CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00238-01(0928-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00238-01(0928-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ASIMILACIÓN A MILITAR A MIEMBRO DE LA BANDA DE MÚSICA DEL EJÉRCITO NACIONA– Vigencia / CORRECCIÓN HOJA DE SERVICIOS MILITARES – Improcedencia / ASIMILACIÓN A MILITAR A MIEMBRO DE LA BANDA DE MÚSICA DEL EJÉRCITO NACIONAL – Improcedencia / DERECHOS ADQUIRIDOS – Inoperancia A los miembros de la banda de música de las Fuerzas Militares, les son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 103 de 1912 para efectos del reconocimiento de sus prestaciones sociales, ello en atención a la ficción legal que prevé esta disposición, respecto de asimilarlos como militares para tal fin, empero, solo fue hasta el 29 de diciembre de 2004. (…). El demandante no tiene derecho a que se le asimilen como militar los 23 años y 8 días de servicio en el Ejército Nacional, toda vez que el período transcurrido entre el 21 de julio de 1987 y el 5 de abril de 1990, no fue miembro de la banda de música, aunado a ello, a partir del 30 de diciembre de 2004 se eliminó expresamente el beneficio deprecado, motivo por el cual solo tiene derecho entre el 15 de diciembre de 1990 y 29 de diciembre de 2004, como en efecto lo realizó la entidad demandada, en el complemento de la hoja de servicios 214 del 13 de noviembre de 2013, en el grado de sargento segundo. Lo anterior, en aplicación de la regla general de la irretroactividad de la ley, principio según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se
produzcan a partir de su vigencia, es decir, rige hacia el futuro, sin que se haya demostrado en el sub lite la ocurrencia de situaciones jurídicas consolidadas que se deban proteger. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la hoja de servicios militares, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de agosto de 2006, radicación: 3896-01, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. Sobre la asimilación de los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional como militares, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de septiembre de 2012, radicación: 2459-10, C.P.: Alfonso Vargas Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 175 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 234 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 235 / LEY 103 DE 1912 – ARTÍCULO 1 / LEY 928 DE 2004 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00238-01(0928-19)
Actor: JOSÉ MIGUEL CUERVO HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-136-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión del pago de la indexación de los dineros dejados de percibir y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Miguel Cuervo Hernández en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 2 a 3)
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 20155620409651:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 7 de mayo de 2015, por medio del cual el subdirector de personal del Ejército Nacional negó la corrección y elaboración de una nueva hoja de servicio con la sumatoria del tiempo total prestado al Ejercito Nacional en la banda de música de dicha institución. - Oficio 20155620519431:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 9 de junio de 2015, mediante el cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión. - Oficio 20155620807301:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 24
de agosto de 2015 a través del cual el director de personal del Ejército Nacional desató de manera desfavorable el recurso de apelación formulado en contra del primer acto administrativo señalado.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada la corrección de la hoja de servicios 214 del 13 de noviembre de 2013 y la elaboración de una nueva en la cual se reconozca el tiempo real que el señor José Miguel Cuervo Hernández prestó en el Ejército Nacional, esto es, 23 años y 8 días; y no como equivocadamente quedó en la hoja de servicios por 14 años, 2 meses y 25 días.
3. Se conmine a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación que devenga el libelista en el grado que corresponda al tenor de lo regulado en la Ley 103 de 1912.
4. Se condene al Ejército Nacional a indexar los dineros dejados de percibir mes a mes conforme al IPC certificado por el DANE, desde la fecha de retiro del servicio y hasta el momento en que se profiera el fallo definitivo.
5. Se ordene la indemnización al demandante de los daños morales y materiales causados por el no reconocimiento y pago de la asignación de retiro en el grado de sargento segundo. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo», o CPACA.
6. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y ordenar el pago de costas procesales.
Supuestos fácticos relevantes (folios 33 a 35)
1. El señor José Miguel Cuervo Hernández prestó sus servicios al Ministerio de Defensa como miembro de la banda de músicos del Ejército Nacional por más de 23 años.
2. En virtud de lo anterior, mediante Resolución 0936 del 5 de abril de 2011, el Ministerio de Defensa le reconoció al señor Cuervo Hernández pensión de jubilación.
