CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00056-01(0168-17)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00056-01(0168-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada UGPP, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, esto es el 22 de diciembre de 2006; y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». (…) Pues bien, para la Sala tanto el reconocimiento como la posterior reliquidación de la pensión se ajustaron al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para el cálculo de la pensión previó los periodos previstos por el legislador e incluyendo solo los factores objeto de cotización. Así las cosas, resulta irrelevante que el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, hubiere devengado factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta; pues en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende
la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00056-01(0168-17)
Actor: LUIS CARLOS CARDONA GUTIÉRREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 12 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 3, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luis Carlos Cardona Gutiérrez contra la UGPP, encaminada a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Luis Carlos Cardona Gutiérrez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 017428 de 30 de mayo de 2014, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, a través del cual, le fue reliquidada su pensión ordinaria de jubilación, y RDP 026622 de 29 de agosto de 2014, suscrita por la Directora de Pensiones de la mencionada entidad, mediante la cual confirmó el acto inicial al desatarse la apelación gubernativa.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó la parte actora que i) se le ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, con efecto fiscal a partir del retiro definitivo del servicio; que ii) se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 4 de agosto de 2017, folio 285.
presente; que iii) se condene en costas; y que iv) el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 27 de enero de 1947 y que laboró al servicio del Departamento de Boyacá desde el 5 de agosto de 1975 al 30 de junio de 2009, y del el 1º de julio de 2009 al 30 de diciembre de 2011, por lo que a 1º de abril de 1994 contaba con más de 47 años y más de 15 de servicio para ser beneficiario del régimen de transición. 3.2 Sostuvo, que Cajanal en Liquidación le reconoció pensión a través de la Resolución No. 048579 de 15 de abril de 2011, en aplicación de la Ley 100 de 1993, con tasa de reemplazo del 78.90%, determinado del promedio de lo devengado entre octubre de 1998 y octubre de 2008, incluyéndole la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios; resultando en la suma de $1.162.777.oo 3.3 Informó que al considerar que la liquidación de la pensión se apartó del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pidió su reliquidación, y que tal solicitud fue resuelta por la UGPP a través de la Resolución No. 17428 de 30 de mayo de 2014, en donde se ordenó reliquidarla con el 75% del promedio de lo devengado
entre diciembre de 2011 y diciembre de 2004, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, lo cual resultó en la suma de $1.765.937, a partir del 1º de enero de 2012; decisión que fue confirmada por la Resolución No. RDP 026622 de 29 de agosto de 2014. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 29, 53 y 85 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; y, artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado, Corporación que través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985 a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo al actor solo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994 y con el periodo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación
del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, y los factores salariales se determinan de acuerdo a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, de manera que ésta aspecto escapa de la transición normativa. La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 3, accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar la pensión de jubilación a favor del actor con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (31 de diciembre de 2010 al 30 de diciembre de 2011), incluyendo: i) la asignación básica, ii) prima de antigüedad; iii) bonificación por servicios prestados, iv) prima de servicios, v) prima de navidad y vi) prima de vacaciones; a partir del 1º de enero de 2012. Finalmente condenó en costas a la parte vencida.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico: «cuál es el régimen pensional del demandante como un primer aspecto, […] de allí, qué factores son los que van a hacer aplicados a la pensión del demandante […] ».
9. Luego de analizar la historia laboral del accionante, encontró que éste se
encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al acumular 20 años de servicio oficial y 55 años de servicio, la norma pensional aplicable era la Ley 33 de 1985, pero que su pensión debió corresponder al monto del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
10. En sustento de tal conclusión, indicó que desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional.
11. De este modo, declaró la nulidad parcial del acto administrativo que ordenó la reliquidación y la nulidad total de aquel que la confirmó, ordenando incluir los factores salariales antes señalados en el periodo del último año de servicio, excluyendo la prima técnica, al considerar que se trató de la modalidad de evaluación del desempeño, la cual no constituye factor salarial.
Recurso de apelación.
12. Las partes impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal de instancia. 12.1 La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que el IBL no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, es decir, a los
beneficiarios del régimen de transición se les respetó conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y a fin de establecer el IBL, se les aplicarán las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 12.2 Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994; y por último solicitó fuera revocada la condena en costas. 12.3 La parte demandante a su vez apeló la sentencia, con el objetivo de que sean tenidos en cuenta aquellos factores salariales devengados en el último año de servicios que no fueron incluidos en la liquidación, esto es, la prima técnica por evaluación, pues en su sentir de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, es posible incluirlo en la base liquidatoria, independientemente si su origen es salarial o no. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
13. La parte demandante, no presentó alegatos de cierre en donde solicitó la confirmación del fallo apelado. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado. El Ministerio Público rindió
concepto en la causa y solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia; señaló que el demandante tiene derecho a que se le actualice la primera mesada y se le reliquide la pensión teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios, excepto la prima técnica percibida por el actor por evaluación del desempeño por no constituir factor salarial, tal como lo establece el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
14. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20182, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.
15. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual
formulará el siguiente: Problema Jurídico.
16. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación de la por
ambos extremos, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, establecerá en qué condiciones la prima técnica debe ser incluida en el IBL pensional.
17. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación relacionadas con el ingreso base de liquidación de las pensiones de Ley 33 de 1985 en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, y ii) el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado del Consejo de Estado sobre IBL pensional.-
18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales3, precisó que se aplicaría 2 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 3 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los
casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
19. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
20. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es
la siguiente: «[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso
de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36
contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»
21. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes
términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»
22. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
23. Esta subregla se sustenta, así:
«[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»
24. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los
requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Del caso concreto.
25. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
26. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada UGPP, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, esto es el 22 de diciembre de 2006; y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»4.
27. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia
4 Le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Beneficio de Consolidación del Ingreso Base de Liquidación Tasa de la transición Derecho (Artículo (Inciso 3 artículo 36 de la reemplazo, pensional 1 Ley 33 de 1985. Ley 100 de 1993/Decreto Artículo 1 (Artículo 36 1158 de 1994) Ley 33 de de la Ley 1985 100 de 1993) Tiempo Edad de Periodo Factores5 servicio El señor Luis Carlos 55 20 años Para el -Asignación Cardona años reconocimiento básica. Gutiérrez a la pensional se -Prima de fecha de Adquirió el estatus tuvo en cuenta Antigüedad. 75% entrada en jurídico el 27 de el tiempo que levigencia de enero de 2002. hiciere falta Bonificación la Ley 100 de para el por servicios 1993 contaba reconocimiento. prestados. con más de 47 años, pues nació el 27 de enero de 1947. Además acumulaba más de 15 años de servicio.
28. No obstante, observa la Sala que la pensión del demandante, inicialmente reconocida conforme a los requisitos de la Ley 100 de 1993, obteniendo el estatus el 27 de enero de 2007 6 ; fue reliquidada con posterioridad por la UGPP a través
del acto acusado en virtud del régimen de transición, aplicando los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de la Ley 33 de 1985, pero con el IBL del artículo 21 de aquella norma, al ser un aspecto ajeno al tránsito normativo7.
29. Se destaca que el resultado monetario de la reliquidación incrementó la pensión de $1.162.777.oo valor inicial, a la suma de $1.765.937.oo; comprendiendo tiempos adicionales a los tenidos en cuenta al momento del reconocimiento, en donde el periodo del IBL fue de octubre de 1998 a octubre de 5 Tenidos en cuenta en la Resolución No. RDP 017428 de 30 de mayo de 2014, folios 6 a 8, y sus reversos. 6 Archivo magnético, folio 66. 7 Resolución RDP 17428 del 30 de mayo de 2014, folios 6 a 8 2008, mientras que en la reliquidación se hizo respecto del periodo de diciembre de 2004 a diciembre de 2011, considerándose en ambos eventos, la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad.
30. En tales condiciones, frente al cargo presentado por la parte demandada, se tiene que de acuerdo a lo decantado en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el régimen de transición de la Ley 100 de 1933, el IBL que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación del monto pensional es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada norma, para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones
previsto en la Ley 33 de 1985.
31. Pues bien, para la Sala tanto el reconocimiento como la posterior reliquidación de la pensión se ajustaron al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para el cálculo de la pensión previó los periodos previstos por el legislador e incluyendo solo los factores objeto de cotización.
32. Así las cosas, resulta irrelevante que el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, hubiere devengado factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta; pues en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
33. De otra parte, atendiendo el cargo planteado por el accionante, en cuanto a que sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con aquellos factores que deben incluirse en el IBL en el régimen de transición de los pensionados de la Ley 33 de 1985, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por el Factores salariales de cotización – servidores señor Luis Carlos incluidos en el IBL públicos incorporados al Cardona Gutiérrez que sirvieron de sistema general de durante el periodo de base para liquidar la pensiones – Decreto 1158 liquidación8. pensión de la
de 1994. demandante -La asignación básica -Asignación básica -Asignación básica mensual -Prima Técnica -Bonificación por -La bonificación por servicios -Prima de Antigüedad servicios prestados -Bonificación por -Prima de antigüedad -La prima técnica, cuando servicios sea factor de salario -Prima de vacaciones -Las primas de antigüedad, -Prima de navidad ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación
34. Es claro así, que la prima técnica cuando sea factor de salario debe incluirse en la base de liquidación pensional; por lo que es necesario considerar que Decreto 1661 de 19919, en su artículo 7º10, señaló que constituirá factor salarial siempre que haya sido percibida por formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo cual no ocurrió en este caso pues, la devengada por el actor fue obtenida en la modalidad de evaluación del desempeño11.
31. En consecuencia, deberá revocarse la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional sobre el fondo del asunto.
Costas procesales. 8 Certificados por la Profesional Especializada y Auxiliar Administrativo Certificador de la Secretaria de Educación de Boyacá, folios 143 a 159. 9 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.”
10 “ARTÍCULO 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.” 11 Certificación de salarios mes a mes suscrito por Profesional Especializado de la Secretaria de Educación de Boyacá del |5 de febrero de 2012 (Expediente Administrativo en medio magnético, Archivo 0401 Certificado de factores salariales15-2016-03-30_132956), folio 66.
32. El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
33. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP,
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