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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00139-01(0487-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00139-01(0487-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LÍMITE DE APLICACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - A quienes cumplan 750 semanas al 25 de julio de 2005 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS

SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO –

Derogación [C]omo quiera que en el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora no completó las 750 semanas exigidas en este, debía demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a más tardar el 31 de julio de

2010. Es decir, para esta fecha debía acreditar 50 años de edad y más de 20 de servicios, condiciones requeridas por el Decreto 546 de 1991.(…)[L]a demandante no acreditó 20 años de servicio para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971. Así las cosas, si bien, en principio, fue beneficiaria del régimen de transición por la edad, en razón a que a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años, lo cierto es que no pudo mantenérsele el régimen especial de la Rama Judicial, que pretende, porque el Acto Legislativo 01 de 2005, que entró en vigor el 25 de julio de 2005, derogó todos los regímenes especiales, incluyendo el de la rama judicial, fecha para la cual la demandante no tenía laboradas las 750 semanas que exigía este, condición que le hubiera

permitido mantener su vigencia hasta el año 2014. NOTA DE RELATORIA: Referente a la excepción del límite del plazo máximo de implementación del régimen de transición ver, Corte Constitucional, Sentencia T631 de 2016

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00139-01(0487-20)

Actor: CLARA ISABEL PEDREROS DE BOHÓRQUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión de vejez. Régimen de transición. Incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Clara Isabel Pedreros de Bohórquez, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números 035110 del 22 de noviembre de 2010, por medio de la cual el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez; GNR 315842 del 22 de noviembre de 2013, por la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición y VPB 59752 del 3 de septiembre de 2015, que decidió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión inicial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a Colpensiones «reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de la fecha de adquisición del derecho», junto con las mesadas causadas desde entonces, debidamente indexadas y con los respectivos intereses moratorios; ii) «reconocer la sanción moratoria» por el no reconocimiento oportuno de la pensión; iii) condenar a la demandada por lo que resulte probado, en virtud de las facultades ultra y extra petita; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) Nació el 20 de octubre de 1949 y está cobijada por el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. ii) Laboró al servicio de la Gobernación de Boyacá, del 21 de junio de 1988 al 26

de junio de 1989; en la Rama Judicial, del 10 de julio de 1991 al 7 de agosto de 2005, del 1 de septiembre de 2006 al 29 de diciembre de 2006, del 1 de enero de 2007 al 15 de enero de 2008, y del 1 de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2010; como independiente realizó cotizaciones del 1 de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2013 y para la fecha de la demanda continuaba cotizando.1 iii) Mediante la Resolución 35110 de 22 de noviembre de 2010, el ISS negó la pensión de vejez solicitada por la señora Pedreros de Bohórquez, con fundamento en el tiempo laborado a entidades del sector público y el cotizado al Seguro Social equivale a 18 años, 6 meses y 4 días, por lo cual no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ni tampoco los exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1989 ni acredita 1.150 semanas requeridas para el 2009. iv) Contra la decisión citada interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por Colpensiones, por medio de las Resoluciones Resolución GNR 315842 del 22 de noviembre de 2013 y VPB 59752 de 3 de septiembre de 2015, respectivamente. v) En el acto que decidió el recurso de apelación se expuso que la interesada, para el 25 de julio de 2005, solamente había laborado 729 semanas, razón por la

cual no conserva el régimen de transición, por cuanto tenía hasta el 31 de julio de 2010 para cumplir con los requisitos de pensión del régimen aplicable, en este caso del Decreto 546 de 1971, fecha para la cual computaba 930 semanas cotizadas, equivalentes a 17 años de servicio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58 de la Constitución Política y el Acto legislativo 01 de 2005; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 de la Ley 71 de 1988; 1, 9, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 6 de Decreto 546 de 1971; y la Ley 797 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación expuso los siguientes argumentos: 1 Folio 58 i) Con la expedición de los actos acusados, la entidad quebrantó la protección especial que la Constitución brinda a la Seguridad Social, como un derecho de carácter público y obligatorio, pues nada justifica que perteneciendo la demandante al Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, y teniendo más de 750 semanas cotizadas, se le hubiera negado el derecho pensional reclamado, bajo la premisa falsa de que no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005. ii) No fue tenido en cuenta que a la señora Pedreros de Bohórquez le resulta aplicable el Decreto 546 de 1971, en particular el artículo 6, que preceptúa que los

funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este estatuto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. iii) Los derechos de la demandante fueron injusta y gravemente afectados por las decisiones acusadas, creándose así el mérito para exigir las indemnizaciones de los perjuicios causados y, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión en sumas debidamente indexadas y, sobre el total, los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que, en resumen, se expresan a continuación:2 i) Los actos administrativos demandados, que negaron el reconocimiento de la pensión solicitada, se expidieron conforme a derecho, en razón a que la demandante no es beneficiaria del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, pues si bien para el momento de su entrada en vigencia contaba con 45 años, acreditó tan solo 729 semanas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que quiere decir que no cumple con el requisito de

