CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00625-01(2153-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00625-01(2153-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Naturaleza jurídica / PENSIÓN GRACIA –No son beneficiarios los docentes nacionales / PENSIÓN GRACIA - Requisitos. Se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. (…). La Sala observa que la demandante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado, ya que se demostró que su vinculación se realizó como docente nacional conforme se constató en las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que no resultan aptos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo
contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 43 DE 1975
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo En lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00625-01(2153-17)
Actor: MARTHA VIRGINIA DEL CARMEN MESA RUÍZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Martha Virginia del Carmen Mesa Ruíz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Martha Virginia del Carmen Mesa Ruíz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 5382 del 10 de abril de 2000 y 04435 del 20 de noviembre de 2000, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, para que le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación incluyendo el salario básico y demás factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que la accionante adquirió el estatus de pensionada, junto con la respectiva retroactividad, reajuste e indexación, conforme a lo regulado en las
Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal de Colombia, y las mismas se ajustaran en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA, así como se le condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, el 19 de julio de 1999 ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, entidad mediante Resolución 5382 del 10 de abril de 2000, dio respuesta en forma negativa, bajo el argumento de no haber demostrado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Afirmó que no se debe tener en cuenta la certificación que indicó la vinculación nacional de la demandante, sino la fecha en la cual tomó posesión o se vinculó, el 20 de octubre de 1975, en cuanto es a partir de ese momento en que inicia a regir las normas aplicables al docente para efectos de la pensión. Sostuvo que “mediante consulta elevada por el señor EDGAR HERNANDEZ CASTRO, al Ministerio de Educación Nacional, obteniendo respuesta suscrita por la Doctora Sandra Liliana Roya Blanco, Jefe Oficina Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, indica:
“… Así las cosas, las docentes y funcionarios administrativos que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Nacional, son los denominados de carácter nacional y aquellos que fueron vinculados antes del 1 de enero de 1976 y a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, son los denominados personal nacionalizado. (Resaltado fuera de texto). (…) A partir del 29 de diciembre de 1989, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, se rige por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que fueron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes (ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 1).” 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 58, 83 y 230 de la Constitución Nacional; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la Ley 100 de 1993.
2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 74 a 79 del expediente): Sostuvo que los actos administrativos fueron proferidos siguiendo los lineamientos
establecidos por la normatividad vigente para el reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones, por lo que se encuentran amparados por la presunción de legalidad. Afirmó que la demandante no se encontraba vinculada al servicio oficial en calidad de docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en cuanto no obran en los antecedentes administrativos los decretos de nombramiento y acta de posesión que den cuenta la vinculación legal y reglamentaria. Alegó que “si en gracia de discusión se aceptase la certificación laboral aportada, la misma da cuenta que la demandante prestó sus servicios en el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Y ESCUELA NORMAL NACIONAL SUPERIOR DE TUNJA, desde el 20 de octubre de 1975 hasta el 9 de julio de 1979, dependientes del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, la vinculación de la demandante se predica como del Orden Nacional, tiempos que se deben desestimar.” Manifestó que si los salarios devengados por la demandante, fueron financiados con recursos del situado fiscal, se incumple con los requisitos exigidos por las normas vigentes para acceder a la pensión gracia, razón por la cual no tendría derecho, por ostentar la calidad de docente nacional.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida (ff. 219 – 229).
Luego de realizar un recuento de la normatividad que rige la materia y de analizar las pruebas allegas al expediente, concluyó que si bien la demandante acreditó vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demostró haber laborado por más de 20 años de servicio como docente, esto no es suficiente para acceder al derecho pretendido. Sostuvo que se debe revisar la calidad del nombramiento del docente y que el carácter de territorial o nacional de los nombramientos, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se prestan los servicios, sino el ente gubernativo que profiere el acto, lo que define la planta de personal a la que pertenece y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. Precisó que si el acto es proferido por el Gobernador con participación del delegado del Ministerio de Educación Nacional, el docente actúa con vinculación nacional, en el entendido que sus salarios son pagados con recursos de la Nación. Para ello, hizo referencia a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 102 de 1976, respecto de los nombramientos de los docentes en planteles nacionales que se le delegan al FER, para concluir que dichos cargos docentes son nacionales y se encuentran sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente. Advirtió que la vinculación de la demandante tiene el carácter de nacional, pues si bien el tipo de nombramiento no depende de la naturaleza del plantel en el que se prestó el servicio, la autoridad que profirió el acto de nombramiento fue el Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que hace que el tiempo laborado no puede tomarse como útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia a la
demandante.
