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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00592-01(5139-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00592-01(5139-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Procedencia / RECONOCIMIENTO

DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERA PERMANENTE – Procedencia Se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia sujeta a los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. (…). Es claro para la Sala que la señora Gamarra Hernández y la señora Cuevas López convivieron durante los últimos 5 años de vida con el finado en condición de compañeras permanentes, puesto que, aunado a que el señor Segundo Rosendo Conde Barrera falleció 17 y 32 años después de iniciadas sus relaciones, respectivamente, no existen motivos de duda respecto de la convivencia entre ellos, pues los interrogatorios de parte y las declaraciones que reposan en el plenario ofrecieron certeza sobre ello. Lo anterior, permite establecer que las señoras Myriam Gamarra Hernández, Silvia Inés Cuevas López y el causante, tuvieron una convivencia simultanea efectiva, aunque separada, lo que demostró la comprensión y la vida en común entre ellos hasta el momento de la muerte del señor Segundo Rosendo Conde Barrera. El Consejo de Estado ha sido claro y enfático en sostener que para conceder una sustitución pensional no basta con

acreditar simplemente el vínculo, pues más que esto, lo que se debe demostrar, es la convivencia material entre quien demanda el beneficio prestacional y el causante, como ocurre en este caso. La Sala considera que este es el punto esencial del presente litigio, por cuanto el requisito de la convivencia es el que advirtió el a quo que se cumplió, y en consecuencia de ello concedió las pretensiones de la demanda, pues los medios probatorios allegados al sub lite, lo acreditaron plenamente. Por ello, resulta necesario reiterar que el referido requisito de convivencia fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, que en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a quo, mediante la cual se acogieron las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sobre la sustitución de la pensión gracia, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación: 1666-15.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un

análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al ente de previsión demandado, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas impuesta a este. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00592-01(5139-19)

Actor: MYRIAM GAMARRA HERNÁNDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de

las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el ente previsional demandado, como apelante único, contra la 1 El expediente ingresó al Despacho el 7 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 674. sentencia del 12 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión 2, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Myriam Gamarra Hernández demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones UGM 55491 del 29 de octubre de 2011, por la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)2, hoy UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente, el señor Segundo Rosendo Conde Barrera

(Q.E.P.D.), y UGM 57693 del 29 de octubre de 2012, suscrita por el mismo funcionario, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento, en dicha condición, de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de octubre de 2010, fecha del deceso del causante, y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.

4. Se afirma por parte de la señora Myriam Gamarra Hernández, que el señor

Segundo Rosendo Conde Barrera, quien ostentaba la pensión gracia reconocida por la extinta CAJANAL3, fue su compañero permanente, con el que convivió desde el 1993 al 18 de octubre de 2010, fecha de su muerte.

5. Asimismo, que el 8 de junio de 2011, solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente, el señor Segundo Rosendo Conde Barrera, la cual fue negada por el liquidador de la entonces CAJANAL a través de la Resolución UGM 55491 del 29 de octubre de 2011, puesto que en dicha condición también acudió la señora Silvia Inés Cuevas 2 En adelante CAJANAL. 3 A través de la Resolución 4852 del 27 de febrero de 2004, expedida por el subgerente de Prestaciones

Económicas de CAJANAL. López, conflicto que debe ser dirimido por la justicia ordinaria, quién será la instancia competente para determinar cuál es la persona a la que le asiste la verdad de los hechos y por ende el derecho.

6. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 17 de septiembre de 2012 interpuso recurso de en su contra, el cual fue negado por el liquidador de la extinta CAJANAL por medio de la UGM 57693 del 29 de octubre de 2012, confirmándolo íntegramente.

Concepto de violación

7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 1º y 2º de la Ley 12 de

1975; 9 de la Ley 71 de 1988; 279 de la Ley 100 de 1993, y las Leyes 113 de 1985; 33 de 1973 y 1437 de 2011.

