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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00695-01(6435-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00695-01(6435-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / DIFERENCIA ENTRE EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA Y EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones, cuyo propósito fue unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional. En efecto, el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones i) el de prima media con prestación definida y ii) el de ahorro individual con solidaridad. El primero está definido como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas», en el cual los aportes de sus afiliados constituyen «un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley». El segundo se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros; en él, el monto de la pensión no es determinado por la ley, sino que depende «de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar. Valga precisar que estos regímenes son excluyentes entre sí, por manera que el afiliado debe seleccionar uno de ellos «quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado»; sin embargo, la norma señalaba que «una vez efectuada

la selección inicial, éstos (los afiliados) sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial». No obstante lo anterior, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición por el cual protegió a quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a los cuales se les debía aplicar la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al cual se encontraran afiliados. Dicha postura ha sido asumida por parte de esta Subsección en asuntos con contornos similares al presente, en el sentido de hacer exigible el requisito temporal de los 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de promulgación de la Ley 100 de 1993 para aquellos trabajadores que, al margen de que se hubieran hecho beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 ejusdem, optaron voluntariamente por el RAIS para realizar los aportes obligatorios con destino a pensión.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 3800 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA /

PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Pérdida

DEBIDA ASESORÍA AL MOMENTO DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA

MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / CARGA DE LA PRUEBA Comoquiera que el traslado de régimen trae consigo algunas consecuencias como la posible pérdida de los beneficios de la transición, esta Sala ha considerado «indispensable acudir a una hermenéutica adecuada que se ajuste a los principios que inspiran el sistema y a los regímenes pensionales, bajo el espectro de garantizar los derechos irrenunciables de la persona para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana»; con fundamento en lo anterior, ha señalado la necesidad de establecer si al momento en que la persona opta por escoger el régimen al cual efectuará sus cotizaciones a seguridad social, fue debidamente asesorada de manera precisa y transparente respecto a las repercusiones que ello acarreaba, a efectos de garantizar la escogencia espontánea y consciente. (…) No es suficiente con proporcionar con claridad las distintas opciones del mercado, con sus características, condiciones, riesgos y demás efectos que se deriven de la escogencia, sino que, de manera concomitante, implica un mandato de brindar asesoría y buen consejo; de modo que la situación del trabajador, con sujeción a su edad, semanas de cotización, IBC, grupo familiar, entre otros, conjugue un conocimiento objetivo de los regímenes pensionales y subjetivo a nivel individual, más la opinión experta sobre el asunto, de cara a tomar una decisión responsable en torno a la inversión más apropiada de sus

ahorros pensionales». Lo anterior supone una mayor carga probatoria por parte de las administradoras, a fin de evidenciar la ilustración y acompañamiento de personas expertas en la materia, que le hubieren permitido al trabajador tomar la decisión aún bajo los posibles resultados adversos a sus intereses. En tal sentido, no es suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, de allí que se imponga el deber a las AFP de documentar el asesoramiento claro y suficiente sobre los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar la invalidez de dicho tránsito. (…) Al margen de que el texto original del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, hubiere previsto que los afiliados al Sistema General de Pensiones únicamente podrían trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, y que esta situación fuera obviada tanto por el demandante como por el ISS al momento en que él optó por regresar en el año 2000 al régimen de prima media con prestación definida (pues tan solo acumulaba 6 meses en dicho régimen).(…)la Sala echa de menos una prueba adicional a aquella contenida en el formulario de afiliación al RAIS suscrito por el demandante, a través del cual Porvenir S.A. demostrara la afiliación libre y voluntaria, acompañada de la asesoría que se exige al momento de incorporarse a la referida administradora de pensiones. En efecto, no existe constancia de que la AFP hubiese suministrado al usuario la información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, aunque, como se explicó con anterioridad esa carga le corresponda a la

