CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00577-01(1813-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00577-01(1813-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO POR CONCEPTO DE PENSIÓN GRACIA – Procedencia de la petición de aclaración / ARREGLO MUTUO FALLIDODa lugar disposición unilateral de reintegro de la sumas pagadas / DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PENSIONADO – No vulneración Las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. A su vez, lo que da lugar a la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten expresiones incoherentes o que generen duda. En el presente asunto, la parte demandada solicita bajo la figura jurídica de la «aclaración de la sentencia» se señale en la parte resolutiva los mecanismos que tendría como entidad demandante si no se llegase a un acuerdo respecto del pago de los valores ordenados en el citado fallo judicial. De acuerdo a lo expuesto, procede la aclaración de la sentencia a efectos de indicar que, de no ser posible suscribir un acuerdo de reembolso en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, la UGPP podrá disponer la forma en que la parte demandada ha de efectuar el reintegro de las sumas que percibió en virtud de la pensión gracia. No obstante,
con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la demandada, la entidad deberá ajustarse a los parámetros constitucionales, de tal manera que se le proteja su derecho al mínimo vital.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00577-01(1813-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: MARIA BERNARDA BALAGUERA Asunto: Aclaración sentencia Mediante memorial que obra a folio 391 la parte actora actuando por intermedio de su apoderado, solicitó la aclaración y/o adición de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de marzo de 2018, que señaló: «TERCERO: Ordénase a la señora Maria Bernarda Balaguera, reintegrar a favor de la UGPP, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 47574 de 15 de septiembre de 2016, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 14
de agosto de 2012 y el 1 de septiembre de 2014, por prescripción trienal. Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con la señora Maria Bernarda Balaguera un acuerdo de reembolso (por el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2012 y el 1 de septiembre de 2014) que preste mérito ejecutivo, «en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al obligado, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas»1. Además, en procura de lograr el cumplimiento de lo pactado y dependiendo de las circunstancias en que se halle el obligado, la entidad podrá establecer la exigencia de las garantías que considere necesarias». En sentir de la entidad demandante, se debió señalar en la parte resolutiva las opciones que tendría la UGPP en caso de no ser posible llegar un acuerdo con la demandada, «situación que se presta para que los efectos de la sentencia se vuelvan nugatorios»2. La Sala para resolver, considera : Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en » parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La
aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; 1 Expediente 4595-14 actor: Caja Nacional de Previsión Social, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández 2 Folio 391 pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De acuerdo con el contenido de las disposiciones legales transcritas, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó
resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. A su vez, lo que da lugar a la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten expresiones incoherentes o que generen duda. En el presente asunto, la parte demandada solicita bajo la figura jurídica de la «aclaración de la sentencia» se señale en la parte resolutiva los mecanismos que tendría como entidad demandante si no se llegase a un acuerdo respecto del pago de los valores ordenados en el citado fallo judicial. De acuerdo a lo expuesto, procede la aclaración de la sentencia a efectos de indicar que, de no ser posible suscribir un acuerdo de reembolso en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, la UGPP podrá disponer la forma en que la parte demandada ha de efectuar el reintegro de las sumas que percibió en virtud de la pensión gracia. No obstante, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la señora Balaguera, la entidad deberá ajustarse a los parámetros constitucionales, de tal manera que se le proteja su derecho al mínimo vital. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE: ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, en el sentido de que la orden de reintegrar las sumas percibidas por la señora Maria Bernarda Balaguera, a título de pensión gracia, deberá cumplirse en las condiciones en que lo determine un acuerdo de reembolso suscrito entre las partes y, si este no fuere posible, se
cumplirá en los términos en que la entidad lo disponga, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.