8. Para el efecto, la demandante sostiene que, en su condición de compañera permanente del difunto Segundo Rosendo Conde Barrera, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que convivió con aquel durante más de 16 años con anterioridad a su fallecimiento, periodo en el que compartieron lecho, tiempo y habitación, y durante el cual se prestaron ayuda mutua y acompañamiento.

Contestación de la demanda

9. El ente previsional demandado, se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que en el asunto se presentan dudas sobre la beneficiaria de la prestación, toda vez que se dio una convivencia simultanea entre el difunto Segundo Rosendo Conde Barrera con la aquí demandante y de este con la señora

Silvia Inés Cuevas López.

10. Por su parte, la señora Silvia Inés Cuevas López también se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que es a ella a quien le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por su condición de compañera permanente del difunto Segundo Rosendo Conde Barrera, causante de la prestación, pues han convivido desde 1980 y fruto de esa unión nació Eliana

Emperatriz Conde Cuevas. La sentencia de primera instancia

11. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusadas y, en consecuencia, ordena el reconocimiento de la

pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y de la señora Silvia Inés Cuevas López, en aplicación del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en un 50% del monto pensional para cada una, a partir del 19 de octubre de 2010, día siguiente del deceso del causante.

12. Lo anterior, al haberse demostrado la calidad de compañeras permanentes de estas con el causante de la pensión y el carácter simultaneo de dichas relaciones durante los últimos 5 años anteriores a su muerte.

13. En cuanto a las costas, determina su procedencia conforme a lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 366 de la Le 1564 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Recurso de apelación

14. El ente previsional demandado, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que en el asunto no se logra demostrar el apoyo, soporte mutuo ni la cohabitación de la accionante con el fallecido como tampoco de la señora Silvia Inés Cuevas López con este, ni la convivencia de cada una de ellas con el causante durante sus últimos 5 años de vida, requisito que se debe acreditar según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

15. A su vez, solicita revocar la condena en costas que se le impuso, toda vez que no se advierte temeridad o mala conducta por su parte.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

16. Las partes presentan alegatos de cierre en los que reiteran sus argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no rinde concepto en la causa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Planteamiento del problema Jurídico

17. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿la demandante y la señora Silvia Inés Cuevas López cumplen las condiciones para ser beneficiarias de la sustitución de la pensión gracia causada por su compañero permanente, teniendo en cuenta que se discute la convivencia real y efectiva entre estos durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de aquel?

18. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) la sustitución de la pensión de jubilación gracia; ii) efectos de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal frente al reconocimiento de la sustitución pensional; y, iii) solución al caso concreto.

Sustitución de la pensión gracia

19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19134 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna.

20. Posteriormente las Leyes 116 de 19285 (At. 6º) y 37 de 19336 (Art. 3º)

ampliaron los beneficiarios de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o 4 Por la cual «(s)e crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.» 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.» nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913.

21. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19897 preceptuó que «(l)os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»

22. En este orden de ideas, como lo ha señalado esta Corporación8 es necesario concluir que la pensión gracia es de carácter especial, de origen legal con

vocación de gratuidad, es decir, reina la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, lo cual no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del pensionado, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente.

23. Debe aclararse además, que dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que estos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

24. Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló (para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989) causal alguna de extinción del 7 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-0000401, Sentencia del 22 de marzo de 2018. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación expediente: 15-001-23-33-000-2013-00077-01. Número interno: 4526-2013 y Sentencia del 321 de abril de 2016, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 41001-23-33-000-2012-0012501(2368-14). derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

25. Bajo la motivación precedente, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia sujeta a los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente9.

26. Asimismo, la sección segunda de esta Corporación, ha dispuesto que la pensión gracia puede ser sustituida en favor de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones generales10, al considerar que «resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con dicha figura en las pensiones ordinarias, en

atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de dicha prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella.»11

27. La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes en virtud de su artículo 279, que fue definida por esta sección desde la sentencia de 10 de octubre de 199612 al realizar el estudio de legalidad del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988.

