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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00657-01(2957-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00657-01(2957-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSTAS PROCESALES – Concepto / GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo A través de la sentencia de 7 de abril de 2016, esta Subsección dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la

imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. (…). Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. El sustento de este criterio se expresó en forma extensa en aquella decisión, en la cual se analizó la evolución legislativa de la condena en costas en esta jurisdicción. Este criterio se ratifica en esta providencia, sin necesidad de trascribir lo allí estudiado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho de enero de dos mil dieciocho Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00657-01(2957-16)

Actor: YOBANI PIÑEROS AGUDELO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-003-2018

I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES El señor Yobani Piñeros Agudelo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención, además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)2 A folios 178 a 180 vuelto, 197 a 203 y CD visible a folio 206 se indicó respecto de las excepciones propuestas, lo siguiente: «[…] En este punto se advierte que la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional, formuló como medios exceptivos los siguientes: “Inepta demanda” y “excepción genérica” (folios 155 a 157), advirtiendo el

Despacho que el primero de estos debe ser resuelto en este momento procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 180-6 del CPACA tal y como se procederá a continuación: 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 2 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) «[…] En lo que respecta a las excepciones previas, el artículo 100 – Numeral 5 del CGP, norma aplicable al procedimiento contencioso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, enuncia como tal la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; en tal sentido, constituirá un fundamento para declarar probada tal excepción, que no se incluya en el libelo demandatorio alguno o algunos de los requisitos exigidos por el artículo 162 del CPACA «[…]». Valga señalar que al hacer el estudio de la admisión de la demanda, se encontró que el líbelo introductorio cumplía con los requisitos previstos en la norma contenciosa

para el efecto, en esa medida no se puede declarar probada tal excepción. Tampoco observa el Despacho que en el sub judice se presente una indebida acumulación de pretensiones. «[…] Con todo advierte el Despacho que, en criterio de la apoderada de la parte demandante (sic), habría lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda por no haber invocado como pretensión de nulidad del acto administrativo mediante el cual se suspendió el pago de los emolumentos que percibía con antelación a su homologación al nivel ejecutivo; postura que aduce encuentra sustento en algunas providencias proferidas en tal sentido por el Consejo de Estado «[…]» No obstante, precisa el despacho que no acogerá los lineamientos allí expuestos por la máxima Corporación, dado que tales pronunciamientos, no unifican la postura adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa sobre la materia. Contrario sensu, encuentra el Despacho que en asuntos con contornos similares a los expuestos en el sub judice, ha existido una línea jurisprudencial pacífica al interior del Consejo de Estado – acogida por tal Corporación inclusive con posterioridad a la calenda en que fueron proferidas las decisiones mencionada por la representante judicial de la demandada en su escrito de excepcionesen la que se procede a resolver de fondo la cuestión litigiosa, en orden a determinar si se desmejoran las condiciones salariales y prestacionales de quienes se homologaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, postura que a juicio del Despacho, sí constituye precedente jurisprudencial vertical sobre la materia «[…]»

Así las cosas el Despacho declarará no probada la excepción de inepta demanda formulada por la apoderada de la entidad demandada, y en consecuencia, al abordar el estudio de los supuestos fácticos decantados en el sub judice, se basará en el precedente trazado por el Consejo de Estado sobre la materia, esto, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la eficacia del principio de igualdad […]» Contra dicha decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, no obstante, a través del auto proferido el 13 de mayo de 20163, el a quo aceptó el desistimiento del recurso4 presentado por el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA).5 3 Folio 197 vuelto. 4 Folio 181 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) En el sub lite a folio 197 vuelto a 198 vuelto y CD a folio 206, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] Las pretensiones se orientan entonces a: i) La declaratoria de nulidad del oficio No. S-2013-082760/ADSAL-GRUNO-1 de 26 de marzo de 2013 expedido por la Jefe Grupo Novedades Nómina, mediante el cual