3. En el complemento de la hoja de servicio 214 del 13 de noviembre de 2013, el Ejército Nacional solamente le certifica el tiempo de servicio prestado a la institución de 14 años, 2 meses y 25 días, cuando en realidad el demandante fue miembro de la banda de músicos de la mentada institución castrense por 23 años y 8 días.
4. El libelista elevó petición el 14 de abril de 2015 con el fin de que se corrigiera y elaborara una nueva hoja de servicios, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio prestado como miembro de la banda de músicos del Ejército Nacional.
5. La solicitud fue negada a través de Oficio 20155620409651:MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 7 de mayo de 2015, expedido por el subdirector de personal del Ejército Nacional.
6. Ante la anterior decisión, el libelista interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por medio de los Oficios 20155620519431:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU1.10 del 9 de junio de 2015 y 20155620807301:MDN-CGFM-CE-JEDEHDIPER-SJU-1.10 del 24 de agosto de 2015, respetivamente.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 2 de agosto de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Constatado que en el presente proceso no hay excepciones previas que resolver, se continúa con el trámite de la audiencia». (Folio 97 vuelto y CD visible a folio 102 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Las pretensiones del proceso se contraen en lo fundamental a que se declare la nulidad del Oficio No. 20155620409651:MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 7 de mayo de 2015, proferido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual le negaron la corrección y elaboración de una nueva hoja de servicio para la sumatoria del tiempo total prestado al Ejército Nacional en la banda de música de dicha institución; la nulidad del Oficio No. 20155620519431:MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 9 de junio de 2015 proferido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual confirma el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20155620409651:MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 7 de mayo de 2015. Y el Oficio No. 20155620807301:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER.SJU del 24 de agosto de 2015 proferida (sic) por el Director de Personal del Ejército Nacional por medio del cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma en su totalidad el Oficio No. 20155620409651:MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 7 de mayo de 2015. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se disponga la corrección de la
hoja de servicios No. 214 del 13 de noviembre de 2013, y la elaboración de una nueva hoja de servicios donde se reconozca el tiempo real que el señor José Miguel Cuervo Hernández prestó en el Ejército Nacional, es decir 23 años y 8 días, como consta en la Resolución No. 0936 del 5 de abril de 2011 por medio de la cual se reconoció y se ordenó el pago de una pensión de jubilación y no como equivocadamente quedó establecido en la hoja de servicios No. 214. Que se condene a la demandada a pagar al actor la indexación de los dineros dejados de percibir mes a mes por depreciación de los mismos o según el incremento del índice de precios al consumidor año a año según lo certifique el DANE, desde la fecha de su retiro del servicio activo como Sargento Segundo y hasta la fecha en que se profiera el fallo definitivo. Que se condene a la entidad demandada a indemnizar al demandante los daños morales y materiales que se le causaron por el no reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro en el grado de Sargento Segundo. El Magistrado Ponente encuentra que analizados los aspectos relacionados en la demanda y su contestación, existe acuerdo entre las partes en lo siguiente: - Que el señor José Miguel Cuervo Hernández prestó sus servicios al Ministerio de la Defensa Nacional como miembro de la banda de músicos del Ejército Nacional por más de 23 años. - Que mediante Resolución No. 0936 del 5 de abril de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a favor del señor José Miguel Cuervo Hernández, quien laboró por más de 23 años al servicio del
Ejército Nacional, como músico en la respectiva banda de dicha institución. - Que el Ejército Nacional mediante Resolución No. 2744 del 20 de noviembre de 2013 aprueba la hoja de servicios No. 214 del 13 de noviembre de 2013, asimilando al señor José Miguel Cuervo Hernández al grado de Sargento Segundo. - Que el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20155620409651:MDNCGFM-CEJEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 7 de mayo de 2015 proferido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, que niega la corrección de la hoja de servicio No. 214, recurso este resuelto a través del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20155620519431:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 9 de junio de 2015. En tal sentido, la entidad demandada da por ciertos los hechos relacionados en la demanda en los numerales 1°, 2°, 3° y 6°; que no corresponden a un hecho los enunciados en los numerales 5°, 9°, 10°, 11°; y que se prueben los relatados en los hechos 4°, 7° y 8°. Visto lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación, el despacho procede a indicar los argumentos que considera relevantes: Tesis de la (sic) demandante: El señor José Miguel Cuervo Hernández tiene derecho a que se le modifique su hoja de servicios por el tiempo de servicio prestado en la