28. Recordando lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-1035 de 2008 y C-658 de 2016, el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto que antes del deceso dependían 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-00004-01 (0824-2009) 10 «es oportuno aclarar que aunque, por regla general, a partir del 1 de abril de 1994 la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993, las normas en materia de sustitución pensional contenidas en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 continuaron produciendo efectos jurídicos para aquellas personas

excluidas del régimen general de seguridad social, por disposición expresa de su artículo 279.» 11 Sentencias del 21 de junio de 2018exp. 1666-15, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 26 de julio de 2018, exp. 0042-17, C.P. dr. William Hernández Gómez; 31 de octubre de 2018, exp. 0173-18 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 31 de octubre de 2018, exp. 1576-14, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, entre otras. 12 Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. económicamente de aquel13 y por ello, «las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.14» de manera que lo que se protege es una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera, beneficiando a quien realmente compartía vida con el causante15.

29. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 201516, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, atendiendo los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, y todas

aquellas garantías de la Seguridad Social que comprenden tanto al cónyuge, como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones.

30. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 201817, frente al requisito de convivencia no inferior a 5 años, condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobreviviente tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, la definió como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje le proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de la convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento» excluyendo los encuentros pasajeros, casuales, esporádicos, e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida18.

31. La sentencia referida, sostuvo que los 5 años de convivencia singular de la cónyuge con el finado puede ocurrir en cualquier tiempo, y tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que mantenga vigente el vínculo conyugal, 13 Sentencias T-043 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-177 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-089 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T424 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1283 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

14 Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. 15 T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-080 de febrero 17 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M.

P. Nilson Pinilla Pinilla. 16 Exp.0548-09, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 17 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 18 Citó las sentencias CDJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605. aun separada de hecho o de cuerpos, o de tener disuelta o liquidada la sociedad conyugal, es decir, que no es necesario acreditarla durante los últimos 5 años a la muerte del causante19.

32. Conforme a lo expuesto, se tiene que para determinar el derecho a la sustitución pensional debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias20.

Del caso concreto

33. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a

establecer la procedencia de la pensión de sobrevivientes a la demandante y la señora Silvia Inés Cuevas López en sus calidades de compañeras permanentes del causante y, de ser así, en que porcentaje le correspondería a cada una.

34. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que sí, al haberse demostrado la calidad de compañeras permanentes de estas con el causante de la pensión y el carácter simultaneo de dichas relaciones durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante, decisión con cual el ente de previsión demandado se encuentra inconforme, al considerar que en el asunto no se logra demostrar el apoyo, soporte mutuo ni la cohabitación de aquellas con el fallecido, como tampoco su convivencia durante dicho periodo, requisito que se debe acreditar según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

35. Para dilucidar lo anterior, la Sala encuentra acreditado que: - Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento21, el señor Segundo Rosendo Conde Barrera nació el 12 de diciembre de 1944. - A través de la Resolución 4852 del 27 de febrero de 199322, el subgerente de 19 Citó las sentencias de la CSJ: SL, 24 en 2010, rad. 41637 de la CSJ; SL7299-2015, SL6519-2017; SL16419-2017. 20 Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección “A” C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente 7600012333000201601173 01 (4260-2017).

21 Visibles a folios 78 vuelto y 79. 22 Visible a folios 66 a 68. prestaciones económicas de CAJANAL, hoy UGPP, por sus 20 años de labores como docente y tener 58 años de edad, le reconoció al señor Segundo Rosendo Conde Barrera la pensión gracia a partir del 7 de marzo de 1998 y en cuantía de $1.234,521,74. - Durante su vida, el señor Segundo Rosendo Conde Barrera, junto con la Señora Silvia Inés Cuevas López, procrearon 1 hija de nombre Eliana Emperatriz Conde Cuevas quien nació el 30 de junio de 1982, según registro civil de nacimiento, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil23. - Conforme al registro civil de defunción 692845424, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Manuel Segundo Rosendo Conde Barrera falleció el 18 de octubre de 2010. - Ocurrida la muerte del señor Segundo Rosendo Conde Barrera, el 8 de junio de 201125 y el 24 del mismo mes y año26, la demandante y la señora Silvia Inés Cuevas López, respectivamente, en sus calidades alegadas de compañeras permanentes, presentaron las correspondientes reclamaciones administrativas para el reconocimiento de la sustitución pensional, peticiones que fueron decididas de manera negativa por el liquidador de la extinta CAJANAL mediante la Resolución UGM 55491 del 5 de septiembre de 201227, acto administrativo que fue confirmado por el mismo funcionario mediante la Resolución UGM 57693 del 29 de octubre de 201228, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su

