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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00706-01(0576-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00706-01(0576-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONALBeneficiarios / RÉGIMEN

ESPECIAL PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - No aplicación El régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece:1. Los hombres que tuvieran más de 40 años.2. Las mujeres mayores de 35 años .3. Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados. Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones (1 de abril de 1994) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición.(…) la Sala precisa que al 1 de abril de 1994 el demandante acreditaba 12 años, 3 meses y 25 días de servicio. Así las cosas, teniendo en cuenta que la discusión del caso no versa sobre la claridad respecto de las fechas en las que el accionante laboró, sino en relación a la sumatoria de los tiempos totales, se considera que según se probó, el señor Samacá Vargas no cumplió con el requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de modo que no tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el régimen pensional anterior previsto en el Decreto 546 de 1971. Ello, máxime cuando al 1 de abril de

1994 solo tenía 35 años de edad. (… ) Por consiguiente, y dado que el señor Alejandro Hernán Samacá Vargas no es beneficiario del régimen de transición, comoquiera que, no acreditó los requisitos establecidos en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, ni se encuentra cobijado por la excepción del Acto Legislativo 01 de 2005; no es procedente conceder la pensión rogada bajo el amparo de lo normado en el Decreto Ley 546 de 1971

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00706-01(0576-17)

Actor: ALEJANDRO HERNÁN SAMACÁ VARGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Tema : Régimen de transición de la Ley 100 de 1993No cumple requisitos.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión del 23 de noviembre de 2016, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1 1.1. Pretensiones El señor Alejandro Hernán Samacá Vargas, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución GNR 1574 de 6 de enero de 2015, por la cual la entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante.

Resolución VPB 44058 de 19 de mayo de 2015; mediante la cual Colpensiones al resolver el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, lo confirmó en todas y cada una de sus partes. A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que, se condene a la accionada a que le reconozca y pague la pensión de vejez, de conformidad con lo normado en el Decreto 546 de 1971, cuya liquidación deberá efectuarse con la asignación mensual más elevada del último año de servicios y todos los factores que conforman el salario, con efectos fiscales condicionado al retiro del servicio. Pidió que, se ordene a Colpensiones a que sobre las mesadas adeudadas al demandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de estas, conforme al IPC sobre las mesadas dejadas de reconocer desde el día en que se demuestre el retiro definitivo del servicio oficial, y desde esa fecha “tiene efectos fiscales la pensión y hasta cuando pague su totalidad”; de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1 Folio 3 a 18 y 75 Requirió que, se condene a la entidad de previsión social a pagar los intereses moratorios conforme lo establece el inciso 3 del canon 192 de la Ley 1437 de 2011. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes2: El señor Alejandro Hernán Samacá Vargas nació el 17 de marzo de 1959 y prestó sus servicios así: Entidad Tiempo Rama Judicial – Juez de la 4/12/1981 República a 30/09/20153 El señor Samacá Vargas adquirió su status jurídico el 17 de marzo de 2014, al cumplir los 55 años El 28 de julio de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al régimen especial consagrado en el Decreto Ley 546 de 1971. Por Resolución GNR 1574 de 6 de enero de 2015, a entidad enjuiciada negó el reconocimiento y pago de la prestación rogada. Decisión frente a la cual el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por Resolución VPB 44058 de 19 de mayo de 2015, confirmándola en todas y cada una de sus partes. Refirió que, viene percibiendo como factores salariales en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) los siguientes: “asignación básica, prima especial, bonificación judicial, prima por actividad judicial en doceavas, bonificación por servicios prestados en doceavas, prima de servicios en