2 Folios 71 al 77 semanas cotizadas para conservar el Régimen de Transición conforme a la reforma constitucional citada. ii) En virtud de lo anterior, las normas que regulan la pensión de la señora Pedreros de Bohórquez son las establecidas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y para el presente caso, tampoco se acreditan los requisitos exigidos por estas normas para adquirir la pensión. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación; improcedencia de los intereses moratorios; improcedencia de la indexación; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; prescripción; e innominada o genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Basó su decisión en los siguientes argumentos:3 i) Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se dispuso como deber del Estado garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, para lo cual fueron adoptadas medidas para aminorar el gasto público en esa materia a efecto de evitar su colapso. Entre las medidas adoptadas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es importante destacar que el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo en cita, dispuso que, sin perjuicio de los derechos adquiridos, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro

distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. Por su parte, el parágrafo 4 transitorio reguló lo relacionado con el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, y advirtió que este no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 3 Folios 158 al 169 ii) Conforme a la norma citada, para mantener los beneficios del régimen de transición el interesado debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de pensión (edad y tiempo de servicios) antes del 31 de julio de 2010, excepto si para la fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo (25 de julio de 2005) realizó aportes por 750 semanas o más, caso en el cual podía cumplir con el estatus hasta el año 2014. iii) En el caso concreto, para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora había laborado 729.4 semanas, situación por la cual debía acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión conforme a Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 a más tardar el 31 de julio de 2010, fecha para la cual debió tener más de 50 años de edad y laborar por más de 20 años de servicios a efecto de ser beneficiaria de la pensión establecida

en el Decreto 546 de 1991. Sin embargo, para esta fecha solo había laborado 17 años al servicio público. v) A pesar de que las pretensiones del libelo giran en torno al reconocimiento de la pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1991, se encuentra que la demandante tampoco cumplió antes del 31 de julio de 2010 con los requisitos para adquirir pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, en razón a que cotizó como independiente un total de 4 meses y 28 días, lo que sumado al tiempo laborado al servicio de la Rama Judicial y la Gobernación de Boyacá da un total de servicios en tiempo público y privado de 18 años 1 mes y 14 días, inferior a los 20 requeridos. vi) Adicional a lo anterior, tampoco es beneficiaria del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues solo se afilió al Instituto de Seguro Social en el año 2006, es decir, cuando ya no se encontraban vigentes los regímenes especiales por virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, pues antes de la citada fecha estuvo afiliada de manera exclusiva a Cajanal. Tampoco acreditó el mínimo de semanas de cotización necesarias en el régimen de la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003, pues para el año 2013, último en que realizó cotizaciones como independiente, solo computaba 1026 semanas, cuando el mínimo requerido son 1250. 1.4. El recurso de apelación La señora Clara Isabel Pedreros de Bohórquez por conducto de apoderado,

interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El a quo erró al concluir que la señora Pedreros de Bohórquez no es beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1994, conforme el límite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no tuvo en cuenta la totalidad del periodo aportado a Cajanal conforme lo certificó Colpensiones dentro del trámite del agotamiento de la vía gubernativa, descontando infundadamente el periodo cotizado del 1 de julio de 2004 al 15 de mayo de 2005, por lo que, bajo ese error, calculó 729.04 semanas. No obstante, en la Resolución 035110 de 22 de noviembre de 2010, se estableció que tenía acreditados 5434 días laborados en el sector público, lo que significa que la demandante cumple con el requisito de las semanas mínimas para ser beneficiada del Régimen de Transición, pues al 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas. Es decir, que a noviembre de 2010, la demandante, según esta resolución, contaba con un total de 952 semanas, conforme fue cuantificado en el documento denominado conteo tiempos con 360 días expedido por Colpensiones y que sirvió de soporte a dicha resolución. Conforme los anteriores cálculos realizados por Colpensiones, en los que se señaló que la demandada a noviembre de 2010 contaba con un total de 952 semanas aportadas, su legítima expectativa de obtener la pensión se encontraba a escasas 48 semanas de completarse, razón por la cual

