CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00518-01(5179-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00518-01(5179-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIO – Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia Conforme a lo anterior, la vinculación de la docente Nohora Cecilia Velandía Roncancio es del orden nacional, pues el rector del Colegio de Boyacá es nombrado por el Presidente de la República, quien a su vez designó a la demandante como docente de la institución la cual está adscrita al Ministerio de Educación y su presupuesto corresponde a la Nación, circunstancias que describen la condición de nacional de la demandante a partir del 5 de febrero de 1979 al tomar posesión de maestra en el citado establecimiento educativo hasta el 31 de diciembre de 2011 cuando se le aceptó la renuncia. (…) Al estar acreditado en el sub lite que a la señora Nohora Cecilia Velandía Roncancio se nombró como docente oficial en propiedad de tiempo completo en el Colegio de Boyacá, mediante la Resolución 002 del 1 de febrero de 1979, su carácter es de nacional y por ende no se le puede tener en cuenta el periodo que se desempeñó en esta institución para demostrar los 20 años de servicio que exigen las disposiciones que regulan la pensión gracia, pues para tener derecho a esta prestación debió laborar en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal. (…) Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que la demandante no acreditó el tiempo de servicio de 20 años como docente
territorial o nacionalizada para que se le reconociera y pagara la pensión gracia, pues laboró como docente territorial en el periodo entre el 15 de marzo de 1975 al 12 de febrero de 1979 y del 9 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2011, cuando el Colegio de Boyacá fue traspasado al Municipio de Tunja, en consecuencia no cumplió el período requerido en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, con lo cual se comparte la decisión tomada en la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00518-01(5179-16)
Actor: NOHORA CECILIA VELANDÍA RONCANCIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.
Tema : Pensión gracia. Confirma fallo que negó pretensiones. Docente nacional.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Nohora Cecilia Velandía Roncancio, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución 29508 del 28 de septiembre de 2005 proferida por la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Nohora Cecilia Velandía Roncancio.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar e incluir en nómina a la señora Nohora Cecilia Velandía Roncancio en los términos contemplados en la Ley 4 de 1966, y liquidar la pensión gracia con todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional con la respectiva indexación, retroactividad y reajuste. Igualmente pidió que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Asimismo requirió que sean reajustados los valores a cancelar conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.1. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Nohora Cecilia Velandía Roncancio, solicitó el 5 de diciembre de 2003
la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la Caja Nacional de Previsión Social y, por medio de la Resolución 29508 del 28 de septiembre de 2005 le negaron el reconocimiento y pago de la prestación. Indicó que la respuesta por CAJANAL EICE fue que no cumplió con el deber legal de comprobar los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que 1 Folio 9. no cumplió con los 20 años de servicio como docente de orden departamental, municipal o distrital. Agregó que para el caso en concreto no se debe contar el periodo que la docente estuvo vinculada de carácter nacional, sino la fecha en la que ésta se posesionó o se vinculó, es decir, el 11 de marzo de 1975 hasta el momento en que adquirió el estatus2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 58, 83 y 230. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 33 de 1985. La Ley 91 de 1989. De la Ley 100 de 1993, el artículo 32 Señaló el apoderado de la actora que se desconocieron los principios fundamentales de la Constitución Política, por el Ministerio de Educación Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, motivo por el cual deben reconocer, pagar e indexar los valores dejados de percibir de la pensión gracia a la docente Nohora Cecilia Velandía Roncancio. Manifestó que se le desconocieron los derechos adquiridos al no reconocerle ni
pagarle la pensión gracia, toda vez que tiene derecho a esta prestación de acuerdo con lo normado que amparan ésta3.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contestó la demanda a través de apoderada manifestando que se opone a las pretensiones al carecer de sustentó fáctico como de jurídico.
Expresó que para obtener la pensión gracia hay que cumplir con los requisitos exigidos por la ley, como haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y que el tipo de vincuación fuera de cáracter departamental, distrital, 2 Folio 10. 3 Folios 12 al 20. municipal o nacionalizado. Indicó que la docente Nohora Cecilia Velandía Roncancio prestó sus servicios en el Departamento de Boyacá por el periodo comprendido del 15 de marzo de 1975 al 12 de febrero de 1979 y, no cumplió con el requisito de 20 años de servicio como docente de carácter departamental, municipal o distrital. Agregó que “luego de analizar los medios probatorios acopiados, la parte actora de forma precaria probó los 20 años de servicio, argumento que motiva la negativa, desconociendo así la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en el entendido que los certificados que se expidan para acreditar los requisitos legales exigidos por la norma para el reconocimiento de la prestación social, deben ser precisos y contener datos fundamentales que reflejen la realidad de la vinculación y desarrollo de la función docente, pues la información incompleta que se consigne pude (sic) conducir a decisiones contrarias. Sobre el tema se cita la
sentencia del Consejo de Estado de fecha 19 de enero de 2006, misma de la cual reiteramos los argumentos aplicables al presente caso”4. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, vulneración de los principios constitucionales y legales y la prescripción5.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el fallo del 5 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la docente Nohora Cecilia Velandía Roncancio cumplió con los 50 años de edad al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión gracia y por medio de la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación de Boyacá se certificó que no registra antecedentes disciplinarios. Señaló que se desempeñó como docente del 15 de marzo de 1975 al 11 de febrero de 1979, razón por la cual la vinculación de la actora fue antes del 31 de diciembre de 1980. Agregó el Tribunal que el tiempo comprendido del 15 de marzo de 1975 al 12 de febrero de 1979 se encuentra acreditadó como docente departamental, ya que fue nombrada mediante el Decreto 135 del 11 de marzo de 1975 por el Gobernador del Departamento de Boyacá. Empero, el periodo comprendido a partir del 5 de febrero de 1979 fue nombrada en el Colegio de Boyacá, institución educativa del 4 Folios 35 al 39. 5 Folios 91 y 92. orden nacional por ende su carácter era de esta índole. Concluyó, el Tribunal Administrativo de Boyacá que la demandante no cumple con
los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, al no acreditar los 20 años de servicio de docencia oficial en su orden territorial o nacionalizada. Respecto a la condena en costas las negó y condenó por agencias en de derecho6.