4. Recurso de apelación El apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 232 a 241 del expediente): Solicitó revocar la sentencia del 8 de marzo de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda inherentes al derecho a la pensión gracia y en su lugar se ordene el reconocimiento de la prestación social solicitada.
Sostuvo que la demandante fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional y tomó posesión del cargo el 14 de noviembre de 1975 ante el Departamento de Boyacá y el pago por sus servicios, fue realizado con recursos propios del Departamento de Boyacá y el situado fiscal. Alegó que la demandante se posesionó el 14 de octubre de 1975 en el Colegio Nuestra Señora del Rosario de Tunja, por lo que se denomina docente nacionalizada. Defendió que el nombramiento que realizó el Ministerio de Educación Nacional, no le da la condición de docente nacional, por cuanto la posesión la realizó ante del Departamento de Boyacá y el pago de los salarios y las prestaciones las hizo el departamento y el retiro fue aceptado por la Alcaldía de Tunja.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En escrito visible a folio 254 a 268 del expediente, el apoderado de la demandante descorrió traslado para alegar de conclusión y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional no le da la calidad de servidor público nacional, como quiera que la posesión la realizó ante el
Departamento y la Alcaldía, quien pago los salarios y prestaciones sociales, por lo que no se le puede denominar docente nacional. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional no lo relaciona como docente en la planta de personal del nivel central del MEN, y el pago de los salarios, prestaciones, la procedencia de los recursos corresponden al departamento o municipio, mediante el sistema general de participaciones, así como la renuncia fue aceptada por el Departamento o municipio. Reiteró que la demandante fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional y se posesionó ante el Gobernador del Departamento de Boyacá, el 14 de noviembre de 1975, no figura en la planta de personal del nivel central del ministerio, pues hace parte es de la planta del departamento, el pago de los salarios y prestaciones se encuentra financiado con recursos propios del departamento, y fue la Secretaría de Educación Municipal de Tunja quien le aceptó la renuncia. De lo anterior, infirió que la demandante por haberse vinculado antes del 1 de enero de 1976, posee el carácter de docente nacionalizado, obteniendo por este hecho el derecho a acceder a la pensión gracia pretendida. 5.2. Por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Solicitó se confirme la decisión de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por carecer de argumentos fácticos y jurídicos. Luego de analizar las normas referentes al tema, manifestó que la demandante no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada, no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional, ni los
desempeñados en el nivel administrativo, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada. Reiteró que como la demandante no logró probar que cumplió los 20 años de servicios como docente de tipo territorial o nacionalizada, en cualquiera de sus denominaciones (departamental, territorial o distrital); y por el contrario se estableció que la demandante presenta vinculación al servicio docente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 de CPACA, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones 5382 del 10 de abril de 2000 y 04435 del 20 de noviembre de 2000 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de
1989. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia del 8 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 2.3. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: El Rector y la Secretaria de la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja, mediante certificación de fecha 7 de diciembre de 1998, hizo constar que la demandante trabajó en dicha institución educativa, como Consejera Escolar, desde el 27 de abril de 1977, conforme a la Resolución 3443 proferida por el Ministerio de Educación Nacional (ver archivo No. 6 de los antecedentes administrativos obrantes en CD a folio 73). El Coordinador del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Boyacá – Ministerio de Educación Nacional, hizo constar mediante documento con fecha 9 de julio de 1999 (ver archivo No. 7 antecedentes administrativos en CD a folio 73), que la señora Martha Virginia del Carmen Mesa Ruiz, ostenta el carácter
