CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00521-01(3784-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00521-01(3784-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Ocurrencia / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Conocimiento / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Competencia / EXCEPCION DE CADUCIDAD – Terminación del proceso “[…] [P]ara que tenga ocurrencia el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos cosas: 1) el transcurso del tiempo; y 2) el no ejercicio del medio de control dentro del término previsto en la ley. (…) una vez iniciado el término, con la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la facultad de modificar el plazo perentorio señalado por la ley. Conforme a lo señalado en precedencia, la excepción de caducidad tiene la connotación de terminar el proceso, por ende, la providencia que así lo declara debe ser proferida por la sala, sección o subsección de la que hace parte el magistrado sustanciador del proceso teniendo en cuenta que se trata de una demanda que se conoce en primera instancia, en virtud de lo cual resulta procedente el recurso de apelación; mientras que si el conocimiento del asunto es en única instancia, la competencia para proferir la decisión es del ponente y, en este caso, solo procede el recurso de súplica ante los demás integrantes de las sala, sección o subsección a la que pertenezca el magistrado conductor del proceso. En el sub examine, la decisión la adoptó el ponente, lo cual va en contravía de las disposiciones mencionadas en precedencia. […] Así, pues, como en este caso, se prosperó la excepción de caducidad del medio de control, la cual
tiene la connotación de dar por terminado el proceso, la providencia en tal sentido debe ser proferida por la sala, por tanto, como en el sub lite, la misma solo fue emitida por el Magistrado Ponente, no se atiende a la competencia prevista […] En consecuencia, se revocará la decisión que declaró probada la excepción de caducidad y el proceso será devuelto al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que la Sala de Decisión correspondiente estudie y analice si la presentación de la demanda se hizo oportunamente o por fuera del término señalado en la ley para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a entablar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) es decir, se cite nuevamente a la audiencia inicial para establecer si se declara probada o no la excepción de caducidad.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2001 ARTÍCULOS 125, 138 Y 243.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00521-01(3784-16)
Actor: MONICA ALEXANDRA PUERTA VÉLEZ Demandado: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Al entrar a resolver1 el recurso de apelación que la parte demandante interpuso
contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida dentro de la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, se observa que fue adoptada por el Magistrado Ponente, y no por la Sala. A N T E C E D E N T E S Mónica Alexandra Puerta Vélez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presenta demanda contra el Instituto de Deportes y Recreación – INDER de Medellín, con la finalidad de obtener la anulación del Acto Administrativo Nº 6743 de 20 de diciembre de 2013, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, de conformidad con la relación laboral llevada a cabo desde el 16 de enero de 2006 al 24 de diciembre de 2013. Como restablecimiento solicita que se le indemnice reconociéndosele la existencia de una relación laboral entre ella y el ente demandado, lo mismo que la calidad de empleada pública, por lo que solicita el pago de la prima de servicios, la prima de navidad, de riesgo, de antigüedad, cesantías, intereses a la cesantías, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, horas extras, subsidio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor.2 Los hechos3 La parte demandante manifiesta que el 11 de enero de 2006 inició una relación
laboral indefinida mediante contrato de prestación de servicios con el Instituto de Deportes y Recreación – INDER de Medellín, la cual se prolongó hasta el 24 de diciembre de 2012, cuando, dice, se le despidió sin justa causa. 1 El Expediente ingresó al Despacho el 7 de septiembre de 2016 (folio 236) 2 Folio 12 3 Folio 1 Informó que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios para desarrollar la misma labor, y cumplió las mismas funciones en condiciones de subordinación, salario, compañeros de trabajo, lo cual, en su sentir, configura una verdadera relación laboral, pues, cumplía horario, había subordinación y que no recibió ninguna de las garantías laborales, únicamente el salario mensual. Señaló que el 20 de diciembre de 2013 presentó reclamación administrativa mediante derecho de petición que se radicó con el No 6743, y que el 23 de mayo de 2014 se acercó a la entidad a preguntar si existía respuesta y le dijeron que se la habían enviado a su oficina, no obstante le entregaron copia de la respuesta radicada con el Nº 6743 y de la guía de envía de la Empresa 472. En cuanto a la guía dijo que se encontraba sin fecha y hora de recibido. Además, que insistió ante la demandada para obtener notificación en legal forma de la decisión y no fue posible. Manifestó que el 4 de junio de 2014 recibió respuesta en la cual no se accede a su petición y, dice, que se afirman hechos falsos, entre otros, que las guías no fueron entregadas en su dirección sino en el edificio donde se encontraba su oficina, los