se niega el reconocimiento y pago de los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1990 al demandante. ii). La declaratoria de nulidad del oficio S-2014-231292/ANOPA-GRUNO37 expedido por la Jefe Área nómina del personal Activo, que confirma la negativa de reconocimiento y pago de los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1990 al actor. iii). La declaratoria de nulidad del acto ficto que surge como consecuencia de la no respuesta de la administración respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del oficio No. S-2013-082760/ADSAL-GRUNO-1 de 26 de marzo de 2013. iv). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionala reconocer y pagar al demandante Yobani Piñeros Agudelo las sumas correspondientes por concepto de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta desde enero del año 2009 hasta enero de 2013, fecha de reclamación del derecho, tomando como base el salario devengado en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación e igualmente se reconozca y paguen las cesantías retroactivas. v). Que las sumas reconocidas sean indexadas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y por consiguiente sea modificada su hoja de servicios a fin de realizar los ajustes correspondientes a la asignación de retiro otorgada al demandante. vi.) Que se ordene la ejecución de la sentencia que ponga fin a la demanda en los términos del artículo 192 del CPACA. […]»

Fundamentos fácticos. «[…] Consensos: Advierte el Magistrado ponente que el apoderado de la parte demandada admite como ciertos los siguientes hechos: i). El demandante ingresó a la Policía Nacional el 9 de diciembre de 1991, según Resolución 1577 de 27 de diciembre de 1991, en condición de auxiliar de la Policía, el 9 de febrero de 1993, mediante acto administrativo No. 1-026 fue nombrado como alumno Suboficial; mediante resolución 4575 de 23 de junio de 1993 se le otorgó el grado de Cabo Segundo, y encontrándose en ese cargo, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo mediante Resolución 03267 de 1 de junio de 1994. ii). En la actualidad el demandante se encuentra en uso de buen retiro y goza de asignación de retiro en el grado de subcomisario. iii). El 24 de enero de 2013, el actor solicitó al Director de la Policía Nacional le fueran reconocidos y pagados los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1980 (sic), dentro de los cuales se encuentran: a) Subsidio familiar, b) Prima de actividad, c) Prima de antigüedad, d) Bonificación por buena conducta y e) retroactivo por cesantías. iv). El 26 de marzo de 2013, mediante oficio S-2013-027660/ ADSALGRUNO-1 la Jefe del Grupo de Nómina da respuesta negando la petición de reconocimiento y pago de los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1990, señalando que estos haberes no se encuentran

contemplados dentro del Decreto 1091 de 1995. v). Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. vi). Mediante oficio 2014-231292/ ANOPA-GRUNO 37 la Jefe del Área de Nómina de Personal Activo da respuesta al recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto administrativo demandado. vii). A la fecha de la presentación de la demanda no se ha resuelto el recurso de apelación, configurándose con este hecho el silencio administrativo negativo. viii). Se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante los Tribunales Administrativos.

Diferencias: La parte demandada difiere, en resumen, de los siguientes supuestos fácticos expuestos en el líbelo demandatorio: i) No es cierto que el demandante al ser homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue desmejorado en algunos aspectos salariales, pues no se encuentra acreditada tal circunstancia por dicho extremo procesal y ii) No es cierto que la entidad demandada no hubiese notificado al actor el oficio S-201302760/ADSAL-GRUNO de 26 de marzo de 2013, pues como el mismo lo afirma, el mencionado oficio se allegó a su lugar de residencia […]» Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] el litigio debe determinar: i). cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable al demandante quine en su condición de Suboficial de la Policía Nacional fue homologado al nivel ejecutivo el 1.º de junio de 1994, si el

Decreto 1212 de 1990 vigente al momento de la homologación o el contenido en el Decreto 1091 de 1995 y demás normas reglamentarias, o si a cada prestación se le puede aplicar el régimen más favorable, y ii). Si se declara la nulidad del Oficio S-2013-082760/ ADSAL-GRUNO-1 de 26 de marzo de 2013 expedido por la Jefe área Nómina del personal Activo, si se debe declarar la nulidad el Oficio 2014-231292/ANOPAGRUNO-3, así como la declaratoria de nulidad del acto ficto que surge como consecuencia de la no respuesta a la administración respecto del recurso de apelación interpuesto en contra el (sic) oficio S-2013-082760/ ADSAL-GRUNO-1 de 26 de marzo de 2013, al negar el reconocimiento y pago de los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1990al demandante por haberse homologado al Nivel Ejecutivo regido en materia prestacional por el Decreto 1091 de 1995 […]»

III. SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia de forma oral, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Luego de realizar un recuento de la normativa aplicable y de realizar una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante en el grado de suboficial y en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, consideró que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo hubiese implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del demandante.

