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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00724-01(1689-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00724-01(1689-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Finalidad / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Naturaleza jurídica / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Concepto La pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa. En este punto, la Subsección resalta que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. De acuerdo a ello, lo aquí debatido es el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que el señor Marco Aurelio Parra Cárdenas al momento de su fallecimiento, no disfrutaba de pensión de jubilación alguna. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de marzo de 2017, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 2245-14.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Ley aplicable /PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD – No aplicación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY – Improcedencia La situación jurídica en el caso de pensión de sobrevivientes se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si el deceso ocurrió antes de la

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el artículo 288 precitado, no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a su núcleo familiar. En el presente caso, la muerte del señor Marco Aurelio Parra Cárdenas ocurrió el 30 de marzo de 1982, es decir, en vigencia del Decreto Ley 224 de 1972, por ende, no es procedente aplicar en forma retrospectiva la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2015, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 0328-14.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 224 DE 1972 – ARTÍCULO 7 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 68 / LEY 12 DE 1975 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto

de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. (…). Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 4492-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00724-01(1689-17)

Actor: REINA FLORITZA MONGUI DE PARRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-095-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Reina Floritza Mongui de Parra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al departamento de Boyacá y al Fondo Pensional Territorial de Boyacá. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la

correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo2. En el presente caso a folios 221, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] el representante judicial de la parte demandante sólo (sic) propuso la excepción genérica en el entendido que el Magistrado declare cualquiera que encuentre probada. Aunado a ello el Despacho tampoco encontró probada alguna de las excepciones previstas en el artículo 180-6 del C.P.A.C.A. o en el artículo 100 del C.G.P. que deba ser declarada de oficio, por lo que continuará con el curso de esta audiencia en los términos del artículo 180 del C.P.A.C.A. […]» (Mayúsculas del texto). La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite, de folios 222 a 225, se fijó el litigio respecto de los hechos que la entidad tuvo por ciertos, parcialmente ciertos y los que no le constaban, así como las pretensiones y problema jurídico de la siguiente forma: 1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 2 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo EJRLB. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Hechos que la entidad tuvo por ciertos, parcialmente ciertos, los que no le constaban y los que no eran hechos, según la fijación del litigio «[…] La parte demandante admite como ciertos los siguientes hechos: (i) El 16 de diciembre de 2014, la demandante presentó petición ante el Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes al reunir los requisitos exigidos por la ley y (ii) se agotó la etapa de requisito de procedibilidad ante la Procuraduría. De otro lado, aduce como parcialmente ciertos los siguientes supuestos fácticos: (i) Con oficio (sic) FTPB-OJ No. 002 radiado (sic) 20156320000821 del 5 de enero de 2015, el Jefe de la Oficina Asesora Pensional Territorial Boyacá le contestó a la peticionaria que no le reconocería la pensión de sobreviviente por cuanto al momento del fallecimiento del señor Marco Aurelio Parra Cárdenas (q.e.p.d.), no cumplía con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión, dándole la opción de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente; aduce el apoderado de la entidad demandada que si bien se contestó a la actora mediante el aludido oficio, el mismo fue radicado el 6 de enero de 2015, en el que

se contesta que el señor Parra Cárdenas al momento de su fallecimiento no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión y (ii) el 23 de abril de 2015, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, oportunidad en la que el comité de conciliación decidió no presentar fórmula de arreglo, en razón a que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobreviviente porque le habían pagado la cesantía definitiva y un seguro de vida doble por el fallecimiento del señor Parra Cárdenas, lo que según el comité de conciliación reemplazaba la pensión de sobreviviente; al respecto indica el apoderado de la demandada que dicha afirmación no es cierta, pues para la época no se encontraba vigente la ley (sic) 100 de 1993, con la cual se creó la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, el apoderado judicial de la parte demandada adujo no constarle los siguientes hechos: (i) El señor Marco Aurelio Parra Cárdenas (q.e.p.d.) venía trabajando como docente en los tiempos relacionados en la demanda; (ii) Marco Aurelio Parra Cárdenas (q.e.p.d.) sufrió un accidente de tránsito el 30 de marzo de 1982, falleciendo ese mismo día; (iii) A la fecha de su fallecimiento, el señor Marco Aurelio Parra Cárdenas (q.e.p.d.) se encontraba trabajando en el Colegio Diego Torres de Turmequé; (iv) el señor Marco Aurelio Parra Cárdenas (q.e.p.d.) había contraído matrimonio por el rito católico el 12 de septiembre de 1968 en la iglesia

