabra no tenía permiso para ausentarse de su jurisdicción y de la Estación de Policía de la que estaba a cargo, circunstancia que no fue señalada ni en el pliego de cargos ni en la decisión de primera instancia. vi) Respecto al segundo cargo, los testigos nunca señalaron haber visto al señor Castillo Cabra en estado de embriaguez, motivo por el cual no era dable sancionarlo por la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006. vii) Entre el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias cuestionadas se incurrió en una incongruencia, dado que en estas últimas se incluyeron circunstancias nuevas que no fueron puestas en conocimiento del actor, pretermitiendo sus derechos de defensa y contradicción. 1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 2, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 1 Folios 421 a 440. 2 Folios 490 a 519. «Primero. Declarar la nulidad de los fallos disciplinarios. Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Policía Nacional a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al señor José Fernando Castillo Cabrera (...) en el grado que ostentaba al momento en que se hizo efectivo el retiro, esto es el 25 de junio de 2014. Tercero. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título

de indemnización, condenar a la Policía Nacional a pagar a favor del señor José Fernando Castillo Cabra (...) el equivalente a los salarios, prestaciones sociales y demás elementos dejados de percibir a partir del 25 de junio de 2015 hasta que se haga efectivo el reintegro. Cuarto. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho que la Policía Nacional realizará los aportes a Seguridad Social a favor de José Fernando Castillo Cabra (...) Sexto. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Policía Nacional que efectúe la desanotación en la hoja de vida (...) Séptimo. Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de José Fernando Castillo Cabra (...) Noveno. Negar las demás pretensiones de la demanda.» En cuanto a la falta establecida en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006. i) Del material probatorio no hay duda que el 21 de diciembre de 2012, el señor José Fernando Castillo Cabra se ausentó del sitio donde estaba prestando su servicio, esto es, del Municipio de Cómbita. ii) Tal hecho fue conocido por sus superiores a causa del accidente de tránsito en el que se vio envuelto, pues aunque no se tiene certeza del lugar donde efectivamente ocurrió, si se tienen pruebas fehacientes que acreditan que ello ocurrió en la jurisdicción de Tunja. iii) Ahora, que el intendente José Fernando Castillo Cabra se hubiera ausentado del lugar donde prestaba su servicio, por sí solo no configura la falta gravísima, ya

que debe estar acreditado dentro de la investigación si este actuó sin permiso o causa justificada. iv) Al respecto, nota la Sala que los testigos no tenían conocimiento del motivo por el cual el intendente se desplazó a la ciudad de Tunja para las horas de la madrugada del 21 de diciembre de 2012, excepto el del patrullero Jhon Alexander Molano Cabra, quien lo acompañó durante su recorrido y el del subintendente Andelfo Ramírez Hincapié, con base en los cuales es dable inferir que el disciplinado sí informó a la central de radio que salía a realizar un cierre de establecimiento en la zona de tolerancia de la jurisdicción de Cómbita. v) Así, no es correcta la apreciación probatoria realizada por la Policía Nacional, pues, del análisis integral de las pruebas documentales y testimoniales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se concluye que el señor Castillo Cabra sí tuvo una causa justificada para ausentarse de su sitio donde estaba prestando el servicio y fue la de atender el llamado que se hizo a la estación, en relación con una riña en el sector de la zona industrial en vía pública. vi) Las pruebas recaudadas no dejan ver otro hecho por el cual el intendente se desplazó a la ciudad de Tunja, en la fecha antes mencionada, sino porque estaba persiguiendo al agresor que había salido en una camioneta hacia dicha jurisdicción, motivo por el cual la primera falta endilgada no tiene vocación de prosperidad, por cuando no existe certeza de su comisión. Respecto a la falta consagrada en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de

2006. vii) Los testimonios recaudados no coinciden en indicar cuál era el estado anímico del disciplinado, el día 21 de diciembre de 2012, cuando este se presentó a la Estación de Policía de Tunja, pues mientras unos testigos dicen que en efecto aquel se encontraba en estado de embriaguez, otros, por el contrario, aseguran que su estado era normal. viii) Sin embargo, no puede dejarse de lado la declaración rendida por el señor Carlos Arturo Ramírez, la cual deja en evidencia que el actor sí consumió bebidas embriagantes durante el servicio. ix) De dicha declaración y de la presentada por el patrullero Jhon Alexander Molano Cabra, personas que estuvieron con el disciplinado, el 20 de diciembre de 2012, en el municipio de Cómbita, se concluye que hay plena prueba acerca de la falta que cometió el intendente, pues estas son coherentes sobre el acaecimiento sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar. x) Ahora bien, es dable señalar que el actor no actuó con el ánimo de incurrir en la falta disciplinaria ni de afectar el servicio, es decir, que no actuó con dolo sino con culpa grave por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. xi) Por lo anterior, la sanción impuesta al demandante debió ser la de suspensión en el ejercicio del cargo, no la de destitución, por lo que, en consecuencia, los actos administrativos cuestionados desconocen el principio de proporcionalidad. xii) Así las cosas, la sanción que debió imponerse al demandante es la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12

meses. 1.4. El recurso de apelación La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que las declaraciones obrantes dentro del expediente daban cuenta que el intendente Castillo Cabra sí estuvo en la jurisdicción de Tunja, abandonando su jurisdicción, sino que solamente se basa en un testigo sospechoso al que le da toda la credibilidad, para afirmar que el demandante y su compañero se encontraban en una persecución de un vehículo donde se desplazaba una persona que momentos antes había participado en una riña, infiriendo con ello que hubo una justa causa para abandonar su lugar de facción. ii) Igualmente, se pasó por alto la prueba contentiva del reporte de central de radio, donde se había informado por parte del disciplinado que se encontraba realizando cierre de establecimientos en la zona de tolerancia de la jurisdicción de Cómbita, sin que se hubiera reportado la salida de dicha jurisdicción y porque motivo. iii) Además, de las pruebas documentales se observa que en las anotaciones del libro de población de la Estación de Cómbita, se registró la salida del disciplinado para atender, dentro de su jurisdicción, un caso de violencia intrafamiliar en la vereda San Onofre, luego no se entiende la razón por la cual reporta a la central de radio una actividad de control de establecimientos. iv) Debe tenerse en cuenta que al interior de la Policía Nacional existen protocolos y normas internas que deben cumplirse en relación con el servicio, entre ellas, la de cumplir sus funciones en el lugar de facción y ante eventualidades que surjan

con relación con este, debe informarse oportunamente sobre cualquier novedad que ocurra, situación que en el presente caso no sucedió. v) De acuerdo con las reglas de la experiencia, una riña y la posterior

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