documentos no se los entregó el señor José Gómez quien era el portero del edificio pero que las guías no tenía fecha ni hora de recibido. Consideró que dentro de la reclamación administrativa la entidad le vulneró el debido proceso porque no le notificó la decisión, en su calidad de apoderada de la demandante y que solo hasta el 23 de mayo de 2014, conocieron la respuesta al derecho de petición presentado para reclamar las prestaciones4. La decisión del tribunal de instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en desarrollo de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 decidió la excepción de caducidad formulada por la demandada y la declaró probada, al considerar que si bien es cierto no se observa que por parte de la entidad demandada se haya procedido a la notificación personal o por aviso, según los artículos 67 a 69 de la citada ley, se debe tener en cuenta que cuando se configura una falta o irregularidad en la notificación existe otra forma para ello que es la conducta 4 Folios 1 a 12 concluyente, según el artículo 72 ibídem. Así, en este caso, el A quo consideró que la demanda señala que la actora conoció el acto administrativo el día 23 de mayo de 2014, según se afirma en el hecho 47 de la misma. Consideró el tribunal que el 23 de mayo de 2013, la actora conoció por conducta concluyente el acto acusado, por tanto, tenía plazo hasta el 23 de septiembre de 2013, y como el término se interrumpió con la solicitud de conciliación presentada el mismo 23 de septiembre de 2013, el término estuvo suspendido hasta la fecha de expedición de la constancia, esto es, hasta el 10 de noviembre de 20145, por
tanto, como la demanda se presentó hasta el 12 de diciembre de 2014, no se hizo dentro del término previsto en el artículo 164, numeral 2, de la Ley 1434 de 2011. En consecuencia declaró probada la excepción de caducidad.6 El recurso de apelación7 La parte demandante interpone el recurso de apelación contra la decisión que declara probada la excepción de caducidad y manifiesta que se vulneraron sus derechos toda vez que no se le notificó legalmente la decisión de la administración que le negó la reclamación presentada. Señaló que el 23 de mayo de 2014 solicitó respuesta a su derecho de petición, sin embargo, la copia que le entregaran no cumple con las formalidades de ley, por tanto, esa fecha no se puede tener como la de notificación, y menos por conducta concluyente, porque ella solicitó que se le notificara la decisión y que se le indicara la fecha, hora y los recursos procedentes contra lo decidido. Insistió en que no se le puede considerar notificada por conducta concluyente pues si bien conoció una respuesta ésta no se le entregó sino hasta el 4 de junio, pero que la respuesta no reúne las condiciones de un acto administrativo y no se puede acudir a la jurisdicción si no existe aquél. Además, informó que inició acción de tutela8 para proteger los derechos fundamentales de la actora y lo discutido allí fue si la entidad podía ser obligada a notificar el acto y que se le dijo que no, que para el efecto existía otro mecanismo jurídico. 5 Folio 182 6 Folio 230 vuelto 7 CD: Minuto 12:40
8 Sobre la acción de tutela que se menciona por la demandante, en el proceso no existe constancia de lo allí señalado. C O N S I D E R A C I O N E S De la expedición de las providencias Siendo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se compone para el ejercicio de las funciones judiciales de jueces unipersonales y cuerpos colegiados, el artículo 125 contenido en el capítulo V de la Ley 1437 de 2011, consagra lo concerniente a la competencia de unos y otros para la expedición de las providencias, así: “Artículo 125. De la expedición de providencia. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Por su parte, el artículo 243 de la misma ley, al referirse a las providencias objeto del recurso de apelación, dice lo siguiente: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho visualizará en el siguiente cuadro, el punto referido a la competencia para proferir las decisiones judiciales, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011: Regla General Autos Competencia Todos los jueces y magistrados De trámite Jueces y Magistrados profieren autos de trámite e Interlocutorios Jueces y Magistrados interlocutorios Sentencias Jueces y Salas de
Decisión Excepciones Los siguientes autos Competencia Los autos a que se 1. El que rechaza la Serán proferidos por la refieren los numerales 1, demanda. Sala 2, 3 y 4, según el artículo 2. El que decreta una 243 de la Ley 1437 de medida cautelar y el que 2011. resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese trámite
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales… Excepciones Competencia Los siguientes autos: El Magistrado Ponente
1. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
2. El que decreta las nulidades procesales.
3. El que niega la intervención de terceros.
4. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
5. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Pues bien, de acuerdo con lo señalado en precedencia, se procede en seguida al estudio del asunto frente al caso de la excepción de caducidad que se declaró probada en el presente asunto y como consecuencia de ello, la terminación del proceso, y así establecer si la decisión la profiere el ponente o es competencia de la sala de decisión. En este caso, se trata de la excepción de caducidad que dada su naturaleza implica que al presentarse la misma, se termina el proceso. Como se sabe, para que tenga ocurrencia el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos cosas: 1) el transcurso del tiempo; y 2) el no ejercicio del medio de control dentro del
término previsto en la ley. Así, una vez iniciado el término, con la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la facultad de modificar el plazo perentorio señalado por la ley. Conforme a lo señalado en precedencia, la excepción de caducidad tiene la connotación de terminar el proceso, por ende, la providencia que así lo declara debe ser proferida por la sala, sección o subsección de la que hace parte el magistrado sustanciador del proceso teniendo en cuenta que se trata de una demanda que se conoce en primera instancia, en virtud de lo cual resulta procedente el recurso de apelación; mientras que si el conocimiento del asunto es en única instancia, la competencia para proferir la decisión es del ponente y, en este caso, solo procede el recurso de súplica ante los demás integrantes de las sala, sección o subsección a la que pertenezca el magistrado conductor del proceso. En el sub examine, la decisión la adoptó el ponente, lo cual va en contravía de las disposiciones mencionadas en precedencia. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, se puede llegar a las siguientes conclusiones:
1. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 señala la forma como se deben expedir las providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al disponer que es competencia del Juez o Magistrado Ponente proferir los autos interlocutorios y de trámite; y agrega la misma disposición que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del
artículo 243 ibídem son expedidas por la sala, excepto en los procesos de única instancia.
2. Según el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Juez o Magistrado ponente, de oficio, o a petición de parte resuelve las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Además, si alguna de ellas prospera, se dará por terminado el proceso, cuando a ello hubiere lugar; asimismo, el auto que decida sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso, es decir, si el proceso es de primera instancia el recurso procedente es el de apelación, en tanto que si el proceso es de única instancia solo procede el recurso de súplica ante el resto de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que profirió la decisión.
3. El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 consagra el recurso de apelación, para aquellas decisiones que dan por terminado el proceso, y para los autos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4, cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia.
Así, pues, como en este caso, se prosperó la excepción de caducidad del medio de control, la cual tiene la connotación de dar por terminado el proceso, la providencia en tal sentido debe ser proferida por la sala, por tanto, como en el sub lite, la misma solo fue emitida por el Magistrado Ponente, no se atiende a la competencia prevista por el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, para expedir esta
clase de providencias. En consecuencia, se revocará la decisión que declaró probada la excepción de caducidad y el proceso será devuelto al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que la Sala de Decisión correspondiente estudie y analice si la presentación de la demanda se hizo oportunamente o por fuera del término señalado en la ley para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a entablar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, se cite nuevamente a la audiencia inicial para establecer si se declara probada o no la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo el 28 de julio de 2016, por medio de la cual se prosperó la excepción de caducidad, como se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Mónica Alexandra Puerta Vélez al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que la sala respectiva proceda a resolver la excepción de caducidad, en la forma prevista en la ley, como se dijo en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. Por la secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, y déjense las constancias de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera de Estado