de docente nacional, en cuanto prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, así: - Mediante Resolución 7947 de 1975 fue nombrada en el Colegio Nuestra Señora del Rosario de Tunja, entre el 20 de octubre de 1975 al 15 de mayo de 1977. - Fue trasladada mediante Resolución 3443 de 19777 a la Escuela Normal Superior Miguel J. López de Tunja desde el 16 de mayo de 1977. La Secretaría de Educación de Boyacá, al certificar lo devengado por la demandante para la liquidación de las prestaciones sociales con fecha 22 de junio de 1999, manifestó que la señora Martha Virginia del Carmen Mesa Ruíz, ostentó un “tipo de vinculación NACIONAL (… ).” Mediante petición radicada el 19 de julio de 1999, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 005382 del 10 de abril de 2000 (ff. 2 – 9) dio respuesta en forma negativa a la solicitud, por considerar que “no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborados en el Colegio Nuestra Señora del Rosario y Escuela Normal Nacional Superior, en su carácter de docente del orden nacional se deben desestimar.” Contra la anterior decisión, el 2 de mayo de 2000, la demandante mediante
apoderado judicial, interpuso recurso de apelación (ver antecedentes administrativos archivo No. 17), el que fue decidido mediante la Resolución 004435 del 20 de noviembre de 2000 (ver archivo No. 22), confirmó la decisión recurrida bajo el entendido que los uno de los cargos docentes desempeñados por la demandante, fue mediante designación del gobierno nacional, tiempos de servicios desempeñados en establecimientos educativos del orden nacional. La demandante interpuso acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 21 de julio de 2005 le ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por supuestamente reunir los requisitos de ley. La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 08128 del 14 de septiembre de 2006, en cumplimiento a la acción de tutela mencionada reconoció y ordenó el pago de la prestación mencionada, efectiva a partir del 20 de marzo de 1999, conforme se observó en el archivo No. 26 de los antecedentes administrativos obrante en el CD que aparece a folio 73 del expediente. No obstante lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, a través de la Resolución PAP 002647 del 25 de enero de 2010, en cumplimiento a la sentencia del 15 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir un recurso de revisión interpuesto por el Procurador Delegado para los Asuntos del Trabajo y la
Seguridad Social, invalido la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por haber encontrado fundado la causal de violación del debido proceso, contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 793 de 2003 y anuló toda la actuación procesal, revocó la Resolución 8128 del 14 de septiembre de 2006 por la cual se le reconoció una pensión gracia a la demandante y la consecuente exclusión inmediata de la nómina de pensionados de la demandante (ver archivo No. 33 de los antecedentes administrativos obrantes en el CD a folio 73 del expediente). 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios
prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y
comisarías y en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio
gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Conforme lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora Martha Virginia del Carmen Mesa Ruíz cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Se acreditó dentro del plenario, que la señora Mesa Ríos nació el 20 de marzo de 19497, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 19 de julio de 1999 – tenía 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, tal como consta en la declaración de buena conducta que obra en el archivo No. 10 del CD obrante a folio 73 del expediente; por lo tanto, acreditó la exigencia prevista en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. 7 Archivo No. 5 del CD obrante a folio 73 del expediente. En relación con el tiempo de servicio acreditado por la demandante para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra probado que: Mediante la Resolución 7947 del 20 de octubre de 1975 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, fue nombrada como docente en el Colegio Nuestra Señora del Rosario de Tunja, cargo del cual tomó posesión ante el secretario de Educación de Boyacá el 14 de noviembre de 1975, pero con retroactividad al 20
de octubre de 1975, cargo que desempeñó hasta el 15 de mayo de 1977, conforme al acta de posesión visible a folio 151 del expediente. Por la Resolución 3443 del 27 de abril de 1977 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, fue trasladada a la Escuela Normal Superior Miguel J. López de Tunja (Boyacá), cargo del cual tomó ante el Secretario de Educación de Boyacá, el 16 de mayo de 1977 com
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