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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00736-01(2419-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00736-01(2419-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA La Sala precisa, que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido a cuestionar actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias será de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que ejecutó la sanción, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Ciertamente, la sanción impuesta al demandante fue ejecutada mediante Resolución 00682 del 10 de marzo de 2015, dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 13 de los mismos; así las cosas, el término de caducidad debió contarse desde el 14 de marzo de 2015 hasta el 14 de julio de ogaño. En efecto, el 10 de julio de 2015 y a sólo 4 días para que se venciera el plazo de interposición de la demanda, el apoderado del demandante solicitó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 45 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida la audiencia el 30 de septiembre de 2015, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. En razón a ello, a partir del 1° de octubre de 2015 y hasta el 6 de octubre del mismo año, la parte interesada tenía la oportunidad para acceder a la jurisdicción de lo

contencioso administrativo; en ese orden de ideas, y como la demanda fue presentada el 13 de octubre de 2015, estaría por fuera del término previsto en el literal d) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA. En gracia de discusión, frente al argumento expuesto por el apoderado de la parte demandante, el cual indicó que la caducidad debe contarse a partir de la sentencia proferida por la Jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que la misma modificó los hechos que decantaron en la sanción disciplinaria; la Sala advierte, que si bien es cierto hay un hecho nuevo como lo es la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), mediante la cual se absolvió del delito de concusión al actor, no es menos cierto, que el apoderado judicial del demandante tuvo conocimiento de dicha providencia antes de interponer la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, razones suficientes para confirmar el auto de 30 de noviembre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó la demanda por caducidad. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción La caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo de la caducidad del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de contenido disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de marzo de 2013, radicación: 2010-00043-00, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00736-01(2419-16)

Actor: DARWIN ALEXIS SUAREZ CÁCERES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioCaducidadLey 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se declaró probada la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Darwin Alexis Suarez Cáceres.

I. ANTECEDENTES El apoderado judicial del señor Darwin Alexis Suárez Cáceres, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra los fallos disciplinarios de 27 de

agosto de 2014 y 23 de enero de 2015, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá y el Inspector Delegado de la Regional Uno de Policía (E), respectivamente2; además, pidió la nulidad de la Resolución 00682 del 10 de marzo de 2015 expedida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto de 30 de noviembre del 2015, declaró probado el fenómeno jurídico de caducidad de la demanda, y en consecuencia rechazó la demanda de la referencia, razón por la cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. 1.2 Providencia recurrida 1 Demanda radicada el 14 de octubre de 2015 2 Resolución 00682 de 2016 “ Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional” – folios 64 a 66 El a quo mediante auto de 30 de noviembre de 2015, rechazó la demanda presentada por el señor Darwin Alexis Suárez Cáceres, teniendo en cuenta que, “(…)los plazos para demandar actos administrativos mediante los cuales se sanciona disciplinariamente a un funcionario deben contarse no desde la ejecutoria de acto que declara configurada la responsabilidad, sino desde la fecha en que es notificada la ejecución de la sanción, el citado criterio atiende a que existe una relación inescindible entre los actos administrativos que concluyen la actuación administrativa de carácter sancionatorio y aquellos que se expiden con

el propósito de ejecutar la sanción impuesta siendo el único efecto procesal de los últimos la contabilización del término de caducidad, situación que se constituye en un mecanismo protector del sancionado en la medida en que se establece un solo momento a partir del cual debe contabilizarse el plazo para demandar la totalidad de los actos que conforman la actuación administrativa disciplinaria(…)3”.(sic) Adujo el Tribunal, que en el caso sub examine la demanda fue radicada el día 14 de octubre de 2015, y la parte demandante podía presentar el medio de control de la referencia hasta el 5 de octubre del mismo año. 1.3 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque el auto de 30 de noviembre del 2015 que rechazó la demanda por caducidad, por considerar que hay nuevos motivos de hecho y de derecho conforme a las pretensiones planteadas en la demanda inicial, los cuales consisten en que “(…)el jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Inspección general, adjunto copia de fallo emitido el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de SochaBoyacá, en el cual se resolvió absolver de los cargos al intendente DARWIN ALEXIS SUAREZ CÁCERES, por el delito de concusión; como consecuencia de dicha absolución, con Resolución número 04031 de fecha 04 de septiembre de 2015, se produjo la Resolución 04031 que dispuso, “como consecuencia de estar resuelto en forma definitiva y favorable el proceso penal que mitivó su suspensión y retención de haberes y se le reconoce

