CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00123-01(2916-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00123-01(2916-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION GRACIA - Requisitos [L]os requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia (…) haber acreditado los 50 años de edad y, más de 20 de servicio como docente nacionalizado y territorial, observando buena conducta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00123-01(2916-17)
Actor: LUIS EDILBERTO GRANADOS SÁNCHEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: PENSIÓN GRACIA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo
de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Luis Edilberto Granados Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. ANTECEDENTES La demanda El señor Luis Edilberto Granados Sánchez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución RDP 029104 de 26 de junio de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia del demandante. - Resolución RDP 035557 de 5 de agosto de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 029104 de 26 de junio de 2013. - Resolución RDP 037410 de 14 de agosto de 2013, mediante la cual el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 029104 de 26 de junio de 2013.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión gracia a su favor a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, y que adicionalmente la mesada se liquide con todos los incrementos porcentuales, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, en cuantía del 75%. Igualmente, pidió que los valores sean reajustados conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y subsiguientes del C.P.A.C.A., y que se condene en costas a la entidad
demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor Luis Edilberto Granados Sánchez nació el 24 de julio de 1956; prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá como docente interino por el término de 56 días, a partir del 16 de agosto de 1979; fue contratado por el Municipio de Tuta como docente del 1 de marzo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1992; y nombrado como docente en propiedad por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, con vinculación de carácter territorial, entidad en la que presta sus servicios desde el 29 de abril de 1997. El 2 de mayo de 2013 el accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, petición que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 029104 de 26 de junio de 2013. El interesado interpuso los recursos de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos de manera negativa por la UGPP a través de las Resoluciones RDP 035557 de 5 de agosto de 2013 y RDP 037410 de 14 de agosto del mismo año, respectivamente. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 68 y 150. Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928.
Decreto 2277 de 1979. Ley 91 de 1989. Ley 60 de 1993. Ley 115 de 1994. Al explicar el concepto de violación se argumentó que: La entidad accionada al proferir los actos administrativos acusados vulneró el principio de la supremacía de la realidad sobre las formalidades, puesto que las constancias de tiempo de servicio expedidas por las autoridades del Departamento de Boyacá y del Municipio de Tuta, constituyen elementos probatorios suficientes que acreditan la vinculación del actor como docente del orden territorial y que por ende, tenía derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a su favor. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos1: Manifestó que los actos administrativos demandados conservan su presunción de validez, toda vez que los motivos por los cuales se negó la pensión gracia se fundamentaron en la normativa que rige el tema. Afirmó que el actor no cumplió con el requisito de estar vinculado en calidad de docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por razón a que el periodo laborado del 16 de agosto de 1979 al 11 de octubre de 1979 fue de carácter nacional. Señaló que los contratos de prestación de servicios con los que el accionante pretende demostrar que laboró como docente entre los años 1986 y 1992, no pueden ser tenidos en cuenta, puesto que los mismos no crearon una “vinculación
directa” con el Municipio de Tuta, en tanto no existió una vinculación legal y reglamentaria con el ente territorial. Resaltó que también se desestiman los tiempos de servicios prestados por el demandante entre el 29 de abril de 1997 y en adelante, por razón a que el carácter del régimen de los docentes que se vincularon con posterioridad al 1 de enero de 1990 es nacional, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Enfatizó que el demandante no reunió las condiciones para ser acreedor de la pensión gracia que reclama, esto es, los 20 años de servicio prestados como docente de carácter territorial o nacionalizado. Adujo que los certificados de tiempos de servicios allegados por el actor a la entidad no documentan la fuente de financiación de los recursos con los cuales se pagaron los salarios al docente, es decir que no existe certeza que los mismos le hayan sido cancelados totalmente con recursos propios o si, por el contrario, percibió ingresos provenientes de la Nación, en cuyo caso, se tornaría improcedente el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Folios 61 a 68. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 negó las pretensiones la demanda2: Luego de realizar un análisis normativo relativo a la pensión gracia, indicó que el señor Granados Sánchez laboró como docente nacionalizado del “16 de agosto de 1980 al 11 de octubre de 1980”, esto es, por el lapso de 1 mes y 25 días, conforme