doceavas, prima de vacaciones en doceavas y prima de navidad en doceavas”. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 83; Código Civil: artículo 10; Ley 57 de 1887: artículo 5; Decreto Ley 546 de 1971; Decreto Ley 717 de 1978; Decreto 1660 de 1978; Decreto Ley 1045 de 1978; y Ley 1437 de 2011 (CPACA). Al explicar el concepto de violación la parte demandante señaló que, Colpensiones en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 1574 de 6 de enero y la VPB 44058 de 19 de mayo de 2015, infringió los artículos 2 Folios 4 a 5 y 75 3 Fecha de presentación de la demanda 48 y 53 de la Constitución Política de 1991. Así mismo, el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto Ley 717 de 1978 para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Samacá Vargas, “por haber trabajado más de 20 años en calidad de funcionario de la Rama Judicial, y haber cumplido el requisito de los 55 años”. Refirió que, la entidad enjuiciada desconoce el mandato constitucional consignado en el artículo 48 superior, en el sentido de “NO respetarle a mi mandante ALEJANDRO HERNÁN SAMACÁ VARGAS las normas especiales contenidas en el Decreto Ley 546 de 1971 y Decreto Ley 717 de 1978 y que tratan del RÉGIMEN

ESPECIAL de PENSIONES aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, para efectos del Reconocimiento de su Pensión de Jubilación”; normas aplicables a aquellas personas que hubieren cotizado más de veinte (20) años al sector público, de los cuales, mínimo 10 años debieron haberse prestado al servicio de la Rama Judicial o el Ministerio Público, y cumplido el requisito de edad, en este caso, de 55 años para los hombres. Luego, el desconocimiento de dicho régimen especial conllevó a la violación por falta de aplicación de los artículos 6 del Decreto Ley 546 de 1971 y 12 del Decreto Ley 717 de 1978, que le son plenamente aplicables en su integridad a su prohijado.

2. Contestación de la demanda Colpensiones, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así4: Afirmó que, en el sub examine el demandante a la entrada en vigor de la Ley 100 del 1993, es decir, el 01 de abril de 1994, “contaba con 35 años y (…) 629 semanas de cotización”; por lo que, el análisis que realizó la entidad de previsión social se centra en los requisitos establecidos para ser beneficiario del régimen de transición, esto es, la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas. Luego, para la entrada en vigor de la precitada ley, el demandante contaba con 35 años, por lo que, no alcanzó la edad de 40 años para obtener el beneficio del régimen de transición. Sin embargo, el hecho de que no cumpliera con la edad, no es óbice para que se determine como excluido del beneficio del régimen de transición, toda

vez que cumpliendo 15 años de servicio podría ser cobijado por tal régimen; por tanto, “dichos años en semanas cotizadas, es decir, 756.15 y en análisis con las semanas cotizadas para ese entonces, se tiene que, el demandante solo tenía 4 Folio 93 a 101 cotizadas 629 semanas”; por lo que, tampoco alcanzó el beneficio del régimen de transición acudiendo al segundo requisito. Insistió en que, el actor al no ser beneficiario del régimen de transición no es dable jurídicamente la aplicación del Decreto Ley 546 de 1971; dado que, el análisis de la prestación pensional debe realizarse de conformidad con lo normado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, entonces, “al analizar el caso con relación a los requisitos que establecen estas normas se concluye que, si bien, el demandante cumple con las semanas establecidas para alcanzar el beneficio pensional, no resulta igual en cuanto al requisito de la edad, pues necesita de 62 años para el 2015”. Y siendo ello así, no logró acreditar el total de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción e innominada o genérica”.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, por sentencia de 23 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que5: El régimen especial de la Rama Judicial contemplado en el Decreto Ley 546 de 1971 tiene un vínculo inescindible con el régimen de transición establecido en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en tanto, el Acto Legislativo 01 de 2005 no contempla una nueva transición, si no se refiere a la extensión de la establecida en el artículo 36 ibidem. Así lo han entendido en diversos pronunciamientos, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional. Sumado a que, tal acto extendió el régimen de transición (pero no se refirió a derogatoria alguna de los regímenes especiales). Precisó que, en el sub lite si bien es cierto, está probado que el demandante laboró desde el año 1981 hasta la fecha de la audiencia; lo cierto es que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “no tenía ni la edad ni el tiempo de servicios”; y siendo ello así, no le es aplicable el régimen especial que pregona. Condenó en costas a la parte demandante. 5 Audiencia inicial récord: 0:20:09

4. Recurso de apelación El señor Alejandro Hernán Samacá Vargas, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, y solicitó sea revocada argumentando que:6.