entidad, sobre todo en lo que atañe a la pérdida del régimen de transición del que era beneficiario, dado que contaba con al menos el requisito de tiempo de servicios exigido en el aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aducir que tenía una expectativa legítima. Aunado a lo anterior, la entidad no demostró la eficacia del traslado, pues, por el contrario, se demostró que con posterioridad, esto es, a menos de dos meses de realizada la solicitud de traslado, el señor Higinio Umba López al advertir las consecuencias del cambio, solicitó el retorno al RPMPD, lo que le permite advertir a esta Sala que Porvenir no brindó la asesoría necesaria ni la información y acompañamiento que exige una solicitud de cambio de régimen, pues de haberlo hecho, el demandante habría estimado con anterioridad a ello las consecuencias de su petición. Lo expuesto, resta validez i) al traslado alegado por el apelante, especialmente al tratarse de un trabajador beneficiario del régimen de transición que se encontraba en una situación susceptible de perder los beneficios que establece el artículo 36 ejusdem, a fin de obtener su pensión de jubilación bajo prerrogativas excepcionales y más favorables a sus intereses, y a su vez ii) al presunto perjuicio de quien no interviene en el acto jurídico de traslado, pues, contrario a las afirmaciones de Colpensiones, lo que resulta inadmisible es que se desconozcan los derechos a la seguridad social del señor Umba López so pretexto de un trámite que sí realizó en agosto de 1999. NOTA DE DE RELATORÍA: Sobre la obligación de suministrar una

adecuada asesoría al momento de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , ver: del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado 68001 23 33 000 2013 00253 01 (2764-2017), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 97 - NUMERAL 1.° / LEY 1328 DE 2009 / DECRETO 2555 DE 2010

PROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS CUANDO EL DERECHO PENSIONAL NO SE DISCUTE Esta sanción se impone cuando la vigencia del derecho prestacional no se encuentra en discusión; es decir, estos se deben pagar cuando exista el reconocimiento legal de la prestación y la administradora encargada de efectuar el pago no haya realizado los desembolsos correspondientes y, por lo tanto, se encuentra en mora en el pago de la mesada pensional. Sin embargo, esta situación no se aplica en el sub judice, debido a que es por virtud de esta decisión judicial que se reconoce el derecho a la pensión de jubilación, razón por la cual se confirmará la decisión que denegó esta pretensión. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que las dos partes apelaron y ambos recursos fueron resueltos desfavorablemente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda,

sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00695-01(6435-19)

Actor: HIGINIO UMBA LÓPEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Y FONDO DE PENSIONES PORVENIR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensional, traslado de régimen, asesoría y buen consejo al momento del cambio, intereses moratorios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por Colpensiones, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, el señor Higinio Umba López, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) GNR 287956 del 31 de octubre de 2013, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual denegó la solicitud de reconocimiento pensional; ii) GNR 69720 del 28 de febrero de 2014; y iii) VPB 12103 del 25 de julio de 2014, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el acto anterior. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el actor es beneficiario del régimen de transición, al cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ii) definir que es a Colpensiones a quien corresponde el reconocimiento de dicha pensión, con retroactividad al 11 de agosto de 2011; iii) liquidar la mesada pensional con el 75 % del ingreso base de cotización del último año de servicios, luego de que sea indexada; iv) ordenar que el IBC sobre el que se aportó en el último año de servicios, sea indexado anualmente, de conformidad con los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; y v) reconocer los intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Higinio Umba López prestó sus servicios como servidor público del Instituto de Tránsito de Boyacá, por más de 23 años, esto es, del 19 de junio de 1979 al 30 de