En efecto, indicó que analizado el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en su conjunto, se observa que a pesar que no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, se crearon unas nuevas primas y se determinó una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial. Por ende, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la demandante ostentaba antes del 1.° de noviembre de 1995, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo. Igualmente, arguyó que al homologarse quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Por lo tanto, concluyó que no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni escindir la ley y, pretender la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995. Finalmente, conforme al artículo 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas al demandante por resultar vencido en el proceso. Así mismo, como agencias en derecho fijó la suma de % 2.688.078 que corresponde al 2% de la estimación de la cuantía en el escrito de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN7

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia únicamente frente a la condena en costas y agencias en derecho, por considerar que es una persona de escasos recursos económicos que acudió a la 6 Folios 199 vuelto a 205 7 Folios 207 a 209 jurisdicción sin mala fe, ni temeridad, es decir, sin que se hubiera acreditado en el proceso la ocurrencia del factor subjetivo para su interposición. De igual manera, porque a pesar de que los argumentos para el reconocimiento prestacional solicitado en la demanda no prosperaron, son jurídicamente razonables.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró los argumentos del recurso de apelación.

Parte demandada9: Reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda, las excepciones allí planteadas y los alegatos presentados ante el a quo.

Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 263 del expediente.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La sentencia de primera instancia incurrió en algún yerro al condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, quien fue vencida en el proceso?

Al respecto, la Sala considera que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho, por las siguientes razones: 2.1.1. De la condena en costas y agencias en derecho

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios 8 Folios 246 a 250 9 Folios 257 a 262 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. del proceso11 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso12, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado13 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos

en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 200714. En materia, de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 200315 «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera: […] 3.1.2. Primera instancia. «[…] Sin cuantía : Hasta quince (15 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

PAR.—En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» 11 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 12 “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas,

siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 13 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 14 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 15 Modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016

Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no16. Sin embargo, a través de la sentencia de 7 de abril de 2016, esta Subsección17 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su

comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 16 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Consejero ponente: William Hernández Gómez e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el

despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. El sustento de este criterio se expresó en forma extensa en aquella decisión, en la cual se analizó la evolución legislativa de la condena en costas en esta jurisdicción. Este criterio se ratifica en esta providencia, sin necesidad de trascribir lo allí estudiado. 2.1.2. Caso concreto. En la sentencia de primera instancia se condenó en costas al demandante, por resultar vencido en el proceso, que incluyó como agencias en derecho la suma de $ 2.688.078 que corresponde al 2% de la estimación de la cuantía en el escrito de la demanda19, sin que para ello se deba acudir a argumentos de orden subjetivo como lo pretende el apoderado recurrente. De igual manera, se observa que el razonamiento realizado por el a quo para fijar las agencias en derecho fue objetivo y valorativo, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo 1887 de 200320 y en la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por esta Subsección Subsección dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 201321.

Ello, toda vez que condenó en agencias en derecho a un 2% del 20% de las pretensiones de la demanda, dada la intervención en dicha instancia del apoderado de la entidad demandada y la calidad de pensionado del demandante, sin que a lo largo del proceso se hubiera demostrado la falta de capacidad económica. Lo anterior, si se tiene en cuenta que de los documentos22 aportados en esta instancia con el escrito de alegatos de conclusión no demuestran la falta de capacidad económica. 18 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 19 El demandante estimó la cuantía en la suma de $ 134.448.929, tal como se observa a folio 158 del expediente. 20 Señala como agencias en derecho en asuntos contenciosos administrativos con cuantía hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 21 Consejero ponente William Hernández Gómez 22 Ver folios 232 a 245 En esa medida la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

En conclusión: La sentencia de primera instancia no incurrió en yerro al condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, puesto que fue vencida en el proceso. 2.2. Decisión adicional. Condena en costas en segunda instancia.

De otra parte y bajo el mismo hilo argumentativo del acápite anterior, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en favor de la entidad demandada. Ello, toda vez que en los alegatos de conclusión el apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, sin hacer referencia a los argumentos del recurso de apelación referente a la condena en costas, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Yobani Piñeros Agudelo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Segundo: Sin condena en costas en la segunda instancia.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de

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