Banda de Música del Ejército Nacional, conforme a la Ley 103 de 1912. Tesis del demandado (sic): Que es improcedente modificar la hoja de servicios del demandante tal como lo pretende, teniendo en cuenta que la Ley 103 de 1912 fue derogada por el Decreto 2070 de 2003, de ahí que las decisiones adoptadas por la administración se encuentran acordes con los presupuestos legales para tal fin. Con fundamento en lo anterior, el despacho fija el litigio en los siguientes términos: Debe este Tribunal establecer si el señor José Miguel Cuervo Hernández, por el tiempo de servicio prestado en la banda de música del Ejército Nacional, tiene derecho a que se le modifique su hoja de servicios en el grado que le corresponde, con base en la Ley 103 de 1912, y de esta manera establecer si es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud. […]». (Negrita conforme a la transcripción). (Folios 98 a 99 y CD que reposa a folio 102 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA
(folios 226 a 236 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 29 de agosto de 2018, por medio de la cual se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión del pago de la indexación de los dineros dejados de percibir y accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el Tribunal de primera instancia analizó el marco normativo que regula la hoja de servicios de los miembros de las bandas de música, con el fin de
señalar que estos se asimilan a militares y en la hoja de servicios se les computan los tiempos determinados en la Ley 103 de 1912, que necesariamente tienen repercusión en la prestación periódica a que puedan tener derecho. Al respecto recalcó que, si bien la mentada normativa fue derogada de forma expresa por la Ley 928 de 2004, ello carecía de relevancia en el sub lite, toda vez que solo tenía aplicación hacia el futuro y por tanto, situaciones consolidadas, como la que aquí se analizaba, se regían por la norma anterior. Efectuó el análisis del acervo probatorio aportado al plenario, y concluyó que el demandante prestó sus servicios por 23 años y 8 días en la banda de música del Ejército Nacional, por lo que le asistía razón para que se elaborara una nueva hoja de servicios con la inclusión de la totalidad de dicho período. Se destaca, que el a quo no se pronunció sobre las pretensiones referentes a reliquidar la pensión de jubilación que devenga el libelista en el grado que corresponda al tenor de lo regulado en la Ley 103 de 1912 y el pago de los perjuicios. De otra parte, puntualizó que no emitiría pronunciamiento respecto de la pretensión encaminada a obtener la indexación de los dineros dejados de percibir conforme al IPC, dado que el libelista no demostró que formuló esta petición de manera previa ante la administración. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo referente a la obtención del pago de la
indexación de los dineros dejados de percibir conforme al IPC; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó al Ministerio de Defensa Nacional expedir la hoja de servicios con el cómputo del tiempo de servicio conforme a las pruebas y al régimen jurídico pertinente, determinar el grado militar asimilado que le corresponda al señor José Miguel Cuervo Hernández; iv) negó las demás pretensiones y; v) condenó en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
(folios 239 a 243) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que conforme a la evidencia allegada se infería que las decisiones de la administración son legales. Su motivación se encuentra acorde con los presupuestos normativos para tal fin, habida cuenta de que el demandante pretende extender los efectos de una ley derogada y revivir los términos con las peticiones al no haber formulado los recursos pertinentes. Adicionalmente indicó que la potestad reglada se advierte cuando se está en presencia de una atribución legal, la existencia de una norma de competencia clara, que obliga al servidor público a enmarcar su decisión dentro de esos parámetros y trata de adecuar los presupuestos fácticos a los previstos en la norma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (folios 275 a 277): señaló que se le vulneraron sus derechos prestacionales adquiridos amparados en el artículo 1.° de la Ley 103 de
