CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00827-01(3295-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2015-00827-01(3295-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En este sentido, esta Subsección concluye que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 8 de enero de 2002, empero al ser beneficiario del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la determinación del ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.P.: César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00827-01(3295-017)
Actor: JUSTO IGNACIO BÁEZ RODRIGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALUGPP-.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Justo Ignacio Báez Rodriguez contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Justo Ignacio Báez Rodriguez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 7859 de 12 de marzo de 2004 y PAP 039733 del 21 de febrero de 2011 expedidas por la Caja de Previsión Social mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación y se reliquida la
pensión con el 75% sobre el ingreso base liquidación, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; se paguen las diferencias a favor del demandante con retroactividad a la fecha en que se produjo el retiro del servicio. Esto es, a partir del 28 de diciembre de 2008. 1.1.2. Hechos El señor Justo Ignacio Báez Rodriguez nació el 8 de enero de 1947, es decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y superaba los 15 años de servicio; laboró como profesor adscrito en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en la Seccional Sogamoso desde el 1 de enero de 1975 hasta el 28 de diciembre de 2008. Mediante Resolución 7859 del 12 de marzo de 2004, la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en los últimos 9 años y un mes de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados y las horas catedra. Por Resolución PAP 39733 del 21 de febrero de 2011, la Caja Nacional de
Previsión Social, reliquidó la pensión del señor Báez Rodriguez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el 75% sobre el ingreso base liquidación con el promedio de lo cotizado en los últimos 9 años y un mes, incluyendo asignación básica, promedio de horas extras y bonificación por servicio prestados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de Ley 62 de 1985, 36 y 288 de la Ley 100 y demás normas concordantes. Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso que de acuerdo con la normativa vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios independientemente de la denominación que se les dé. Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social liquidó la pensión del demandante teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siendo errada esa determinación toda vez que se debe liquidar con el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, así no se encuentren enlistadas en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues la jurisprudencia
ha considerado que constituyen salario, motivo por el cual deben ser incluidos. 1.2. Contestación de la demanda1 La Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, sostuvo que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición , en el entendido que adquirió su derecho con 55 años de edad, 20 de servicio y con el 75% del monto pensional conforme a la Ley 33 de 1985, insistió en que las demás condiciones y requisitos tales como, el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales 1 Folio 65 al 72. a tener en cuenta en la base pensional, son los señalados en la Ley 100 y su Decreto 1158 de 1994, de tal suerte que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, dado que los factores solicitados no se encuentran taxativamente señalados en el ordenamiento antes referido. Presentó como excepciones la inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción. 1.3. La sentencia de primera instancia.2 El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad parcial de la Resolución 7859 del 12 de marzo de 2004, y la nulidad de la Resolución PAP 039733 del 21 de febrero de 2011. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad reajustar a partir del 29 de diciembre de 2008, y pagar la reliquidación de la pensión de vejez del señor Justo Ignacio Báez Rodriguez en cuantía del 75% de todos los factores
salariales devengados durante el último año de prestación de servicios comprendido entre el 29 de diciembre de 2007 y el 28 de diciembre de 2008, donde se tenga en cuenta, además de la asignación básica, las horas cátedra, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, de vacaciones y navidad. Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2012. Dijo que los actos demandados no se ajustaron al ordenamiento jurídico, por el contrario, la normativa y la jurisprudencia nacional confirma que el correcto proceder de la entidad demandada ha debido estar dirigida a reajustar la liquidación de la mesada pensional con todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio. 1.4. El recurso de apelación3 La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. 2 Folio 130 al 137. 3 Folio 138 al 153. Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de igual forma, en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y señaló que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación. Precisó que el Tribunal al ordenar la inclusión de los factores salariales
pretendidos y atendiendo el principio de favorabilidad sustentó su argumentación en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010; en tal sentido la entidad se aparta de estos motivos, como quiera que el legislador estableció claramente los factores salariales a tener en cuenta por parte de las administradoras pensionales al momento de liquidar la base pensional, que para el caso del actor es lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales señalan de manera taxativa los factores a tener en cuenta al momento del reconocimiento prestacional. Por lo anterior, advirtió, que la entidad reconoció la pensión al demandante conforme a la ley, en consecuencia no podrá otorgarse beneficios que no corresponden, dejando claridad que el acto administrativo emitido se profirió con plena observancia de las formalidades legales. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante4: Reiteró lo expuesto en la demanda. 1.5.2. La parte demandada.5 Reafirmó los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales 1.5.3. El Ministerio Público. 4 Folio 185. 5 Folio 191 al 194. No emitió concepto6
2. Consideraciones 2.1.Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Justo Ignacio Báez Rodríguez tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 7859 de 12 de
marzo de 20047, reconoció a favor del señor Justo Ignacio Báez Rodriguez una «pensión de vejez », en ella expuso: « Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años 1 mes conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2003 así: Factores, asignación básica, horas cátedra y bonificación por servicios prestados». La pensión quedó condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: El señor Justo Ignacio Báez Rodriguez era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Nació el 8 de enero de 1947 Adquirió el estatus jurídico el 8 de enero de 2002 Acreditó retiro definitivo del servicio el 29 de diciembre de 2008 Aportó para pensión 12238 días Como factor salarial tomó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, aplicó como tasa de reemplazo el 75 % de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
