CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00518-01(5179-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00518-01(5179-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACLARACION DE SENTENCIA – Condiciones y supuestos de hecho [L]a aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento del fallo; y la adición cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico. […] [O]bserva la Sala que la parte actora pretende revivir el debate probatorio y jurídico que fue finiquitado en la decisión de segunda instancia, en la cual se valoraron las pruebas allegadas al sub examine y se acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado que en casos similares se había aplicado para resolver el problema jurídico que se planteaba en el recurso de apelación. […] [L]a Sala estima que no se dan las condiciones y los supuestos de hecho contenidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para aclarar y adicionar la sentencia proferida, el 5 de julio de 2018, pues lo perseguido por el apoderado de la actora es reabrir el debate probatorio y jurídico para obtener una decisión diversa a la tomada en el fallo referido, toda vez, que no se requería aclaración de frases o argumentaciones oscuras o dudosas, ni se omitió resolver aspectos consagrados en el petitum de la demanda o de los extremos procesales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00518-01(5179-16)
Actor: NOHORA CECILIA VELANDIA RONCANCIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Referencia: ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE 5 DE JULIO DE 2018
La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 5 de julio de 2018, presentada por el apoderado de la actora.
I. ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante en el escrito de aclaración y adición, sostiene: “El A quem (sic) debe motivar la sentencia con el desarrollo de cómo se adquiere el empleo público remunerado (Art. 122 de Constitución Política), artículo que es norma constitucional y en ella no enuncia que el nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, da el vínculo laboral, para el presente caso debe la docente figurar en la planta de personal, debe figurar en la nómina mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales, la procedencia de los recursos, la aceptación de la renuncia al cargo docente y en especial debe indicar si los formatos mediante los cuales el CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIOS Y SALARIOS DEVENGADOS son de propiedad del Ministerio de Educación Nacional y administrado por un tercero (SISTEMA HUMANO).
Por lo anterior la Ley 91 de 1989, no puede ser aplicada a la
docente que indica que el nombramiento otorga el vínculo con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL denominándose nacional, por no haber laborado en una institución de orden departamental o municipal, son argumentos que no puede esgrimir el Ad quen (sic) por encontrarse frente a la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA en su ARTÍCULO 122, con los oficios allegados se concreta que el nombramiento no da el vínculo laboral y la docente tiene un vínculo laboral TERRITORIAL.”1.
II. CONSIDERACIONES Caso concreto Plantea el apoderado de la actora que se debe aclarar y adicionar la sentencia del 5 de julio de 2018, en razón a que el artículo 122 constitucional no prevé que el nombramiento del Ministerio de Educación Nación defina el vínculo laboral, pues éste se determina por la plante de personal a la que pertenezca y quien le paga, de ahí que la Ley 91 de 1989 no puede ser aplicada a la docente Nohora Cecilia Velandia Roncancio para indicar que tiene el carácter de nacional, atendiendo que la designación al cargo se lo hizo el ministerio.
Conforme el argumento con el cual estima la parte actora le permite solicitar a la Sala que aclare y adicione la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se entra a determinar cuando es procedente la aplicación de estas figuras procesales. 1 Folio 457. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de aclaración, cuando: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” A su turno, el artículo 287 del Código General del Proceso establece la procedencia de la adición, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo
término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Así las cosas, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento del fallo; y la adición cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico. Sentado lo anterior, observa la Sala que la parte actora pretende revivir el debate probatorio y jurídico que fue finiquitado en la decisión de segunda instancia, en la cual se valoraron las pruebas allegadas al sub examine y se acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado que en casos similares se había aplicado para resolver el problema jurídico que se planteaba en el recurso de apelación, de ahí que el fallo de la Subsección B se fundamentó en los supuestos fácticos y jurídicos que conllevaron a confirmar la sentencia de primera instancia, manifestando para el efecto: “En un caso similar al estudiado, la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció respecto de la vinculación de una docente en el Colegio de Boyacá, así: “Entonces, como el Colegio de Boyacá, durante la época en la que la actora prestó sus servicios, tenía la naturaleza de establecimiento público del orden Nacional, los tiempos laborados en el mismo no podían tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia. Es decir, que la
demandante no se encuentra inmersa dentro de los supuestos normativos de la Ley 91 de 1989, toda vez que su vinculación era de carácter Nacional y no tenía un derecho adquirido respecto del reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de
1933. Se insiste que el objetivo de la Ley 91 de 1989 fue proteger los derechos de los docentes territoriales sometidos al proceso de nacionalización de la educación, pero de ninguna manera pretendió extender este beneficio a otros sectores de la educación. Así las cosas, la actora no tenía derecho al reconocimiento pensional efectuado por CAJANAL, pues incumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, como es el de prestar los servicios docentes, durante 20 años o más, en entidades territoriales.”2
Al estar acreditado en el sub lite que a la señora Nohora Cecilia Velandía Roncancio se nombró como docente oficial en propiedad de tiempo completo en el Colegio de Boyacá, mediante la Resolución 002 del 1 de febrero de 1979, su carácter es de nacional y por ende no se le puede tener en cuenta el periodo que se desempeñó en esta institución para demostrar los 20 años de servicio que exigen las disposiciones que regulan la pensión gracia, pues para tener derecho a esta prestación debió laborar en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, según lo ha precisado esta Corporación, al indicar: 2 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado ARDILA, 7 de abril
de 2011, Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02942-01(1739-10). “De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.”3. (Negrillas fuera del texto).”4. Como corolario de lo expuesto, la Sala estima que no se dan las condiciones y los supuestos de hecho contenidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para aclarar y adicionar la sentencia proferida, el 5 de julio de 2018, pues lo perseguido por el apoderado de la actora es reabrir el debate probatorio y jurídico para obtener una decisión diversa a la tomada en el fallo referido, toda vez, que no se requería aclaración de frases o argumentaciones oscuras o dudosas, ni se omitió resolver aspectos consagrados en el petitum de la demanda o de los extremos procesales.
II. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Sala negara la aclaración y adición solicitada por el apoderado de la parte actora, al no concurrir los presupuestos fácticos que prevén los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR, la petición de aclaración y adición de la sentencia proferida el 5 de julio
de 2018 expedida por esta Subsección B, presentada por el apoderado de la parte actora. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 3 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). 4 Folios 409 y 410.