1912, conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado en variada jurisprudencia. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 278 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso formulado por la parte demandante únicamente. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El señor José Miguel Cuervo Hernández tiene derecho a que el Ministerio de Defensa elabore nuevamente su hoja de servicios, con la inclusión de sus servicios prestados como miembro de la banda de músicos del Ejército Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 103 de 1912, esto es 23 años y 8 días? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: el demandante no tiene derecho a que se le modifique la hoja de servicios con todo el tiempo que depreca, toda vez que solo se le debe asimilar como militar el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1990 y 29 de diciembre de 2004, como en efecto lo hizo la entidad demandada, con ocasión de la derogatoria
expresa de las regulaciones contenidas en la Ley 103 de 1912, como se sustenta a continuación: De la elaboración de la hoja de servicios En primer lugar, es preciso señalar que la finalidad del trámite tendiente a la expedición de la hoja de servicios es la de acreditar un requisito que puede dar lugar al reconocimiento de pensión o asignación de retiro, es decir, es previo y necesario para acudir ante la autoridad competente a fin de que reconozca tal prestación, si se han satisfecho las condiciones exigidas en la ley. En efecto, el artículo 235 del Decreto Ley 1211 de 19903, dentro del Título VIII denominado DEL TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, se indicó: «ARTICULO 235. Hoja de Servicios. La hoja de Servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional y expedida por el Jefe de Personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza.» Por su parte, artículo 234 de la citada normativa prevé: «ARTÍCULO 234. Resoluciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.» 3 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas
militares». Una referencia histórica de la importancia de la hoja de servicios desde el período de la Independencia, se encuentra en el artículo 34 de la Ley 149 de 18964, que prevé que el servicio prestado en la guerra podrá probarse con la hoja de servicios, lo cual permite inferir que desde la época pasada este documento es la prueba válida para la demostración del tiempo de servicio de esta naturaleza (como por ejemplo la vinculación en las bandas de música del Ejército Nacional), circunstancia que le otorga una clara trascendencia al mentado manuscrito. En línea con lo expuesto, como lo ha precisado el Consejo de Estado5 en reiteradas oportunidades, la hoja de servicios militares constituye un documento previo e indispensable para la obtención de la asignación de retiro o pensión. Por eso, quien pretenda el reconocimiento de esta prestación debe iniciar el trámite correspondiente y solicitar al Ministerio de Defensa Nacional la elaboración de la hoja de servicios, para que, luego de su trámite, en este caso, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decida si el interesado tiene derecho a las mentadas prestaciones. De la hoja de servicios de los miembros de las bandas de música de las Fuerzas Militares y su asimilación a militares para efectos prestacionales El artículo 1.º de la Ley 103 de 19126 previó lo siguiente: «[…] Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de
1896, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907, como el que estuvieron al servicio de la República en las Bandas Oficiales de los Estados Unidos de Colombia o de cualquiera de los Estados de la Unión Colombiana […]». (Negrita intencional). Se resalta que la llamada militarización o asimilación a militares de los miembros de las bandas de música del Ejército, tiene relevancia exclusivamente para efectos de las prestaciones sociales de la Ley 149 de 18967, tal y como lo previó el legislador en la mentada disposición. Sobre el punto, ha sostenido lo siguiente la Sección Segunda8: «[…] La demandante impetró la elaboración de la hoja de servicios con fundamento en los artículos 1º de la ley 103 de 1912, 23 de la Carta Política y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. […] En este punto no existe en la actualidad ninguna controversia porque la jurisprudencia reiterada de la Corporación, en especial la de la Sección Segunda, ha sido acorde en sostener que los miembros de las bandas de guerra y de música del Ejército se reputan militares para los efectos de la ley 149 de 1896 y esta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 4 Sobre recompensas militares. 5 Ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de agosto de 2006, radicado: 11001-03-25-000-2001-00273-01(3896-01) y del 23 de noviembre de 2006, radicado: 19001-23-31-000-1999-01801-01(761-03).