el tiempo que estuvo suspendido como de servicio y se tendrá en cuenta para todos los efectos”, se resolvió disponer la devolución de haberes retenidos durante el tiempo de suspensión en el ejercicio de funciones, conforme al artículo 50 del Decreto Ley 1791 de 2000 y reconoció ese tiempo como de servicio, pero, unilateralmente, no dispuso dar cumplimiento al artículo 51 ibidem que son nuevos motivos de hecho y fundamentos de derecho para las pretensiones planteadas en la demanda inicia y, entonces, se debe aplicar la salvedad que ordena el artículo 164.2 del CPACA(…)”4(sic) Concluye el apoderado de la parte demandante, que la salvedad expuesta debe aplicarse en el caso sub judice para consecuencialmente recovar el auto demandando y en su defecto, admitir y tramitar el proceso.

II. CONSIDERACIONES 3 Folio 172 4 Folio 177 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si se debe rechazar, la providencia de 30 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se declaró la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Darwin Alexis Suarez Cáceres contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; para resolver el asunto, la Sala hará las siguientes precisiones (i) caducidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias y (ii) caso en concreto i) Caducidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto

por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “(…)busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso(…)”5. La acción de nulidad con restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Ahora bien, tratándose del medio de control de la referencia, en el cual se solicitó la nulidad de los actos que imponen sanciones disciplinarias, el Consejo de Estado ha dispuesto que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la notificación del acto que ejecuta la sanción, así: “(…)Esta sala ha admitido un solo término de caducidad para demanda tanto los actos que imponen sanciones disciplinarias como el que dispones su ejecución y en tales casos, el término respectivo debe computarse a partir de la notificación del acto de ejecución(…)” 6 ii) Caso concreto La Sala precisa, que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido a cuestionar actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias será de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que ejecutó la sanción, conforme a lo previsto

en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA7. Ciertamente, la sanción impuesta al señor Darwin Alexis Suárez Cáceres fue ejecutada mediante Resolución 00682 del 10 de marzo de 2015, dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 13 de los mismos; así las cosas, el 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, radicación: 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), actor: Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro. 6 Consejo de Estado, sección segunda, fallo de 20 de marzo de 2013, radicación: 1100103250002010004300, MP: Bertha Lucía Ramírez de Páez actor: Hernando Suescún Basto. 7 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” término de caducidad debió contarse desde el 14 de marzo de 2015 hasta el 14 de julio de ogaño. En efecto, el 10 de julio de 2015 y a sólo 4 días para que se venciera el plazo de

interposición de la demanda, el apoderado del señor Darwin Alexis Suárez Cáceres solicitó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 45 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida la audiencia el 30 de septiembre de 2015, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. En razón a ello, a partir del 1° de octubre de 2015 y hasta el 6 de octubre del mismo año, la parte interesada tenía la oportunidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en ese orden de ideas, y como la demanda fue presentada el 13 de octubre de 2015, estaría por fuera del término previsto en el literal d) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA. En gracia de discusión, frente al argumento expuesto por el apoderado de la parte demandante, el cual indicó que la caducidad debe contarse a partir de la sentencia proferida por la Jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que la misma modificó los hechos que decantaron en la sanción disciplinaria; la Sala advierte, que si bien es cierto hay un hecho nuevo como lo es la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), mediante la cual se absolvió del delito de concusión al señor Darwin Alexis Suárez Cáceres, no es menos cierto, que el apoderado judicial del demandante tuvo conocimiento de dicha providencia antes de interponer la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, razones suficientes para confirmar el auto de 30 de noviembre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó la demanda por caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma la providencia de 30 de noviembre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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