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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00577-01(1813-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00577-01(1813-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRINCIPIO DE BUENA FE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVOFinalidad / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES POR ERROR JUDICIAL En el derecho administrativo, este principio hace referencia a que el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, en razón a que se fundamenta en criterios sólidos e incuestionables «que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas». Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica. En razón de lo anterior, se tiene que el literal c) del ordinal 1.del artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[…] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]» Este postulado tiene como finalidad amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración.

PENSIÓN GRACIA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Desconocimiento

MALA FE EN INTERPOSICIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO – Procedencia Con el material probatorio aportado al plenario, se encuentra plenamente acreditada la mala fe de la señora Balaguera de Suárez, como quiera que i) presentó la acción de tutela en ciénaga (Magdalena) cuando su domicilio y el último lugar donde prestó el servicio docente fue en el municipio de Belén (Boyacá); ii) no se logró desvirtuar que el Juez Primero Laboral de Ciénaga hubiese asumido el conocimiento de la acción presentada, con desconocimiento de lo señalado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2009; y ii) mediante sentencia de 7 de abril de 2006 el juzgado en comento, ordenó reconocerle la pensión gracia y a 140 accionantes más, para cuyo caso sólo acreditó 20 años de servicios docentes con vinculación nacional. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS EN ACCION DE LESIVIDAD / RECOBRO DE MESADAS PENSIONALES - Prescripción El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». Conforme a la disposición anterior, considera la Sala que la norma no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado público o por una entidad pública en acción de lesividad, de tal manera que se decretará la prescripción del derecho a recobrar

las mesadas pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, 1 de diciembre de 1999, hasta los tres años anteriores al momento en que presentó la demanda ocurrida el 13 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción. REEMBOLSO DE MESADAS PENSIONALES / ACUERDO DE PAGO / CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS Deberá la administración suscribir con la señora Maria Bernarda Balaguera un acuerdo de reembolso (por el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2012 y el 1 de septiembre de 2014, fecha a partir del cual fue suspendida de la nómina de pensionados) , que preste mérito ejecutivo, «en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al obligado, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas». Además, en procura de lograr el cumplimiento de lo pactado y dependiendo de las circunstancias en que se halle el obligado, la entidad podrá establecer la exigencia de las garantías que considere necesarias. CONDENA EN COSTASCriterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS - Estipulaciones de las partes se tienen por no escritas / CONDENA EN COSTAS – proceden en primera y segunda instancia Toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y

con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.

FUENT E FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÌCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 164 ORDINAL 1, LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00577-01(1813-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: MARÍA BERNARDA BALAGUERA DE SUÁREZ

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de febrero de 2017, que accedió parcialmente a las súplicas de la acción instaurada contra la señora MARÍA BERNARDA BALAGUERA DE SUÁREZ.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 47574 de 15 de septiembre de 2006, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de una orden de tutela, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia en favor de la señora María Bernarda Balaguera de Suárez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional; y que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Por medio de la Resolución 01870 de 5 de septiembre de 2000 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora María Bernarda Balaguera de Suárez, al encontrar acreditado que no demostró el ejercicio de la profesión docente por más de 20

años en planteles departamentales, nacionalizados o distritales, tal y como se dispuso en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. La anterior decisión fue confirmada a través de las Resoluciones 21600 de 11 de septiembre de 2001 y 6430 de 12 de septiembre de 2002. 1.1.2.2. La demandada junto con 200 personas más, presentaron una acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena y fallada el 7 de abril de 2006. En dicha providencia, se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y en consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a todos los peticionarios. 1.1.2.3. En cumplimiento de lo anterior, Cajanal profirió la Resolución 47574 de 15 de septiembre de 2006, por la cual reconoció la pensión gracia en cuantía de $1.246.866, efectiva a partir del 1.º de diciembre de 1999, fecha en que fue incluida en nómina. 1.1.2.4. Ante una denuncia penal interpuesta en contra del juez Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia del 29 de mayo de 2014 ordenó la suspensión provisional de los efectos del fallo de tutela de 7 de abril de 2006. 1.1.2.5. De conformidad con lo anterior, Cajanal expidió la Resolución RDP de 12 de agosto de 2014, mediante la cual ordenó la suspensión provisional de la