junio de 2003, entidad en la que realizó las respectivas cotizaciones a seguridad social. Además, es beneficiario del régimen de transición y cumplió con los requisitos de ley para hacerse acreedor de la pensión de jubilación el 10 de julio de 2011. ii) El 30 de abril de 2012, el ISS denegó la pensión de jubilación que solicitó al considerar que el demandante se encuentra multivinculado y, en consecuencia, quien debe reconocerla es el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. Sobre el particular la entidad indicó que el 1.º de julio de 1999, el señor Umba López fue trasladado del ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en donde se hicieron las respectivas cotizaciones hasta diciembre de 1999. iii) En sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró que el actor es beneficiario del régimen de transición y que no se encuentra multivinculado ya que para el 30 de junio de 1995 había superado los 15 años de servicios prestados, por lo que le era permitido volver al régimen de prima media con prestación definida, y ordenó la radicación de la solicitud pensional correspondiente. iv) Presentada nuevamente la solicitud, Colpensiones la negó por considerar que no cumple con el tiempo de servicio requerido, puesto que la historia laboral no reflejaba los tiempos cotizados al Instituto de Tránsito de Boyacá. Esta decisión fue confirmada en sede de los recursos de reposición y apelación, en la que insistió en la condición de multivinculado y multiafiliado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 18, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; y 13, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) Los actos acusados desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual los beneficiarios del régimen de transición pueden retornar al régimen de 1 Folios 97 a 104 y 172 a 173. Prima Media en cualquier momento. Además, los Decretos 813 de 1994, 692 de 1994 y 1068 de 1995 establecieron que los servidores públicos que cotizaban a un fondo o caja que fuesen posteriormente liquidados, debían afiliarse al ISS, y ante dicho ente se tramitaría la respectiva solicitud pensional. Además, las resoluciones cuestionadas, desconocen la protección a la tercera edad y la dignidad humana. ii) Al ordenar el reconocimiento pensional deben tenerse en cuenta los incrementos respectivos de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La decisión judicial proferida en sede de tutela ordenó que el argumento de la

multivinculación no fuera óbice para que el ISS hiciese el estudio pensional correspondiente, y en tal sentido la señalada sentencia fue cumplida a cabalidad mediante la Resolución GNR 287956 del 31 de octubre de 2013, en la que se abordó el análisis de los requisitos para el reconocimiento de la pensión. ii) El señor Umba López no se encuentra afiliado a Colpensiones, ya que por voluntad propia se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad. Las solas cotizaciones realizadas al ISS con posterioridad al traslado no son prueba de su regreso al sistema, ya que la Administradora está obligada a recibir todo tipo de aportes. En todo caso, dichos aportes son susceptibles de ser traslados a Porvenir, cuya afiliación se encuentra vigente, y no deben tenerse como semanas cotizadas en el régimen de prima media como lo alega el accionante. iii) El régimen de transición se pierde con ocasión del traslado efectuado al régimen de ahorro individual, según lo señalado en las Sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, así como en los Decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008, los cuales además señalaron los requisitos para trasladarse entre regímenes, cuando al cotizante le faltasen menos de 10 años para acceder a la pensión, a saber: a. acreditar 15 años de servicios prestados o cotizaciones realizadas, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, b. haber trasladado la totalidad de los ahorros efectuados en el régimen de ahorro individual, incluyendo rentabilidades y aportes del

2 Folios 197 a 216. fondo de garantías de pensión mínima, y c. que los aportes no podrán ser inferiores a aquellos que hubiese tenido que realizar de haber permanecido en el régimen de Prima Media. Propuso como excepciones las siguientes: i) falta de integración del contradictorio, por no haber vinculado al Instituto de Tránsito de Boyacá; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones; iii) inexistencia de derecho u obligación; iv) improcedencia de intereses moratorios ni indexación; v) cobro de lo no debido; vi) buena fe; y vii) prescripción.3 1.2.2. El Fondo de Pensiones Porvenir, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 i) Si se lograre demostrar que el señor Umba López tenía más de 750 semanas cotizadas o de servicios prestados para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Fondo no se opone al traslado al régimen de prima media, puesto que en estos casos la ley lo faculta en cualquier momento; sin embargo, para la entrada en vigencia de la aludida norma, el actor sólo contaba con 18.71 semanas cotizadas al sistema de seguridad social por lo que no puede ser beneficiario del régimen de transición. ii) El hecho de que el empleador consigne de manera errada los aportes y cotizaciones correspondientes a seguridad social, no constituye per se un traslado entre regímenes, ya que el deber del empleador consiste en efectuarlos de manera oportuna a la AFP a la que el trabajador se encuentra afiliado, la cual, de conformidad

con el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), figura activa en Porvenir S.A. iii) Hubo una errada interpretación de la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, y en realidad lo que se presenta en la controversia son inconsistencias de carácter probatorio en cuanto a la historia laboral, las cotizaciones con administradoras de pensión no afiliadas y la falta de coincidencia del número de identificación del actor. El demandante no cumple con los supuestos fácticos ni jurídicos señalados en las Sentencias C-782 de 2002 y SU-062 de 2010. 3 En audiencia inicial celebrada el 31 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró infundadas las excepciones de falta de integración del contradictorio y falta de legitimación en la causa. La primera, con fundamento en que la vinculación del empleador del accionante se funda en la posibilidad de facilitar el proceso de cobro coactivo, lo cual resulta ajeno a la controversia; la segunda, en tanto que Colpensiones expidió los actos demandados, elemento que determina la necesidad de su vinculación. 4 Folios 230 a 245. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de causa para pedir; ii) inexistencia de obligación a cargo de Porvenir; iii) cobro de lo no debido; y iv) buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1,5 mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó lo siguiente:

[…] ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al señor Higinio Umba López […] con efectividad a partir del 11 de julio de 2011, en cuantía de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 772.976), que corresponde el (sic) 75 % de los factores salariales devengados en los últimos 10 años antes de la adquisición del estatus pensional, indexados desde la fecha de retiro del servicio (30 de junio de 2003), hasta la fecha de adquisición del estatus (10 de julio de 2011). Cuarto.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a PAGAR el retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar, desde la fecha de efectividad de la pensión (11 de julio de 2011) hasta el momento en que el demandante sea incluido en nómina de pensionados, sin reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Quinto.- Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán tal como lo ordena el artículo 187 del CPACA y se reconocerán intereses moratorios sobre la misma tal como lo disponen el inciso 3º del artículo 192 en concordancia con el numeral 4º del artículo 195 del mismo ordenamiento. Sexto.- ORDENAR al Fondo PORVENIR devolver a COLPENSIONES todas las sumas consignadas por Higinio Umba López, junto con sus rendimientos financieros en la forma dispuesta en esta providencia. […]. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:6 i) Está demostrado que el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993, tenía más de 15 años de servicios, razón por la cual, podía retornar al régimen de prima media en cualquier momento. Se advierte que el Instituto de Tránsito de Boyacá realizó nuevamente cotización al ISS desde el año 2000 y si bien para realizar un traslado de régimen es necesaria la manifestación expresa de la voluntad del afiliado, so pretexto de exigir ese requisito, no pueden desconocerse garantías de carácter constitucional; además, el accionante manifestó a Porvenir su intención de 5 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos, toda vez que el juez natural para dirimir los asuntos litigiosos de los empleados públicos es el contencioso administrativo, en tanto que la vinculación del señor Umba López se produjo mediante un acto administrativo. 6 Folios 372 a 388. retornar al RPMPD desde el 11 de enero de 2012, petición a la cual la entidad respondió erradamente al afirmar que dicho retorno estaba prohibido para personas que les faltaren menos de 10 años para cumplir con el requisito de acceso a la pensión. ii) Con la expedición de los actos demandados se desconoció la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que ordenó a Colpensiones decidir la petición de reconocimiento pensional del demandante sin atender lo dispuesto por el Comité de Multiafiliación, según la cual, el actor seguía afiliado en Porvenir, lo que implicaba que era deber de Colpensiones pronunciarse sobre el reconocimiento pensional.

  1. En atención a que el señor Umba López es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le son aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, los factores salariales a incluir son únicamente aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Además, el IBL debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la aludida Ley 100. Comoquiera que el demandante adquirió su estatus pensional cuando ya se había retirado del servicio público, es necesario indexar la primera mesada pensional. iv) El derecho no está afectado por prescripción por cuanto no transcurrieron más de 3 años entre la fecha de adquisición del estatus de pensionado y la primera solicitud de reconocimiento de la prestación, y entre el momento en que se dio por finalizada la actuación administrativa y la presentación de la demanda. v) No hay lugar a reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto esto opera cuando existe una pensión reconocida y la administradora omite el pago oportuno de la mesada, no obstante, en este caso es por virtud de la decisión judicial que se declara la vigencia del derecho. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. Colpensiones, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: 7 Folios 392 a 394. i) No es posible reconocer y pagar la pensión ordenada por el a quo, ya que el actor figura como afiliado al régimen de ahorro individual, adscrito a Porvenir, traslado que