3. Análisis de la Sala 6 Folio 195. 7 Folios 11 al 14.
No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Justo Ignacio Báez Rodríguez. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión
deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para
liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el
tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,
actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
En este sentido, esta subsección concluye que el señor Justo Ignacio Báez Rodriguez no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 8 de enero de 2002, empero al ser beneficiario del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del actor, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de años + tiempo de Liquidación reemplazo, Beneficio servicio o número Artículo 1 de la de semanas (Inciso 3 artículo 36 de Ley 33 de transición cotizadas/20 la Ley 100 de 1985 pensional años) Artículo 1 1993/Decreto 1158 de
(Artículo 36 Ley 33 de 1985. 1994) de la Ley 100 de
- Edad Tiempo Periodo Factores de servicio El señor 55 20 años 12238 -Asignación 75% Justo años días10 básica.
Ignacio Báez Bonificación Rodriguez a por la fecha de Adquirió el estatus servicios entrada en de pensionado el prestados. vigencia de 8 de enero de la Ley 100 Horas 200211 de 1993 extras. contaba con más de 40 años9. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: 9 Folio 27, reposa copia de la cedula de ciudadanía. 10 Resolución PAP 039733 de 21 de febrero de 2011 por la cual se reliquidó la pensión a partir del 29 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta un tiempo de servicio entre el 1 de enero de 1975 hasta el 28 de diciembre de 2008. 11 Folios 15 al 18, Resolución 039733 del 21 de febrero de 2011, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación sobre el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado. Factores de salario - base de Factores de salario Factores cotización – servidores devengados y salariales públicos incorporados al cotizados por el incluidos en el sistema general de pensiones señor Justo IBL que sirvió de
– Decreto 1158 de 199412. Ignacio Báez base para Rodriguez liquidar la durante los últimos pensión del 9 años y un mes de demandante14 servicios13. Asignación básica mensual Asignación Básica Asignación básica mensual Bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por prestados servicios servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor de salario Primas de antigüedad, Prima semestral, ascensional y de capacitación navidad, vacaciones cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, Horas extras Horas extras o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor Justo Ignacio Báez Rodriguez, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se incluyó la bonificación por servicios prestados y las horas extras que devengó y cotizó15 en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994 como factor de salario. 12 Disposición aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 13 Certificación emitida por la oficina de Secretaría General y los grupos de Archivo y Correspondencia y de Tesorería dela Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaTunja sobre los factores salariales causados de acuerdo a lo relacionado en el CD anexo a la demanda y en los folios 19 al 25. 14 Resoluciones 7859 del 12 de marzo de 2004 y PAP 039733 del 21 de febrero de 2011. (folio 11
al 18). 15 En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión del demandante todos los factores salariales devengados16 durante el último año, pues, de conformidad con lo previsto en la sentencia de unificación procede la inclusión de los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron aportes, que en este caso se traduce en los que fueron incluidos por la entidad demandada. Por tal razón carecen de vocación de prosperidad los argumentos del recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte actora. En su lugar se denegaran las pretensiones.
4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201617, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en
materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a 16 Prima de servicios, vacaciones y navidad. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-0002201 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso18, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Se revoca la sentencia del 13 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, se niegan las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
Sin condena en costas Se reconoce personería a la apoderada de la parte demandada Gina Liliana García Buitrago de acuerdo a poder obrante a folio 190. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 18 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».