El actor laboró durante más de 30 años al servicio de la Rama Judicial (al hoy sigue activo en su cargo de Juez de la República); por ende, ésta cobijado por el régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto Ley 546 de 1971, lo que “comporta la no aplicación de normas de carácter general, como la Ley 100 de 1993”, pues se debe respetar el principio de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma. Sumado a que, ninguna norma ha previsto algo distinto, es decir, “el

Decreto Ley 546 de 1971 no ha sido modificado, derogado, aclarado”; lo que significa que, su vigencia aún continúa (con su única limitante constitucional consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005, de la acreditación de las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio para hacerlo extensivo hasta el año 2014). Insistió en que, no se erige como condicionante para aplicar el régimen especial de pensiones (Decreto Ley 546 de 1971 para los Funcionarios de la Rama Judicial), “el acreditar los supuestos fácticos del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993”; es decir, “el referido régimen especial se aplica independiente que, el funcionario de la Rama Judicial hubiere cumplido los 15 años de servicio o los 40 años de Edad, (en el caso de los hombres), a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994)”; ésta interpretación es la más plausible teniendo en cuenta que, nos encontramos frente a la regulación de un régimen especial de pensiones; que por demás, ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003, lo han derogado y/o modificado de manera expresa.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso vertical7.

La parte demandada, guardó silencio8.

6. El Ministerio Público no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 6 Folio 137 a 139. 7 Folio 155 a 157 8 Folio 158

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso

de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor Alejandro Hernán Samacá Vargas es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si, en consecuencia, le es aplicable el régimen pensional de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. Regímenes del sistema general de pensiones creados en la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, que quedó conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios9. El sistema general de pensiones, por su parte, reconoce la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes10, para lo cual se dispuso la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores de los sectores público y privado en forma unificada11. Sin embargo, exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial12. El artículo 12, de la mencionada ley, estableció dos regímenes de pensiones a

saber: i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y; ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. En cuanto al primero, el artículo 31 ibídem lo define como “(…) aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas (…)”. Y el artículo 32 literal 9 Artículo 8 Ley 100 de 1993. 10 Literal c) artículo 13 Ley 100 de 1993. 11 Literal a) artículo 13 Ley 100 de 1993. 12 Artículo 279 Ley 100 de 1993. b) de dicha norma, señala que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen “(…) un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley (…)”. Las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 200313 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ellos son: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente; y b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarían a partir del 1 de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el

año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. Por otra parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad está definido en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 como “(…) el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados (…)”. En tal régimen, a diferencia del de prima media con prestación definida, el monto de la pensión no es determinado por la ley, sino que el mismo depende, en los términos del literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, “(…) de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar (…)” lo que implica que sea variable. En lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión de vejez, el legislador estableció14 que quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual 13 “(…) Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]” Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 510 de 2003 14 “ARTICULO. 64. -Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre (…)”. con solidaridad, tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente. A diferencia del régimen de prima media con prestación definida, la

norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización. 2.1.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. El régimen de transición les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigor la ley. La jurisprudencia ha sido consistente al señalar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se creó con el propósito de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigor el SGP, es decir, a 1 de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece:

1. Los hombres que tuvieran más de 40 años

2. Las mujeres mayores de 35 años

3. Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados

Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones (1 de abril de 1994) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición15. 2.2. Hechos relevantes probados Acerca de la situación laboral del accionante El señor Alejandro Hernán Samacá Vargas nació el 17 de marzo 1959, conforme se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente16. Prestó sus servicios, según se señaló en el acto que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la siguiente manera17: Entidad Desde Hasta 3 Dirección Seccional – Rama 04/12/1981 29/12/1981 Judicial 3 Dirección Seccional – Rama 02/02/1982 31/07/1997 Judicial 3 Dirección Seccional – Rama 10/03/1995 31/03/1995 Judicial 3 Dirección Seccional – Rama 10/04/1995 30/09/2001 Judicial 3 Dirección Seccional – Rama 01/10/2001 01/12/2001 Judicial 3 Dirección Seccional – Rama 01/01/2002 31/03/2009 Judicial 3 Dirección Seccional – Rama 01/05/2009 15/01/2013 Judicial 3 Dirección Seccional – Rama 01/02/2013 26/02/2013 Judicial 3 Dirección Seccional – Rama 01/03/2013 27/03/2013