goza de presunción de legalidad. No se acreditó un traslado válido al régimen de prima media y este no opera de manera oficiosa por el solo hecho de realizar cotizaciones a Colpensiones, sino que debe mediar la manifestación de la voluntad inequívoca del accionante, presentada por escrito ante la administradora de pensiones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, reclamación administrativa que en ningún momento se dio; la manifestación elevada ante Porvenir no es suficiente. ii) Colpensiones no interviene en el acto jurídico de traslado entre el demandante y Porvenir, por lo tanto, en virtud del principio de relatividad jurídica, es inadmisible que se le condene al reconocimiento de una prestación cuando en sede administrativa el señor Umba López no efectuó una solicitud de retorno. En consecuencia, la entidad pensional no puede verse perjudicada ni favorecida con decisiones que involucraban, en principio, solamente al demandante y a Porvenir S.A. por lo que, en cualquier caso, incluso al reconocer que el actor tenía derecho a retornar al régimen de prima media, el a quo debió conminarlo a efectuar la correspondiente reclamación, como requisito previo para acudir a la jurisdicción. 1.4.2. El señor Higinio Umba López, por conducto de apoderado, interpuso «recurso de apelación»8 con miras a que «se inadmita el recurso interpuesto» por Colpensiones, o «en su defecto, se modifique o confirme el fallo de primera instancia». Tal solicitud la sustentó así: i) El recurso presentado por la administradora de pensiones pretende dilatar el

proceso y violar los derechos fundamentales del señor Umba López, en tanto se fundó en falsas afirmaciones como aquella según la cual no se formalizó por el actor el traslado del RAIS al de prima media, pese a que la normativa aplicable establecía que no podía haber sido trasladado del Instituto en ese entonces.9 ii) Su traslado ha debido definirse en las mesas de concertación ideadas por el Decreto 3995 de 2008, sin embargo, esto no sucedió y, en cambio, el ISS siguió recibiendo las cotizaciones que efectuaba el Instituto de Tránsito de Boyacá, lo que convalidó el retorno al régimen. Además, el demandante presentó escrito a Porvenir el 19 de agosto de 1999, mediante el cual manifestó su inconformidad y voluntad para 8 Folios 395 a 398. 9 Se refirió a los Decretos 813 y 692 de 1994, 1068 de 1995 y 3995 de 2008. retirarse de dicho fondo, por lo que consideraba inválido dicho traslado, aunque no fuera su obligación, pues exigir adelantar esta diligencia se torna en una carga desproporcionada y que no se justifica soportar, dada la normatividad precisa para que los fondos definieran internamente cuál era el régimen al que debía estar afiliado. iii) De no declarar la inadmisión del recurso interpuesto por Colpensiones, deben reconocerse intereses de mora sobre cada una de las mesadas no reconocidas en tiempo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Higinio Umba López, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el

libelo introductorio y en el recurso de alzada. 10 1.5.2. La parte demandada 1.5.2.1. Colpensiones, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en el accionante no acredita los 20 años o más de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985.11 1.5.2.2. Porvenir S.A., por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en que dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con 800 semanas cotizadas a pensiones, le es aplicable la Sentencia SU-130 de 2013 y puede regresar al RPMPD en cualquier tiempo.12 1.6. El ministerio público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:13 i) En la documental allegada al plenario se evidencia que, el 19 de agosto de 1999, el demandante radicó en la sede de Porvenir de Tunja una petición expresa en la que manifestó su deseo de retirarse de esa administradora de pensiones en razón a que 10 Índice 14, aplicativo Samai. 11 Índice 18, aplicativo Samai. 12 Índice 17, aplicativo Samai. 13 Índice 19, aplicativo Samai. no le convenía un traslado a un fondo privado, lo que permite evidenciar que hubo manifestación expresa de la voluntad del afiliado, para retornar al régimen de prima

media con prestación definida, con lo cual, no resulta claro que el traslado tuviere vocación de permanencia y hubiere plena información para el real convencimiento y conocimiento del actor, aunado a aquello manifestado en el libelo, según el cual el traslado efectuado al RAIS no fue considerado como un traslado favorable ni conveniente, de conformidad con las reglas reiteradas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-191 de 2020. ii) Los efectos del traslado efectuado al RAIS, cuyas cotizaciones se hicieron por espacio de 6 meses, no fueron suficientemente informados al actor, y no se advierte que Porvenir hubiere dado cumplimiento al inciso final del artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, según el cual las adminis

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