contra.

36. Ahora, tal como lo ha reseñado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los compañeros permanentes supérstites tienen derecho a la sustitución pensional en razón al vínculo con el causante, sin embargo, en atención a lo argumentado por la entidad apelante se debe verificar la convivencia entre estos, con miras a establecer si existe alguna situación que pueda impedir la concesión del beneficio prestacional. 23 Visible a folio 255. 24 Visible a folio 86. 25 Visible a folio 92. 26 Visible a folios 84 vuelto y 85. 27 Visible a folios 120 vuelto a 122. 28 Visible a folios 143 vuelto a 145.

37. Así las cosas, es necesario analizar la convivencia entre el señor Segundo Rosendo Conde Barrera (causante de la pensión gracia) y la actora, como también de la señora Silvia Inés Cuevas López con este. Es por ello, que la Sala analizará las declaraciones de María Cristina Díaz de Saavedra, Rosa Elena Conde de

Pinto, Juan Carlos Castañeda Costa, Gabriel Sánchez Suárez, Mario José Montejo La Rotta, Myriam Gamarra Hernández y Azucena Serrano Sánchez, decretadas por el a quo, así como las pruebas trasladadas del proceso 2011-048 adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja29, las cuales pueden ser valoradas por haberse decretado en legal forma su traslado conforme al artículo 174 de la Ley 1564 de 2012. - María Cristina Díaz Cantor, amiga y compañera de trabajo de la demandante y del causante30. Declaración relevante Valoración Afirmó que está domiciliada en la carrera 1ª Se trata de un testigo que rindió la

# 41ª-25 de Tunja y que en su condición de declaración en el proceso con ocasión a las profesora de primaria del área de sociales pruebas decretas de oficio por el a quo; y de la Escuela Normal de Tunja conoció a la en donde en su condición de amiga y señora Myriam Gamarra Hernández, con compañera de trabajo, le permitió tener quien forjo una amistad, y al señor contacto con ellos y acceder a la Segundo Rosendo Conde Barrera, quien información declarada. No tiene relación era el rector de la institución educativa y con el causante, ni parentesco con la quien falleció. Relató que conoció la actora y expresó su conocimiento en relación de estos desde 1993 hasta la lenguaje natural. su relato es creíble ya que muerte del causante en el 2010, pues no usó expresiones dubitativas respecto de tenían un circulo de amigos con el que la naturaleza de los hechos. Afirma que celebraban diferentes eventos en el que tiene conocimiento de la convivencia del siempre estaban los dos, como lo son causante con la accionante durante el lapso cumpleaños, aniversarios, cenas, juego de de aproximadamente 17 años. Ofrece cartas, entre otras actividades, las cuales detalles de modo, en que se desarrolló la se llevaron a cabo en su casa, el convivencia de la pareja; lo cual ofrece apartamento de ellos, el Club del certeza de dicho requisito. En conclusión, la Comercio, etc. Indicó que la pareja en un declaración ofrece detalles de la vida en principio vivió en el Bosque y luego se pareja, su vida, los compromisos mutuos, el mudó al Rincón de la Pradera, en donde afecto, el apoyo y socorro de la pareja, y

compartieron lecho y techo, lo cual le permite concluir que sí convivieron todo el permitió suponer que tenían intimidad. tiempo de la unión marital y hasta la fecha Asimismo,

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