la actora continuó realizando la respectiva cotización al sistema en calidad de independiente, hasta completar 1153 semanas al 30 de noviembre de 2013. ii) Erró el a quo al concluir que la actora no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía un tiempo total laborado al servicio de Rama Judicial superior a 10 años. Así, estando consagrado en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 que el régimen de transición se mantendría hasta el año 2014, la demandante contaba hasta el 31 de diciembre de 2014 para cumplir con el tiempo de 20 años de servicio exigido por el Decreto 546 de 1971. En esa medida, teniendo en cuenta que se le certificó hasta noviembre de 2010 un total de 952 semanas, sumando el periodo hasta el que se desempeñó como funcionaria de la rama judicial y el que cotizó como independiente, del 3 de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2013, acumuló un total de 1153 semanas al 4 Folios 173 al 179 30 de noviembre de 2013, excediendo los 20 años exigidos en el referido Decreto 546 de 1971. iii) La Resolución 035110 del 22 de noviembre de 2010 y los soportes del expediente administrativo, así como lo certificado por Colpensiones, generaron en la señora Pedreros de Bohórquez la confianza legítima de haber cumplido con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder al beneficio del régimen de transición.

En efecto, una vez Colpensiones dio a conocer el cálculo de semanas cotizadas por aquella hasta el 25 de julio de 2005, le generó la confianza legítima de cumplir con los requisitos del Régimen de Transición en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que sus solicitudes y actuaciones posteriores siempre estuvieron encaminadas al reconocimiento de su derecho pensional en virtud de haber obtenido tal condición. 1.5. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido, solo descorrió el traslado la entidad demandada, para reiterar los planteamientos expuestos en las diferentes etapas procesales.5 1.6. El ministerio público No emitió concepto, según da cuenta la constancia secretarial del folio 200.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la sala establecer si la demandante se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que le puso límite al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En caso de que no sea así, deberá determinarse si acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971. 2.2. Marco normativo 5 Índice 12, SAMAI. 2.2.1. Del régimen de transición pensional consagrado en la Ley 100 de 1993

El legislador expidió la Ley 100 de 1993 con el propósito de unificar en un solo sistema la diversidad de regímenes pensionales que existían con antelación. La

normativa también creó, con el fin de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de entrada en vigencia del sistema y que estaban próximos a pensionarse con los requisitos de las normas derogadas, un régimen de transición. La Corte Constitucional definió el régimen de transición como «un instrumento de protección de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tránsito legislativo no sumaban los requisitos para pensionarse conforme al régimen aplicable anterior, pero por encontrarse próximos a reunirlos tienen una expectativa legítima de adquirirlos». 6 Dicho régimen quedó establecido en el artículo 36 de la ley aludida, en los siguientes términos: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la

presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio 6 Sentencia C-789-02, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, a través de la cual se resolvió lo siguiente: (…) PRIMERO. - Declarar EXEQUIBLES los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona. SEGUNDO.- Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al

monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media. (…). de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos7 ». <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La norma garantizó para quienes cumplieran los requisitos de edad (35 años si son mujeres o 40 si son hombres) o el tiempo de servicios (15 o más años de servicios cotizados), la aplicación de la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto del régimen anterior al que estuvieran afiliados para obtener el derecho a la pensión de vejez. Consagró así, reglas más favorables para sus beneficiarios e impidió la aplicación de requisitos más gravosos para la obtención del derecho surgidos en el tránsito de la legislación. 8 2.2.2. El Acto Legislativo 01 de 2005 y su incidencia en el régimen de transición Pese a que el régimen de transición constituye un «derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ningún motivo, pues le da a su titular la posibilidad del

reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado a través de la jurisdicción para que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma»,9 el Acto Legislativo 01 de 2005,10 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, determinó que, a partir de su vigencia, no habría regímenes pensionales especiales ni exceptuados. Así, en el parágrafo transitorio 4, del artículo 1 dispuso: Artículo 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política. […] Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. (Negrita no es del texto). En los anteriores términos, la norma superior le impuso un límite al régimen de transición, en el sentido de extenderlo hasta el 31 de julio de 2010, excepto que el 7 Declarado inexequible en Sentencia C-168 de 1995. 8 T-045 de 2016. 9 Corte Constitucional, sentencia C-754 del 10 de agosto de 2004, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis.