del (sic) Puente Boyacá con la señora Floritza Mogui de Parra, unión de la que nacieron 3 hijos; (v) El último salario devengado por el señor Parra Cárdenas fue de $32.630, prima de alimentación $34, prima de grado $150, y prima de navidad de $15.844; y (vi) A la fecha de fallecimiento, el señor Marco Aurelio Parra Cárdenas (q.e.p.d.) había cotizado de forma ininterrumpida desde el 12 de febrero de 1974, es decir, había cotizado más de 50 semanas en los últimos 3 años. Finalmente en la contestación de la demanda se indicó que no eran hechos las siguientes afirmaciones expuestas en el libelo introductorio: (i) el señor Marco Aurelio Parra Cárdenas (q.e.p.d.) era quien respondía por el hogar y (ii) la apoderada de la parte actora manifestó su inconformismo por la disparidad entre la respuesta con la que finalizó el trámite administrativo de la reclamación del derecho y el estudio del comité de conciliación dentro de la audiencia prejudicial de conciliación. […]» (Negrilla del texto). Pretensiones «[…] (i) Se declare la nulidad del oficio (sic) No. FBTB-O-J-No. 002 del 5 de enero de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del departamento de Boyacá, con el cual se dio respuesta a la solicitud que hiciera la demandante en el sentido de que le fuera reconocida y cancelada la pensión de sobrevivientes de su esposo Marco Aurelio Parra Cárdenas (q.e.p.d.), negando el derecho; (ii) Que se restablezca el derecho de la

señora Reina Floritza Mongui de Parra, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como cónyuge supérstite del señor Marco Aurelio Parra Cárdenas (q.e.p.d.) a partir del 30 de marzo de 1982, quien siendo docente desde el 23 de enero de 1969, falleció el 30 de marzo de 1982; (iii) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al departamento de Boyacá a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a que tiene derecho Reina Floritza Mongui de Parra como cónyuge supérstite del señor Marco Aurelio Parra Cárdenas (q.e.p.d.) a partir del 17 de diciembre de 2011, en aplicación del trienio contado desde el 16 de diciembre de 2014 cuando la demandante hizo la solicitud correspondiente: (iv) Que se ordene en la sentencia que las mesadas pensionales que se reconozcan en la condena se liquide la indexación de la fecha en que se causó el derecho, 30 de marzo de 1982, sobre cada mesada, al igual que el reajuste anual, con pago desde el 17 de diciembre de 2011, aplicando el trienio desde la fecha de la petición de la demandada (sic), y los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que la demandada cumpla con la condena, con base en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. […]» (Negrillas y mayúsculas del texto). […]» Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] En virtud del principio de favorabilidad, la demandante, señora Reina Floritza

Mongui de Parra, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes aplicando para ello los requisitos previstos en el artículo 46 y siguientes de la ley (sic) 100 de 1993, tomando en consideración que el fallecimiento de su esposo, señor Marco Aurelio Parra Cárdenas (q.e.p.d.) quien había laborado al servicio de la educación oficial, tuvo ocurrencia el día 30 de marzo de 1982, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (sic) 100 de 1993 -1 de abril de 1994-. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. A su turno, el Ministerio Público sugirió que el apoderado del departamento de Boyacá aclare algunos aspectos, en el entendido de que a la demandada no le constan hechos que están probados en el expediente con documentos allegados con la demanda y con la contestación, ello con el fin de tener por probados ciertos hechos. Al respecto, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada quien afirmó que solo hasta la semana pasada le fue asignado el proceso. Sin embargo, indicó que efectivamente se advierten ciertos hechos que se encuentran probados en el proceso, relacionados con la unión de la demandante con el causante, los hijos procreados y el deceso de este.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia escrita en la audiencia inicial, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso en cuanto al tiempo de servicios prestado por el causante como docente y rector encargado de