Resolución 47574 de 15 de septiembre de 2006. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que es evidente la vulneración de las normas demandadas, toda vez que el acto acusado concede una pensión sin justificación legal alguna, con total incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos a una causa ilegítima, con lo cual además se desconoce la prohibición de recibir doble asignación por cuenta del Tesoro. Dijo que las normas que consagran la pensión de jubilación, así como las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, no consagran la pensión gracia atendiendo a tiempos de servicio prestados mediante vinculación nacional, como ocurre en el sub lite. Señaló que en el presente caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la pensión gracia, en tanto no se puede concluir que fueron percibidos por la docente de buena fe, ante la previa decisión negativa de Cajanal por el incumplimiento de los requisitos legales, puntualmente en lo que se refiere al desempeño de la docencia territorial o nacionalizada por más de 20 años. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la señora Maria Bernarda Balaguera de Suárez se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

1.2.1. Adujo que con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es viable atender a las pretensiones de la demanda, toda vez que a pesar de que existe un margen razonable de interpretación de la demanda por parte del juez frente a los hechos alegados y la definición de la norma, ello no puede ni debe confundirse con la modificación de la causa petendi, la cual está encaminada a obtener la nulidad de un acto de ejecución contenido en la resolución acusada. 1.2.2. Señaló que de la interpretación «teleológica» de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se concluye que el legislador extendió la pensión gracia a los docentes nacionales, pues no se exige que la labor docente haya sido de manera exclusiva en entes territoriales. 1.2.3. Dijo que las pretensiones de la entidad demandante desconocen la figura de la cosa juzgada y el principio de legalidad, al pretender reabrir debates ya finiquitados en una sentencia judicial que no ha sido revocada. Propuso como excepciones las de ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia, cobro de lo no debido, imposibilidad de control judicial del acto, buena fe y la «innominada». 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 10 de febrero de 2017, i) declaró la nulidad de la Resolución 47574 de 15 de septiembre de 2006 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP reconoció la pensión gracia a la señora María Bernarda Balaguera; ii)

denegó la pretensión de reintegro de los dineros percibidos por concepto del reconocimiento pensional; y, iii) compulsó copias de la presente actuación a «la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue cualquier conducta delictuosa, disciplinaria o fiscal en que los servidores públicos, abogados y particulares involucrados, que hubieran podido incurrir, en el trámite de la acción de tutela que se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena»1. Arribó a las siguientes conclusiones: 1.3.1. De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la demandada no es beneficiaria de la pensión gracia, como quiera que su vinculación fue de carácter nacional, circunstancia que desconoce abiertamente la ley y se aparta de la línea jurisprudencial que el Consejo de Estado ha decantado en torno al tiempo válido a efectos del reconocimiento de dicha prestación. 1.3.2. La entidad demandante no desvirtuó la presunción de la buena fe prevista en el literal C) numeral 2.º del artículo 164 del CPACA y, en consecuencia denegó la pretensión de devolución de los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia. 1.4. La apelación La UGPP, a través de apoderado judicial solicitó que se revoque parcialmente la sentencia del Tribunal, en el sentido de decretar el restablecimiento del derecho a favor de la entidad, ordenando a la señora María Bernarda Balaguera hacer la

devolución de los dineros recibidos como consecuencia del reconocimiento ilegal efectuado a través de la Resolución 47574 de 15 de septiembre de 2006. 1 Folio 315 vto Lo anterior, en razón a que i) no se puede predicar la buena fe cuando se demostró que el actuar del juez laboral del circuito de Ciénaga Magdalena, fue engañoso, fraudulento e ilegal al tomar la decisión de tutela que benefició a un gran número de personas; ii) se demostró que la acción de tutela fue presentada con el pleno conocimiento de que la demandada no cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913; iii) se desvirtuó el principio de la buena fe al presentar la acción de tutela en un lugar diferente al domicilio de la demandada y donde se prestó la labor docente y, iv) citó la sentencia del 1 de septiembre de 2014, expediente 3130-13 Consejero ponente, Gustavo Gómez Aranguren, en la que en un asunto de similares contornos, ordenó la devolución de los dineros percibidos por concepto del reconocimiento pensional ilegal. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda2 y el recurso de apelación.3 1.5.3. Concepto del procurador Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se encuentra desvirtuada la buena fe de la

pensionada Maria Bernarda Balaguera de Suárez, que habilite la devolución de las sumas percibidas, en virtud de la orden de reconocimiento pensional efectuada a través de la acción de tutela proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Magangué. 2.2. Principio general de la buena fe. 2 Folios 349-354 3 Folios 365-376 De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se tiene que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» La Corte Constitucional ha señalado que el principio de la buena fe «debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, pues el Constituyente quiso que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume»4. En el derecho administrativo, este principio hace referencia a que el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, en razón a que se fundamenta en criterios sólidos e incuestionables «que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas».5 Sobre el particular, esta Corporación6 ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría

constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica. En razón de lo anterior, se tiene que el literal c) del ordinal 1.º del artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[…] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]» Este postulado tiene como finalidad amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 4 Sentencia C-840 de 2001 5 Véase la sentencia del 20 de mayo de 2010, expediente 0807-08 consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren. 6 Expediente 3130-13 actor: Caja Nacional de Previsión Social, Consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren 2.2.1. Del fraude global El criterio imperante de esta Corporación se ha encaminado a proteger a los particulares que, de buena fe, han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; pese a ello, tal postulado no tiene cabida en los casos en los cuales se dieron una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, esta corporación en la sentencia del 1.º de septiembre de 2014,

expediente 3130-13 consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, atendió al derrotero que señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012 sobre los elementos de identidad «frente a las condiciones de formulación de la acción de tutela, que llevan a colegir un fraude como es: instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar». Lo anterior, por cuanto la Corte conoció en sede de revisión la acción de tutela promovida por los allí accionantes contra CAJANAL, por considerar que se conculcaban sus derechos fundamentales entre otros, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, al no efectuarse el pago de la pensión gracia, cuyo reconocimiento se ordenó en una acción de tutela primigenia. La citada sentencia fue el sustento para analizar un fraude global en el expediente 3130-13, pues la peticionaria – Luz Mery Melopresentó en compañía de 140 accionantes más una acción de tutela que fue conocida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénega -Magdalena-, dentro de la acción radicada con el No. 0063-06. Tal corporación judicial tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad de los allí accionantes y como consecuencia de ello ordenó reconocer de manera definitiva la pensión gracia, para cuyo caso sólo acreditó 20 años de servicios docentes con vinculación nacional, situación que difiere ostensiblemente

de la clara línea jurisprudencial de ésta Corporación y de la Corte Constitucional7 sobre el tema. 7 Ver sentencia C-479 de 1998. En tal proceso, se encontró probado que i) el proceso fue instaurado en el municipio de Ciénega, cuando era evidente que la actora no prestó sus servicios en él, ni en el departamento del Magdalena. Además los actos previos por los cuales se le negó el reconocimiento pensional por parte de Cajanal8 fueron emitidos en la ciudad de Bogotá; ii) no se allegó el poder otorgado al abogado Antonio José Wilches Mercado – quien presentó la acción de tutela; iii) no se acreditó que la actora residiera en el municipio de Ciénaga o en el departamento del Magdalena, o que los actos administrativos hubiesen sido expedidos en esos entes territoriales; y, iv) no se logró desvirtuar que el Juez Primero Laboral de ese Municipio hubiese asumido el conocimiento de la acción presentada, con desconocimiento de lo señalado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19919 y el Decreto 1382 de 2009 -que fija ciertas reglas de reparto en esta materianorma que también señala que «[...] para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos». De lo anterior, se concluyó que se desvirtuó la buena fe con que actuó la actora dentro de las actuaciones jurídico administrativas que permitieron el

reconocimiento de la pensión gracia, pues el error no solo se le atribuye al apoderado y al juez quienes fueron participes de las irregularidades señaladas, pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la errónea decisión judicial fue, entre otros, la demandada quien debió entender cuando fue incluida en nómina que, a través de una acción de tutela, interpuesta en el municipio de Ciénega se había accedido a su pretensión de reconocimiento pensional, pese a su condición de docente nacional. Por ello, se concluyó que la actuación de la señora Melo Melo no se rigió por el principio de la buena fe, y adicional a ello, a pesar de que en esas diligencias no se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiere investigado y sancionado a los sujetos de la actuación señalada, «ello no es óbice para desconocer las evidentes irregularidades surtidas en este caso, que es análogo al examinado por la Corte Constitucional, por lo que ante la concurrencia de las demás situaciones se advierte la mala fe de la demandada. En este sentido se le ordenará, la devolución 8 Resoluciones Nos. 11400 de 21 de mayo de 2002, 3060401 de 13 de junio de 2002, 19430 de 19 de julio de 2002, 00462 de 4 de febrero de 2004. 9 “(…) son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)

de los dineros que hubiere podido devengar10 por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, sumas que deberá indexar, conforme a lo señalado por el artículo 178 y s.s. del Decreto 01 de 1984, como se pidió en la demanda, previa certificación que expida la entidad al efecto». 2.3. Caso concreto De acuerdo con las consideraciones que anteceden, procede la Sala a analizar si en el presente caso se desvirtuó la buena fe de la señora Maria Bernarda Balaguera Suárez, en la actuación administrativa y judicial que condujo al reconocimiento pensional contenido en la Resolución 47574 de 15 de septiembre de 2016. Para efectos de analizar lo anterior, se encuentra probado dentro del expediente: 2.3.1. El 28 de enero de 2000 la señora Maria Bernarda Balaguera de Suárez solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando para el efecto tiempos de servicio en instituciones educativas del orden nacional dentro del periodo comprendido entre el 6 de abril de 1972 y el 24 de junio de 1973 en la Escuela Nacional de Educación de Casanare, y en el Instituto Nacional de Promoción de Belén entre el 1 de julio de 1973 y el 13 de septiembre de 1999. 2.3.2. A través de la Resolución 018710 de 5 de septiembre de 200011 la Caja Nacional de Previsión Social denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandada, argumentando que la peticionaria no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928,