10 Publicado en el Diario Oficial 45.980 de 25 de julio de 2005 trabajador tuviera 750 semanas a la entrada de su vigencia. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-631 de 2016, precisó: Con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones el legislador quiso integrar en uno solo los distintos regímenes pensionales que existían en Colombia. Sin embargo, ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban afiliados a otros regímenes, en esta misma legislación se creó el denominado régimen de transición (Art. 36 Ley 100 de 1993).[19] Posteriormente, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente derivado implementó una reforma constitucional que perseguía homogenizar los beneficios y requisitos pensionales con el fin de lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema pensional.[20] De esta manera, dicha reforma estableció que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos beneficiarios de este régimen que tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo (a quienes se les seguiría aplicando las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para adquirir la pensión de vejez). Puso como límite máximo para aplicar esta excepción el 31 de diciembre del año 2014. Tiempo en el cual se acabarían todos los regímenes pensionales distintos al consagrado en el Sistema General de Pensiones. 3.3.1. No obstante, como ocurre en el caso objeto de revisión, se han generado

situaciones problemáticas cuando se alega tener una expectativa de beneficiarse de un régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. En estos casos la Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencia en la cual ha sido estricta en señalar que quien no cumple con el requisito de 750 semanas cotizadas en el año 2005, no puede solicitar después del 2010 que se resuelva su petición pensional de vejez con base en la normativa previa a la Ley 100 de 1993.[21] 3.3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-798 de 2012 se estudió un caso de un ciudadano que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, dado que contaba con más de 1000 semanas cotizadas y superaba los 60 años de edad, pero no había cumplido el requisito de haber cotizado al menos 750 semanas al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo. [22] En esa oportunidad la Corte negó el amparo solicitado bajo el argumento de que la protección del derecho a la seguridad social en su faceta prestacional está limitada a la verificación de los requisitos constitucionales y legales y, por lo tanto, no podía acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, dado que el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de las 750 semanas que era indispensable para hacer extenso el régimen de transición. 3.3.3. Luego en la sentencia T-475 de 2013 la Sala Primera de Revisión, estudió el caso de una señora de 70 años de edad, quien solicitaba su pensión de vejez de acuerdo con

lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. [23] En este caso, concluyó que no se lograba acreditar por parte de la accionante que hubiera aportado 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, que se encontrara dentro de las personas a quienes se extendió el régimen de transición hasta el año 2014, así como tampoco que haya cumplido las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, razón por la que no concedió la tutela del derecho a la seguridad social. 3.3.4. Posteriormente, en la sentencia T892 de 2013 la Corte examinó un caso en el cual una señora solicitó al Instituto de Seguros Sociales su pensión de jubilación, pues consideró que cumplía con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el Decreto 546 de 1971.[24] Su prestación fue negada porque al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, la accionante no reunía 750 semanas de cotización al sistema de pensiones, por lo tanto, no conservaba los beneficios del régimen de transición. De allí que le era aplicable la Ley 100 de 1993. El fallo concluyó que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición porque no cumplía la edad requerida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni alcanzaba las 750 semanas de cotización al año 2005. La Sala analizó a qué se refería lo establecido en el parágrafo 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2005[25] y señaló que este no creó un nuevo régimen de transición para quienes en 2005 tenían más de 750 semanas cotizadas, sino

que se limitó a extender este beneficio para quienes eran beneficiarios del mismo y cumplieran dicha exigencia. 3.3.5. En otra oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-754 de 2014, analizó dos casos en los que Colpensiones negó la pensión de vejez porque consideró que no eran beneficiarios del régimen de transición, con fundamento en que fueron excluidos de tal prerrogativa por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.[26] En el estudio de los casos, la Sala contabilizó las semanas cotizadas por cada uno de los accionantes al entrar en vigencia la reforma constitucional del año 2005 y determinó que acreditaban más de 750 semanas de aportes al sistema de pensiones. Por lo tanto, consideró que aún eran beneficiarios del régimen de transición y resolvió su petición pensional bajo ese supuesto normativo. 3.3.6. Recientemente, en la Sentencia T-370 de 2016 la Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de un señor a quien Colpensiones negó la pensión de vejez por considerar que no había cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo.[27] Sin embargo la Sala concedió el amparo al verificar que el accionante tenía un derecho adquirido al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010. Precisó que por esta razón no le era exigible cumplir con el requisito de tener 750 semanas cotizadas a la entrada del acto legislativo.[28] 3.3.7. En síntesis, tratándose de la aplicación del régimen de transición, el juez

constitucional debe limitarse a la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para poder dar una protección. Y en la sentencia de unificación SU-023 de 2018, la Corte fijó, entre otras, las siguientes reglas jurisprudenciales, relacionadas con el alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: 98. (i) El régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa. 99. (ii) El régimen de tran

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