Judicial 3 Dirección Seccional – Rama 01/04/2013 28/04/2013 Judicial 3 Dirección Seccional – Rama 01/05/2013 30/11/2014 Judicial Actuación administrativa El 28 de julio de 2014, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al régimen especial consagrado en el Decreto Ley 546 de 1971. Por medio de la Resolución GNR 1574 de 6 de enero de 201518, Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación al actor, al considerar que no es beneficiario del régimen de transición, toda vez que “no acredita los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni se encuentra cobijado por 15 Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. 16 Folio 19. 17 Acto administrativo contenido en la Resolución GNR 1574 de 6 de enero de 2015. Visible a folio 23 y 24. 18 Folio 23 a 25 la excepción del Acto Legislativo 01 de 2005”. En consecuencia, precisó que, no es procedente efectuar el estudio de la pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. En dicho acto se señaló que, el accionante tenía cotizados un total de 11.762 días, que equivalen a 1.680 semanas19. Mediante Resolución VPB 44058 de 19 de mayo de 2015, Colpensiones al resolver el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, lo confirmó en todas y cada una de sus partes. 2.3. Caso Concreto

El accionante solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, cuya liquidación deberá efectuarse con la asignación mensual más elevada del último año de servicios, y con la inclusión de todos los factores salariales. El Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado que para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1993, el demandante no tenía 40 años de edad ni 15 años de servicios. Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación alegando que, no es condición para aplicar el régimen especial de pensiones (Decreto Ley 546 de 1971), “el acreditar los supuestos fácticos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993”; es decir, “el régimen especial se aplica independiente de que el funcionario de la Rama Judicial hubiere cumplido los 15 años de servicio o los 40 años de Edad, (en el caso de los hombres), a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994)”. Ahora bien, la Sala destaca que, según se evidenció en el proceso, el accionante nació el 17 de marzo de 1959 y prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 4 de diciembre de 1981 al 30 de septiembre de 2015 (fecha de presentación de la demanda), de manera ininterrumpida. Sobre este punto, se aclara que, si bien el demandante laboró en la Rama Judicial

hasta el año 2015, para efectos de determinar si es beneficiario o no del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el presente asunto, se tendrán en cuenta 19 Folio 23 solo los tiempos servidos antes del 1 de abril de 1994, con el fin de establecer si en esa fecha acreditaba los 15 años de servicios exigidos por la Ley. Precisado esto, y respecto a los tiempos prestados por el señor Alejandro Hernán Samacá Vargas al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; se tiene lo siguiente: Entidad Tiempo Rama judicial – Juez de la República 4/12/1981 a 1/04/1994

Total tiempo de servicios: (4.501 días) equivalentes a 12 años, 3 meses y 25 días Conforme lo anterior, la Sala precisa que al 1 de abril de 1994 el demandante acreditaba 12 años, 3 meses y 25 días de servicio. Así las cosas, teniendo en cuenta que la discusión del caso no versa sobre la claridad respecto de las fechas en las que el accionante laboró, sino en relación a la sumatoria de los tiempos totales, se considera que según se probó, el señor Samacá Vargas no cumplió con el requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de modo que no tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el régimen pensional anterior previsto en el Decreto 546 de 1971. Ello, máxime cuando al 1 de abril de 1994 solo tenía 35 años de edad.

Por consiguiente, y dado que el señor Alejandro Hernán Samacá Vargas no es beneficiario del régimen de transición, comoquiera que, no acreditó los requisitos establecidos en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, ni se encuentra cobijado por la excepción del Acto Legislativo 01 de 2005; no es procedente conceder la pensión rogada bajo el amparo de lo normado en el Decreto Ley 546 de 1971; y siendo ello así, se confirmará la sentencia del a quo. Sobre la condena en costas En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.

III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante y, en consecuencia, confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Sin condena en costas en ambas instancias. TERCERO.-. Reconocer personería al abogado Dany Alexander Pirajon Soler, para actuar como apoderado del señor Alejandro Hernán Samacá Vargas, conforme a sustitución de poder que obra a folio 159. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmada electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

(Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)

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