instituciones educativas, y citar apartes de la sentencia de unificación proferida por 4 Folios 228 a 239. esta Corporación el 25 de abril de 20135, concluyó que no había lugar a dar aplicación retroactiva de la ley, toda vez que la norma que regula el reconocimiento de la pensión es la vigente al momento del deceso del causante y, en el sub lite se había demostrado que el fallecimiento del señor Marco Aurelio Parra Cárdenas tuvo ocurrencia el 30 de marzo de 1982, por tanto no era procedente darle aplicación a lo regulado por la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de sobrevivientes. Conforme a lo anterior, consideró que para reconocer el derecho pensional reclamado habría que dar aplicación a la ley vigente al momento del deceso, que en este caso, sería el Decreto 224 de 1972, estudio del cual se colige que no le asiste derecho, toda vez que dicha normativa exigía la prestación del servicio por lo menos de 18 años, requisito que no satisface el causante, en razón a que laboró como docente por un periodo aproximado de 12 años. Finalmente condenó en costas a la parte demandante y a favor del ente territorial demandado.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen: En primer lugar, efectuó un resumen de la providencia recurrida para afirmar que violaba el derecho a la igualdad, porque frente a casos iguales, debe darse aplicación a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 y ordenarse el reconocimiento y

pago de la pensión, sin tomar el tenor literal de la citada ley. Agregó que la rectificación de posición del Consejo de Estado no tiene asidero jurídico. Continuó con la exposición de sus argumentos, al indicar que la sentencia de primera instancia, vulnera de igual forma el derecho a una justa y adecuada administración de justicia, porque no es posible que se considere que si se accede a la pensión solicitada, se va en contravía de la irretroactividad de la ley, cuando es precisamente la jurisprudencia que olvida lo regulado por la Ley 153 de 1887 y procede a crear ilusiones y a la vez incertidumbre, toda vez que los administrados no saben a qué atenerse, pues mientras unos ciudadanos adquieren los derechos porque sí, a otros sin razón jurídica alguna, se les niega ese derecho. Por otro lado, expuso que la condena en costas no es automática sino que el juez debe analizar si hay lugar o no a ellas, pues cuando se resuelve la igualdad, se aplica la norma con semejante rigor. Afirmó que no puede negarse que el poder dominante lo tiene el Estado y el que acude a la justicia para reclamar un derecho es la parte débil y con la liquidación de las costas de forma objetiva, se convierte en un acto intimidante pues el ciudadano prefiere no arriesgarse, máxime cuando se sabe que se protege al Estado y se profieren condenas con semejante desconsideración e injusticia, por lo que solicitó que si no se accede a las 5 Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado: 76001-23-31-000-200701611 (1605-09).

6 Folios 240 a 243. pretensiones se revoque la condena en costas, pues estas no se encuentran probadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada7: Insistió en que la demandante no tiene derecho a la prestación solicitada pues no cumple los requisitos previstos en el Decreto 224 de 1972 y no es procedente el reconocimiento bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, como quiera que falleció antes de entrar en vigencia dicha normativa. Parte demandante8: Reiteró todos y cada de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que en casos iguales se ha concedido la pensión de sobrevivientes al darse aplicación a la Ley 100 de 1993. El Ministerio Público guardó silencio en el desarrollo de esta etapa procesal9. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 7 Folios 260 y 261. 8 Folios 267 y 268. 9 Ver constancia secretarial obrante a folio 364. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 1. ¿La señora Reina Floritza Mongui de Parra en calidad de cónyuge supérstite del señor Marco Aurelio Parra Cárdenas, fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en los principios de equidad y favorabilidad consagrados en el artículo 288 de la citada ley por aplicación

retrospectiva de la misma? 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿La señora Reina Floritza Mongui de Parra en calidad de cónyuge supérstite del señor Marco Aurelio Parra Cárdenas, fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en los principios de equidad y favorabilidad consagrados en el artículo 288 de la citada ley por aplicación retrospectiva de la misma? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes porque no es procedente la aplicación por favorabilidad y de forma retrospectiva de la Ley 100 de 1993 cuando el fallecimiento ocurrió antes de su entrada en vigencia. Lo anterior se sustenta en los argumentos que proceden a explicarse. Régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa12. En este punto, la Subsección resalta que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión13. De