37 de 1933 y 91 de 1989, al acreditar tiempos de servicio en instituciones educativas nacionales. 2.3.2. Por medio de la Resoluciones 21600 de 11 de septiembre de 2001 y 6430 de 12 de septiembre de 200212, Cajanal confirmó la decisión de denegar el reconocimiento pensional. 10 A folio 167 C. 1. obra certificación expedida por el FOPEP en el que se indica que luego de incluirse en nómina a la actora, fue suspendido el pago de la pensión. 11 Folios 36-39 12 Folios 51 vto -56 vto 2.3.3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, mediante providencia del 7 de abril de 2006 amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora Maria Bernarda Balaguera y de 140 accionantes más; y, en consecuencia ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, por haberse acreditado 20 años de servicios en la docencia nacional.13 2.3.4. A través de la Resolución 47574 de 15 de septiembre de 2006 Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela previamente mencionado, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandada en cuantía de $1.246.866, efectiva a partir del 1.º de diciembre de 1999.14 2.3.5 Por medio de la Resolución RDP 024881 de 12 de agosto de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) dispuso lo siguiente: (ff.105-109)

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento a una orden judicial proferida por la FISCALIA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA el 29 de mayo de 2014, se ordena la suspensión de manera provisional de la Resolución 47574 de 15 de septiembre de 2006 a favor de la señora BALAGUERA DE SUAREZ MARIA BERNARDA que dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 7 de abril de 2006, proferido por el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiénagaMagdalena.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar al Área de nómina de la UGPP que de manera inmediata, la señora BALAGUERA DE SUÁREZ MARIA BERNARDA ya identificada, sea EXCLUIDA de la nómina de pensionados. 2.3.6. De conformidad con la constancia expedida por el Fondo de Pensiones del Nivel Nacional (FOPEP) la pensión gracia de la demandada fue suspendida el 1.º de septiembre de 2014 (f.32).

De conformidad con el material probatorio aportado al plenario, se encuentra plenamente acreditada la mala fe de la señora Balaguera de Suárez, como quiera que i) presentó la acción de tutela en ciénaga (Magdalena) cuando su domicilio15 y el último lugar donde prestó el servicio docente fue en el municipio de Belén (Boyacá); ii) no se logró desvirtuar que el Juez Primero Laboral de Ciénaga hubiese asumido el conocimiento de la acción presentada, con desconocimiento de lo señalado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de

2009; y ii) mediante sentencia de 7 de abril de 2006 el juzgado en comento, 13 Folios 64 vto-78 14 Folios 102 vto-104 vto 15 A folio 41 obra la dirección de la demandada: Carrera 8 No.5-29 Belén ordenó reconocerle la pensión gracia y a 140 accionantes más, para cuyo caso sólo acreditó 20 años de servicios docentes con vinculación nacional. En razón de lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de ésta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 200916 y se puso en entredicho la buena fe de la señora Maria Bernarda Balaguera de Suárez. Así las cosas, queda claro que la actuación de la demandada no se rigió por el principio de la buena fe, y por ello procede la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional a partir del 14 de agosto de 2012, por haber operado la figura de la prescripción. En efecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». Conforme a la disposición anterior, considera la Sala que la norma no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado público o por una entidad pública en acción de lesividad, de tal manera que se decretará la

prescripción del derecho a recobrar las mesadas pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, 1.º de diciembre de 1999, hasta los tres años anteriores al momento en que presentó la demanda ocurrida el 13 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción. Así las cosas la prescripción cobijará las mesadas pagadas desde el 1.º de diciembre de 1999 hasta el 13 de agosto 2012. En ese orden, atendiendo a lo dispuesto por esta Corporación, deberá la administración suscribir con la señora Maria Bernarda Balaguera un acuerdo de reembolso (por el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2012 y el 1 de septiembre de 2014, fecha a partir del cual fue suspendida de la nómina de pensionados17) , que preste mérito ejecutivo, «en condiciones tales que los montos 16 Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos 17 En virtud de lo dispuesto en la Resolución RDP 024881 de 12 de agosto de 2014 expedida por Cajanal. En dicho acto, se dio cumplimiento a lo dispuesto en la providencia del 29 d

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