lo certificó la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. Precisó que los tiempos en los que el docente prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios entre el 1 de marzo de 1986 y el 31 de diciembre de 1989, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se pueden tener como válidos, lo que equivale a 3 años, 6 meses y 28 días; periodo que se acredita como vinculación de carácter municipal. Explicó que el tiempo en el que el demandante laboró con posterioridad al 1 de enero de 1990, no es válido para efectos de probar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios de 20 años para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que de conformidad con la Ley 91 de 1989, a partir de esa fecha se unificó el régimen pensional docente, circunstancia que da lugar a que las vinculaciones acreditadas por el actor con el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tuta no puedan tomarse como del orden territorial. Concluyó que no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, en tanto no se acreditó que el accionante hubiese laborado durante 20 años bajo vinculación nacionalizada o territorial. Condenó en costas a la parte vencida, conforme lo establecido en el artículo 365 del CGP y fijó como agencias en derecho la suma de $1.730.218, correspondiente al 2% de la estimación de la cuantía indicada en el escrito de la demanda. Fundamento del recurso de apelación 2 Folios 193 a 207. El señor Luis Edilberto Granados Sánchez, actuando a través de apoderado,
presentó recurso de apelación contra la sentencia de 28 de abril de 2017, que sustentó de la siguiente manera3: Alegó que si bien la Ley 91 de 1989 unificó el régimen pensional docente, lo cierto es que en el numeral 3 de su artículo 1 estableció como única fuente de identificación para efectos de definir el tipo de vinculación del docente, la entidad que realiza el nombramiento, de manera que si el docente fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, su vinculación es de orden nacional; si el nombramiento lo realizó la entidad territorial de la planta de personal de que trata la Ley 43 de 1975, será entonces nacionalizado; pero si el nombramiento lo hizo la entidad territorial por fuera de la planta de personal nacionalizada, será de carácter territorial. Manifestó que de acuerdo con lo anterior, después del 1 de enero de 1990 las entidades territoriales nombraron docentes con cargo a sus propias finanzas, sin pertenecer a las plantas de personal establecidas por la Ley 43 de 1975 y por lo tanto se les reconoce su vinculación como de carácter territorial. Señaló que los tiempos laborados a partir del 29 de abril de 1997 deben tenerse en cuenta para efectos de acreditar los 20 años de servicio docente, toda vez que los mismos fueron del orden municipal, según lo dispuesto en el Decreto 032 de 1997, acto mediante el cual fue nombrado por el Municipio de Tuta como docente de educación básica en la escuela General Santander y, en el que además, se aclaró que tal nombramiento era con cargo al presupuesto municipal. Alegatos de conclusión Mediante auto del 16 de enero de 2018, se corrió traslado a las partes y al
Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto, respectivamente4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPactuando a través de apoderado, adujo que el tiempo que el actor afirmó haber laborado entre el 1 de marzo de 3 Folios 210 a 214. 4 Folio 246. 1986 y 6 de junio de 1992 no es válido para acreditar el cumplimiento del tiempo de servicios para el otorgar la pensión gracia, pues desde el 1 de enero de 1990 se unificó el régimen pensional docente, circunstancia que no permite que las vinculaciones del señor Granados Sánchez con el Departamento de Boyacá con posterioridad a esa fecha se tomen como del orden territorial. Enfatizó que no se acreditó que el accionante hubiese laborado durante 20 años con vinculación territorial, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, en cuanto indicó que los tiempos laborados con posterioridad al año 1997, fueron de carácter municipal y no nacional, como lo argumentó el A quo, puesto que de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se muestra que el actor fue nombrado por el Municipio de Tuta como docente, y que dicho nombramiento se efectuó con cargo al presupuesto de ese ente territorial.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando
hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…)”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que mediante sentencia de 19 de julio de 20185, entre otras, ya se han resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin atender el orden y
fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, en los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a definir si: ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Luis Edilberto Granados Sánchez, teniendo en cuenta los tiempos en los que laboró para el Municipio de Tuta, Boyacá, con posterioridad al 1 de enero de 1991? Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará: i) la pensión gracia de jubilación; ii) jurisprudencia respecto del origen de los dineros de la entidad territorial nominadora para el reconocimiento de la pensión gracia; iii) hechos probados; y iv) del caso concreto. i) La pensión gracia de jubilación 5 Expediente 63001-23-33-000-2016-00117-01. M.P. César Palomino Cortés. 6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y
cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado7, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley (…)”.