4. El recurso de apelación La accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitando se revoque ésta.
Expresó que la docente Nohora Cecilia Velandía Roncancio “no tiene vínculo de nombramiento, posesión, ni reconocimiento de salarios mediante nómina del Ministerio de Educación Nacional y especialmente cuya renuncia al cargo fue aceptada por la Alcaldía como ente certificado”. Agregó que se debió vincular al proceso al Ministerio de Educación Nacional y oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá para establecer si la demandante tenía vínculo alguno con el Ministerio de Educación7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la
vinculación de la docente a partir del 5 de febrero de 1979 fue de orden territorial o 6 Folios 193 al 205. 7 Folios 207 al 224. nacional. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas
que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado8, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980
“tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o descontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal9, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Nohora Cecilia Velandía Roncancio, nació el 2 de noviembre de 1953, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía10. Por tanto, para el 5 de julio de 2008 contaba con 50 años de edad, edad que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con
honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde aparece que no registra sanciones ni inhabilidades y el certificado de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá que no fue objeto de sanción disciplinaría por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento11. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio 9 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). 10 Folio 2. 11 Folios 34 obra medio magnético, 155 y 156. Copia del Decreto 135 del 11 de marzo de 1975, mediante el cual la Gobernadora del Departamento nombró entre otros, a Nohora Cecilia Velandía Roncancio como maestra de la Escuela Pajales en el Municipio de Moniquirá12. Copia del Decreto 197 del 1 de marzo de 1979, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Boyacá, le aceptó la renuncia a la maestra Nohora Cecilia Velandía Roncancio de la Escuela Pajales en el Municipio de Moniquirá, a partir del 12 de febrero de ese año13. Constancia de la rectora del Colegio Boyacá, en la cual indica que la docente Nohora Cecilia Velandía Roncancio, laboró en esa institución en tiempo completo
desde el 5 de febrero de 1979, y fue nombrada mediante Resolución Rectoral 002 del 1 de febrero de esa anualidad14. Copia de la Resolución 002 del 1 de febrero de 1979, proferida por el Rector del Colegio de Boyacá, por medio del cual se nombra entre otros, a la docente Nohora Cecilia Velandía Roncancio como profesora de tiempo completo15. Oficio del 19 de abril de 2016 mediante el cual el auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Tunja, informa que la señora Nohora Cecilia Velandía Roncancio no pertenece a la planta de personal de mencionada secretaría16. El subdirector Administrativo y Financiero del Colegio de Boyacá certificó el 7 de noviembre de 2013 que la licenciada Nohora Cecilia Velandía Roncancio prestó sus servicios desde el 5 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 201117. Acto Administrativo demandado Por medio de la Resolución 29508 del 28 de septiembre de 2005 la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto ficto presunto negativo, confirmando éste18. 2.3 Del caso concreto 12 Folios 166 al 168. 13 Folio 164 y 165. 14 Folio 34 obra medio magnético 15 Folio 34 obra medio magnético, número 58. 16 Folio 175. 17 Folio 124. 18 Folios 2 al 5. La señora Nohora Cecilia Velandía Roncancio a través de apoderado, solicita la
nulidad del acto administrativo demandado por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar en éste que la docente no demostró los 20 años de servicio en el orden departamental, municipal o distrital. El Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda, atendiendo que la demandante, laboró a partir del 5 de febrero de 1979 en el Colegio de Boyacá, institución educativa adscrita al Ministerio de Educación Nacional, por ende su nombramiento lo efectuó el Gobierno Nacional, por lo que adquirió la calidad de docente nacional. Inconforme con esta decisión la actora recurre la providencia de primera instancia sosteniendo, que no tiene ningún vínculo de nombramiento, posesión, ni reconocimiento de salarios por parte del Ministerio de Educación Nacional, debiéndosele reconocer la pensión gracia. Conforme a lo expuesto, la Sala determinara si la demandante estuvo vinculada como docente nacional o territorial del 5 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 2011. Encuentra la Sala que la maestra Nohora Cecilia Velandía Roncancio fue nombrada mediante la Resolución 002 del 1 de febrero de 1979 por parte del rector del Colegio de Boyacá según las facultades legales conferidas por la Ley 2 de 1972, “por la cual la Nación se asocia al sesquicentenario del Colegio de Boyacá, se reorganiza dicha institución y se ordena la construcción de un edificio” y en sus artículos 1, 6 y 8 se establece: “Artículo 1º. Reorganizase el Colegio de Boyacá como establecimiento público de
carácter docente, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Su domicilio será la ciudad de Tunja. (…) Artículo 6º. El rector es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tiene las siguientes funciones: (…)
3. Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, el personal del colegio, con excepción de aquellos funcionarios cuya designación se reserva el Consejo Directivo conforme a los estatutos.
