CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00625-01(2153-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00625-01(2153-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO286 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO287 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULOS 285
ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia La adición a la sentencia procede cuando se omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá
rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. Así las cosas, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento. ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Límites / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad La institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el referido artículo del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia adicionada y su utilización no puede conllevar a que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto. Adicionalmente, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición de ellas, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No procede para valoración probatoria La Sala advierte, que la solicitud planteada por el apoderado de la demandante, no persigue que se aclaren “conceptos o frases que ofrecen duda”, como tampoco se refiere a la “omisión en resolver algún extremo de la litis”, o a un “error puramente aritmético”; conforme así lo consagra el artículo 285 del Código General del Proceso, por el contrario, se trata simplemente de controvertir las pruebas documentales aportadas en el curso del proceso con el objeto de
desvirtuar la clase de vinculación de la demandante como docente del orden nacional para lograr acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la que habrá de negarse la solicitud de aclaración, pues se repite, lo que se pretende es reabrir la discusión relativa a la valoración probatoria, sin que ello sea posible a través del instrumento procesal de la aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00625-01(2153-17)
Actor: MARTHA VIRGINIA DEL CARMEN MESA RUÍZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema : Pensión Gracia Auto Interlocutorio Mediante escrito radicado el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), obrante a folios 428 a 436 del expediente, el apoderado de la parte demandante solicita la aclaración, modificación o adición de la sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por esta Subsección, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
de derecho impetró la señora Martha Virginia del Carmen Mesa Ruíz en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda. Afirmó que los certificados de tiempo de servicio y salarios expedidos por las Secretarías de Educación del Departamento y del Municipio, no indican que la docente hace parte de la planta de personal, ni que figura en la nómina, así como no registra quien elaboró los formatos por los cuales se expide los certificados de tiempos de servicio. Manifestó que las Secretarías de Educación no tienen la facultad ni la competencia para certificar la clase de vinculación que ostentó la demandante, para con ello se concluya que tiene una vinculación del orden nacional. Alegó que la señora Martha Virginia del Carmen Mesa Ruíz no ha laborado para el Ministerio de Educación Nacional, en cuanto no ha hecho parte de la planta de personal, así como no se le han cancelado los salarios y las prestaciones sociales mediante la nómina y recursos del ministerio. Tachó de falso los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental y Municipal, en cuanto allí se afirmó que la demandante ostentó una vinculación del orden nacional, cuando ello es erróneo y falso pues alegó que su vinculación siempre fue con el departamento y el municipio, ostentando la condición de docente del orden territorial. Para resolver, se C O N S I D E R A De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la
competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de aclaración, corrección y adición, cuando: “ACLARACIÓN: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.(…).” Es así como la figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP)1, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte
resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”2. Es así como la aclaración de una sentencia procede de oficio o a solicitud de parte, es decir, se trata de un derecho en favor de las partes o de los terceros reconocidos en el proceso. Conforme con la doctrina, “[…] ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda […]”3. Finalmente se debe enfatizar, que de conformidad con las normas previstas en el artículo 285 del Código General del Proceso, mencionadas, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, 1 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte
formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Auto del 11 de abril de 2016. Expediente 85001-23-31-000-201100109-01(51376). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Hernán Fabio López Blanco. “Procedimiento Civil, Tomo I General”, Edit. Dupré, Undécima edición, 2012. Página 675 so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial4. Ahora bien, el artículo 287 ibídem, se refiere a la adición de la sentencia, en los siguientes términos: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre
la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Al tenor de la norma transcrita, se infiere que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. Así las cosas, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de mayo de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 20001-2333-003-2016-00005-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de septiembre de 2016. M.P: Rocío Araujo Oñate, Radicado: 73001-23-33-000-2016-00107-01. respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el referido artículo del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia adicionada y su utilización no puede conllevar a que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto.
Adicionalmente, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición de ellas, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica. En el presente caso, la parte demandante solicita que se aclare, modifique y adicione la sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se deben tachar de falsas las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental y Municipal mediante las cuales se hizo constar que la señora Martha Virginia del Carmen Mesa Ruíz, ostentó una vinculación docente del orden nacional y como consecuencia de ello, se le negó el reconocimiento de la pensión gracia pretendida, confirmada en segunda instancia. En efecto, la parte actora no alega que la sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2018 contenga frases, conceptos o expresiones que ofrezcan motivos de duda, que son las razones por las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso trascrito, procedería aclarar dicha providencia. Más aun, revisada la mencionada sentencia de segunda instancia, en ella se advirtió que la decisión que allí se tomó se realizó con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al proceso, las cuales en el curso de la primera instancia en ningún momento fueron controvertidas ni tachadas de falsas, tal y como ahora se pretende con la solicitud de aclaración presentada. Para la Sala es claro, que la
apelación presentada se resolvió, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente y en virtud de ellas, se confirmó la decisión de primera instancia que negó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia solicitada en la demanda, en consideración a que la demandante no logró demostrar el carácter de docente territorial como requisito necesario, para acceder al derecho prestacional aludido. Aunado a lo anterior, y revisada en su integridad las actuaciones procesales realizadas en el curso del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, no se advierte que se hubiese alegado, la falsedad de las certificaciones laborales allegadas y que dieron cuenta de la clase de vinculación de la demandante en su condición de docente; de tal suerte que este aspecto no fue considerado en las sentencias de primer y segundo grado, pues, en cuanto no fue objeto de controversia, y por lo tanto, se constituye en un argumento nuevo con el cual se quiere que se modifique la decisión tomada. Corolario con lo expuesto, la Sala advierte, que la solicitud planteada por el apoderado de la demandante, no persigue que se aclaren “conceptos o frases que ofrecen duda”, como tampoco se refiere a la “omisión en resolver algún extremo de la litis”, o a un “error puramente aritmético”; conforme así lo consagra el artículo 285 del Código General del Proceso, por el contrario, se trata simplemente de controvertir las pruebas documentales aportadas en el curso del proceso con el objeto de desvirtuar la clase de vinculación de la demandante como docente del orden nacional para lograr acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la que habrá de negarse la solicitud de aclaración, pues se repite, lo que se
pretende es reabrir la discusión relativa a la valoración probatoria, sin que ello sea posible a través del instrumento procesal de la aclaración. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. RESUELVE NIEGUESE la solicitud de aclaración, modificación y adición de la sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.