6 «Que aclara el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas». 7 Esta ley trata: «Sobre recompensas militares» 8 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de agosto de 2006, radicado: 11001-03-25000-2001-00273-01(3896-01). En efecto, esta Corporación, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, en sentencia de 20 de agosto de 1993, Expediente No. 5625, actores: Ana Flórez Tovar y otros, dijo: “Sobre el particular la Sala Plena del Consejo en fallo de 18 de septiembre de 1979, exp. 10035, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo dijo: Las transcripciones precedentes muestran cómo los miembros de las bandas de guerra del ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896 y esta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y así como los militares propiamente tales trasmiten sus derechos prestacionales a sus causahabientes, igual cosa sucede con los civiles asimilados legalmente a aquellos”. “5) Igual criterio expuso esta Sala en sentencia de 10 de Agosto de 1973, con ponencia del Dr. Eduardo Aguilar Vélez, en uno de cuyos apartes dijo: “Para la Sala la cuestión no ofrece mayor problema: Los miembros de las Bandas de música del ejército se reputan militares para efectos de obtener la pensión. Si esto es así y normas posteriores a la Ley 103 de l912, dispusieron que tales pensiones pudieran ser trasmitidas a los beneficiarios de los militares, resulta obvio y claro que
esto comprende a las personas que se reputaban militares. Así se desprende de los antecedentes que dieron origen a la Ley de 1912. A los miembros de las bandas de música al servicio del ejército debe considerárseles como militares en servicio activo. […] Con el extracto de hoja de vida quedó demostrado que el señor RAMON VILLAMIZAR ORDUZ prestó sus servicios como músico (folio 53) y por ello se reputa como militar durante ese lapso para todos los efectos prestacionales, según lo define la ley y lo sostiene la jurisprudencia. […]». (Destacado intencional). De esta forma, se puede colegir que: - Conforme con lo previsto por el artículo 1.º de la Ley 103 de 1912, los miembros de las bandas de música del Ejército se reputarán o asimilarán militares para efectos del reconocimiento de sus prestaciones sociales, - con base en ello, el Ministerio de Defensa Nacional tiene la obligación de elaborar la hoja de servicios de este personal con la inclusión de dichos períodos, - y en este sentido, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene a su cargo la responsabilidad de definir lo atinente al reconocimiento de la pensión de jubilación o asignación de retiro de tales servidores, conforme al tiempo prestado y decidir cuál de estas prestaciones sería más favorable. Igualmente, es necesario destacar que como referencia histórica, (concretamente durante la guerra de la Independencia en la Nueva Granada, que dio origen a la República de Colombia) el personal de las bandas oficiales de música era utilizado para dar órdenes militares, especialmente en los combates, y dadas
estas circunstancias especiales, los combatientes contrarios buscaban aniquilar dicho cuerpo con el fin de crear caos en los militares, por tanto, ese personal civil evidentemente corría un peligro inminente y para compensarlo de alguna manera, se adoptó esta medida. Empero, actualmente esta situación es muy distinta, dado que estos miembros ya no tienen ese cometido en las ofensivas militares, pues las órdenes se imparten de manera disímil y normalmente ya no participan en las mentadas acciones, esto es, la situación que dio origen a la estudiada «asimilación», ya no se da en los actuales tiempos. Ahora bien, es pertinente anotar que la Ley 928 de 20049, derogó expresamente la Ley 103 de 1912, pues aquella normativa comenzó a regir a partir de la fecha de su promulgación, es decir, el 30 de diciembre de 200410, de la siguiente forma: «Artículo 1°. Artículo 1°. Objetivo. Derógase la Ley 103 de 1912, “por la cual se aclara el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas y las Leyes 102 de 1927, 107 de 1928 y 45 de 1931, en cuanto se relacionen con la asimilación de servicios prestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares y demás normas que sobre la materia se hayan proferido con posterioridad para su aclaración, adición, desarrollo o aplicación”.». Bajo esta línea de intelección, es dable afirmar que a los miembros de la banda de música de las Fuerzas Militares, les son aplicables las disposiciones previstas en
la Ley 103 de 1912 para efectos del reconocimiento de sus prestaciones sociales, ello en atención a la ficción legal que prevé esta disposición, respecto de asimilarlos como militares para tal fin, empero, solo fue hasta el 29 de diciembre de 2004. Aplicación de la ley en el tiempo Toda ley tiene un ámbito temporal de vigencia, lo cual significa que aquella solo produce efectos por un tiempo determinado. En efecto, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 191311, la vigencia de la ley comienza con su promulgación o inserción en el Diario Oficial, y sus efectos vinculantes inician dos meses después de promulgada, a menos que la propia ley «fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.». A su vez, la parte primera de la Ley 153 de 188712, prescribe las reglas generales para resolver los conflictos en la aplicación de las leyes en el tiempo, entre las cuales se contemplan: (i) el principio de prevalencia general de la ley posterior sobre la anterior, (ii) la regla de que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, (iii) el efecto general inmediato de las leyes, (iv) la subsistencia del estado civil adquirido conforme a la ley anterior pero con arreglo a la ley posterior en cuanto al ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a dicho estado, (v) la conservación de derechos reales constituidos bajo ley anterior pero con sujeción al imperio de la ley nueva en cuanto a su ejercicio, cargas y extinción, (vi) la validez de los contratos celebrados bajo ley anterior con sometimiento de
sus efectos a la ley nueva, y (vii) la preferencia de la ley preexistente favorable en materia penal, entre otros. En relación con este punto
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