Artículo 8º. El patrimonio del colegio estará constituido por:
1. Las partidas que con destino al colegio se incluyan anualmente en el presupuesto nacional. (…)” (Negrillas fuera del texto) Conforme a lo anterior, la vinculación de la docente Nohora Cecilia Velandía Roncancio es del orden nacional, pues el rector del Colegio de Boyacá es nombrado por el Presidente de la República, quien a su vez designó a la demandante como docente de la institución la cual está adscrita al Ministerio de Educación y su presupuesto corresponde a la Nación, circunstancias que describen la condición de nacional de la demandante a partir del 5 de febrero de 1979 al tomar posesión de maestra en el citado establecimiento educativo hasta el 31 de diciembre de 2011 cuando se le aceptó la renuncia.
En un caso similar al estudiado, la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció respecto de la vinculación de una docente en el Colegio de Boyacá, así: “Entonces, como el Colegio de Boyacá, durante la época en la que la actora prestó
sus servicios, tenía la naturaleza de establecimiento público del orden Nacional, los tiempos laborados en el mismo no podían tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia. Es decir, que la demandante no se encuentra inmersa dentro de los supuestos normativos de la Ley 91 de 1989, toda vez que su vinculación era de carácter Nacional y no tenía un derecho adquirido respecto del reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Se insiste que el objetivo de la Ley 91 de 1989 fue proteger los derechos de los docentes territoriales sometidos al proceso de nacionalización de la educación, pero de ninguna manera pretendió extender este beneficio a otros sectores de la educación. Así las cosas, la actora no tenía derecho al reconocimiento pensional efectuado por CAJANAL, pues incumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, como es el de prestar los servicios docentes, durante 20 años o más, en entidades territoriales.”19 Al estar acreditado en el sub lite que a la señora Nohora Cecilia Velandía Roncancio se nombró como docente oficial en propiedad de tiempo completo en el Colegio de Boyacá, mediante la Resolución 002 del 1 de febrero de 1979, su carácter es de nacional y por ende no se le puede tener en cuenta el periodo que se desempeñó en esta institución para demostrar los 20 años de servicio que exigen las disposiciones que regulan la pensión gracia, pues para tener derecho a esta prestación debió laborar en establecimientos educativos del orden
departamental, distrital o municipal, según lo ha precisado esta Corporación, al indicar: “De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.”20. (Negrillas fuera del texto). 19 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado ARDILA, 7 de abril de 2011, Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02942-01(1739-10). 20 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). Por otra parte, la Sala debe aclarar que con la expedición del Decreto 3176 del 9 de septiembre de 2005, el Gobierno Nacional dispuso el traspaso del Colegio de Boyacá al Municipio de Tunja, al establecer en el artículo 1. “Traspásase el "Colegio de Boyacá", como establecimiento público, al Municipio de Tunja, el cual a través del ente receptor creado para el efecto recibirá la institución educativa, en los términos del artículo 9° de la Ley 715 de 2001. El traspaso dispuesto deberá concluir a más tardar dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto, mediante la suscripción de un acta por parte del Ministro de
Educación Nacional o su delegado y del Alcalde Municipal o su delegado, o en su defecto con la emisión de la correspondiente resolución por parte del Ministro de Educación Nacional. Parágrafo. Surtido el traspaso que se ordena mediante el presente decreto, se extinguirá la adscripción del establecimiento público "Colegio de Boyacá" al Ministerio de Educación Nacional y se procederá a realizar los ajustes y armonización de los estatutos y demás reglamentación interna del establecimiento público del orden municipal con el fin de ajustarlos a las normas que en dicho orden le sean aplicables”. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que la demandante no acreditó el tiempo de servicio de 20 años como docente territorial o nacionalizada para que se le reconociera y pagara la pensión gracia, pues laboró como docente territorial en el periodo entre el 15 de marzo de 1975 al 12 de febrero de 1979 y del 9 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 201121, cuando el Colegio de Boyacá fue traspasado al Municipio de Tunja, en consecuencia no cumplió el período requerido en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, con lo cual se comparte la decisión tomada en la sentencia apelada.
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que la actora no estuvo vinculada como docente territorial o nacionalizado durante el periodo del 5 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 5 de agosto de 21 Pues la renuncia se le aceptó con esa fecha 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoria JORM