acuerdo a ello, lo aquí debatido es el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que el señor Marco Aurelio Parra Cárdenas al momento de su fallecimiento, no disfrutaba de pensión de jubilación alguna. En el presente caso, para el momento del fallecimiento del señor Marco Aurelio Parra Cárdenas ocurrido el 30 de marzo de 198214, quien se desempeñaba como 12 Ver sentencia del 30 de marzo de 2017 con ponencia del suscrito Consejero Dr. William Hernández Gómez. Radicación 05001233300020130084301 (2245-2014), Demandante Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina contra la Universidad Nacional de Colombia. 13 Sentencia T-564 de 2015. 14 Folios 36 y 174. docente y rector encargado de instituciones educativas15, se encontraba vigente el Decreto Ley 224 de 197216, el cual en su artículo 7 regula lo siguiente: ««[…] Artículo 7.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. […]»17 (Subraya la Sala). De acuerdo con la norma citada, los beneficiarios de los docentes de instituciones

educativas públicas tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al momento de su fallecimiento, siempre y cuando el causante hubiese laborado en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos. Teniendo en cuenta las previsiones de la norma citada, en el presente caso se tiene probado que el señor Parra Cárdenas laboró en establecimientos educativos de carácter público entre el 21 de enero de 196918 (folios 44, 47 y 50) y la fecha de su deceso, esto es, el 30 de marzo de 198219, para un tiempo de servicio de aproximadamente 12 años. En ese orden de ideas, con base en el Decreto Ley 224 de 1972, en virtud del cual se consolidó la situación jurídica planteada, el causante no alcanzó a cumplir con el requisito exigido por la normativa especial aplicable a los docentes para la época, porque se debía acreditar 18 años de servicios continuos o discontinuos, situación que no ocurrió en el caso concreto. No obstante, se advierte por la Subsección que las normas generales vigentes al momento de la causación del derecho, estos son el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, tampoco serían aplicables en cuanto a que sus requisitos eran aún más exigentes que la norma especial que regulaba la situación jurídica en el caso de los docentes. 15 Ver folios 44, 47, 50 y 55 16 Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza

primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios. 17 Los apartes subrayados fueron derogados tácitamente en virtud de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 33 de

1973. Para el efecto ver Sentencia del 5 de junio de 2008 con radicación interna de esta Corporación 2218-07.

Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 Cabe resaltar que acorde con las certificaciones laborales aportadas al plenario, algunas fechas no coinciden y se interponen entre sí: desde 21 de enero de 1969 al 11 de mayo de 1970 como docente vinculado a la Secretaría de Educación de Boyacá (folio 50); Desde el 1 de mayo de 1970 al 30 de junio de 1972 como docente de enseñanza secundaria en la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja (folio 44); desde el 1 de febrero al 19 de abril de 1972 como como docente hora cátedra vinculado a la Alcaldía de Tunja (folio 47); desde el 20 de abril de 1972 al 20 de junio de 1972 como rector encargado vinculado a la Alcaldía de Tunja (folio 47); del 22 de junio de 1972 al 15 de febrero de 1973 como rector encargado del Colegio José Joaquín Castro Martínez, vinculado a la Alcaldía de Tunja (folio 47) y desde el 12 de febrero de 1974 al 1 de abril de 1982, como docente vinculado a la Secretaría de Educación de Boyacá (folio 50):

19 Ver folio 36. En ese sentido, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en su artículo 68, señaló como requisitos los siguientes: «[…] Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. […]» Por su parte, la Ley 12 de 197520, exigía que el trabajador o empleado completara el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: «[…] Artículo 1. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. […]» De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta las previsiones de la norma citada, se tiene que a partir de la Ley 12 de 1975 se implementó la figura de la pensión de sobrevivientes con los siguientes requisitos: i) el causante falleciera antes de cumplir la edad requerida en la ley; y ii) siempre que hubiere completado el tiempo

de servicio. En consecuencia, como en el caso del señor Parra Cárdenas no se demostró que hubiere completado los 20 años de servicio, tampoco tendría derecho a que se le aplicaran las normas generales que regían para la fecha de fallecimiento del causante. Ahora bien, la demandante solicita aplicar el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 el cual permite el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en el principio de favorabilidad y la retrospectividad de la mencionada ley toda vez que solo exige que el causante hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte21, lo cual, resulta improcedente como seguidamente se explica. Improcedencia de la aplicación por favorabilidad y retrospectividad del régimen general de pensiones El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolló los principios de favorabilidad e igualdad, en los siguientes términos: 20 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación. 21 Normativa modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos: “[…] Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […] «[…] Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ant

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