- Jurisprudencia respecto del origen de los dineros de la entidad territorial nominadora para el reconocimiento de la pensión gracia La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 20188 abordó el tema del reconocimiento y pago de la pensión gracia desde diferentes aristas, entre éstas analizó el origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales por la Nación a través del situado fiscal, y hoy, por el sistema general de participaciones, donde determinó las siguientes: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados9, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a 8 Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal10; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen
o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.” iii) Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, el señor Luis Edilberto Granados Sánchez, nació el 1 de
agosto de 1956, conforme se acredita en la copia del registro civil de nacimiento11. 10 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 11 Medio magnético Cd, folio 60. Por tanto cumplió 50 años de edad, el 1 de agosto de 2006. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa con la declaración de buena conducta extra procesal rendida y suscrita por el señor Luis Edilberto Granados Sánchez, en septiembre de 2007 donde señaló: “me he desempeñado en mi trabajo como docente con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta”12. - Vinculación del demandante y tiempo de servicio Según la certificación expedida el 19 de abril de 2013 por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, el señor Granados Sánchez fue nombrado como docente nacionalizado en la escuela rural Carrizal Jaimes del 16 de agosto de 1979 al 11 de octubre de 197913, lo que se corrobora además, con la Resolución 000726 de 9 de mayo de 1980 proferida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en la que se observa que el actor para ese entonces ostentó la calidad de docente interino14. Conforme certificación emitida el 9 de abril de 2013 por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tuta, Boyacá, el demandante prestó sus servicios al ente territorial a través de la celebración de los siguientes contratos de trabajo15: Firma del contrato Período laborado Objeto del contrato
1 de marzo de 1986 1 de marzo de 1986 a 30 Maestro; escuela General de diciembre de 1986 Santander en la Vereda Leonera 19 de enero de 19 de enero de 1987 a 19 Maestro; escuela General 1987 de noviembre de 1987 Santander en la Vereda Leonera 1 de enero de 1988 1 de enero de 1988 a 30 Maestro; escuela General de diciembre de 1988 Santander en la Vereda Leonera 1 de enero de 1989 1 de enero de 1989 a 31 Maestro; escuela El Alisal en de diciembre de 1989 la Vereda Alisal 1 de enero de 1990 1 de enero de 1990 a 31 Maestro; escuela General 12 Medio magnético Cd, folio 60. 13 Medio magnético Cd, folio 60. 14 Folio 14. 15 Medio magnético Cd, folio 60. de diciembre de 1990 Santander en la Vereda Leonera 1 de enero de 1991 1 de enero de 1991 a 31 Maestro, escuela rural Jaime de diciembre de 1991 Riaño en la Vereda Alisal 1 de febrero de 1 de febrero de 1992 a 1 Maestro, escuela rural Jaime 1992 de junio de 1992 Riaño en la Vereda Alisal Los referidos contratos de trabajo, reposan en el expediente de folios 17 a 24. De conformidad con la certificación expedida el 8 de septiembre de 2016 por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, el accionante fue nombrado como docente en propiedad del orden municipal a partir del 29 de abril de 1997, encontrándose activo para ese momento16. Dicha vinculación se acredita
también con el Decreto 032 de 29 de abril de 1997, “Por el cual se hace un nombramiento en propiedad de un docente municipal, con cargo al presupuesto municipal”, proferido por Alcalde del Municipio de Tuta, Boyacá17. - Actos administrativos demandados Por medio de la Resolución RDP 029104 de 26 de junio de 2013 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la parte actora el 2 de mayo de 201318. Con la Resolución RDP 035557 de 5 de agosto de 2013 la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, confirmó en su totalidad el acto administrativo anterior, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra19. A través de la Resolución RDP 037410 de 14 de agosto de 2013 el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 029104 de 26 de junio de 2013 confirmándola en todas y cada una de sus partes20. 16 Folios 169 a 171. 17 Folios 172173. 18 Folios 2 a 4. 19 Folios 6 a 8. 20 Folio 10 a 12. iv) Caso concreto El señor Luis Edilberto Granados Sánchez a través de apoderado, solicitó la
nulidad de los actos administrativos demandados al estimar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, en tanto, según lo afirmó, cumplió con todos los requisitos legales para tal efecto. El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al determinar que el actor no acreditó los 20 años de servicio a la docencia oficial territorial, departamental o nacionalizada, toda vez que no podían tenérsele en cuenta como de carácter territorial los tiempos de servicios prestados al “Departamento de Boyacá” con posterioridad al 1 de enero de 1990, ya que eran del orden nacional, pues a partir de esa fecha se unificó el régimen docente, conforme lo estableció la Ley 91 de 1989. Inconforme con esta decisión la parte actora recurrió la sentencia de primera instancia, insistiendo que el accionante cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913, por lo que la pensión gracia debe reconocérsele. Ahora bien, conforme con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que el actor laboró como docente nacionalizado en la escuela rural Carrizal Jaimes del 16 de agosto de 1979 al 11 de octubre de 1979 y como docente territorial al servicio del Municipio de Tuta, Boyacá, del 1 de marzo de 1986 al 1 de junio de 1992 y del 29 de abril de 1997 al 8 de septiembre de 2016, fecha esta última en la que la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá expidió el certificado de tiempo de servicio, que obra a folios 169 a 171 del expediente.
Al respecto se precisa que a través del Decreto 0161 de 16 de febrero de 2004 la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá incorporó al personal docente, entre ellos, al señor Luis Edilberto Granados Sánchez, a la planta global de cargos adoptada por el Departamento de Boyacá, “financiada con recursos del sistema general de participaciones”, no obstante, para la Sala de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Corporación, el tiempo laborado por el actor del 16 de febrero de 2004 al 8 de septiembre de 2016 es computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por razón a que el acto de nombramiento (Decreto 0
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