🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00256-01(5230-16)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00256-01(5230-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TIEMPO DOBLE DE SERVICIOS – Sargento del Ejército Nacional / TIEMPO DOBLE – Marco normativo / ESTADO DE SITIO – Su sola declaratoria no es óbice para otorgar tiempo doble / GOBIERNO NACIONAL – Debe proferir el decreto que otorga el tiempo doble y a quienes beneficia / CORRECCIÓN DE HOJA DE SERVICIO POR TIEMPO DOBLE – No procede / CONDENA EN COSTAS – No condena en segunda instancia [S]e observa que en el sub lite no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento; pues como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble. Lo anterior dado que la competencia del Gobierno Nacional para determinar en qué zonas del país se reconocía el estado de sitio, fue prevista en las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, motivo por el cual fue el mismo legislador el que estableció dicho beneficio y los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento. En virtud de lo anterior, los decretos ejecutivos que dictó el Gobierno Nacional para fijar qué zonas del país merecieron tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, constituyeron un simple desarrollo de las normas referidas, toda vez que era precisamente el Gobierno Nacional quien determinaba las condiciones de reconocimiento del cómputo doble del servicio

prestado. Debe precisarse que una es la declaratoria del estado de sitio, y otra muy diferente, la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno. En efecto, era al Gobierno Nacional a quien le correspondía indicar en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello este debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en razón a que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público dado que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos. Por ello los períodos reclamados por el demandante no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo consagre a su favor, lo que no aparece demostrado en el sub lite. En cuanto al argumento expuesto por la parte demandada, en el sentido de que al negar el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, se vulnera la Constitución al preferirse la aplicación de la ley en vez de esta, la Subsección observa que la ley instituyó los requisitos para que proceda el reconocimiento de los tiempos solicitados, normativa a la cual debe darse aplicación, pues la Carta Política en ningún momento determinó exigencias que debían tenerse en cuenta para

efectuar dicho pago, por lo que se resuelve la situación planteada en atención a lo previsto por la ley, los fundamentos fácticos y lo probado en el proceso. En conclusión: No es procedente el cómputo de los tiempos dobles solicitados en la demanda para ser incorporados en la hoja de servicios, dado que de una parte, los periodos entre el 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968; desde el 21 de abril al 15 de mayo de 1970 y del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, ya fueron reconocidos; y, sobre los demás lapsos solicitados no se cumplen los requisitos previstos en los decretos que declararon la perturbación del orden público.

FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 – ARTICULO 47 / LEY 126 DE 1959 – ARTICULO 52 / DECRETO 3071 DE 1968 – ARTICULO 158 / DECRETO 2337

DE 1971 – ARTICULO 181 / DECRETO 612 DE 1977 – ARTICULO 140 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00256-01(5230-16)

Actor: SEGUNDO IRENARCO OSMA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-114-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Segundo Irenarco Osma en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida

que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo2. En el presente caso a folio 110 y cd visible a folio 118, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Propuestas por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: Señala el Magistrado Ponente que, dentro el escrito de contestación de la demanda (folios 72-81), la representante judicial de la demandada, no propuso medio exceptivo alguno; aunado a ello el Despacho tampoco encontró probada alguna de las excepciones previstas en el artículo 1801-6 del C.P.A.C.A. o en el artículo 100 del C.G.P., por lo que se continuará con el curso de esta audiencia en los términos del artículo 180 del C.P.A.C.A. […]» La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite de folios 110 a 111 vuelto y cd visible a folio 118, se fijó el litigio respecto de los hechos ciertos, los que deben probarse, los que son meras interpretaciones, las pretensiones y el problema jurídico, así:

Hechos ciertos según la fijación del litigio «[…] (i) El demandante ingresó como alumno para hacer curso de suboficial en el Ejército Nacional el 1 de marzo de 1964, empezando como alumno y ascendiendo regularmente hasta llegar al grado de Sargento Primero; ii) Mediante (sic) resolución (sic) No. 640 del 16 de julio de 1980, se produjo el retiro del actor, después de haber prestado sus servicios durante 23 años, 3 meses y 6 días. […]» Hechos que deben probarse según la fijación del litigio «[…] (i) El demandante fue enviado a zonas de Colombia donde se encontraba perturbado en (sic) orden público y en estado de sitio; en consecuencia, y como suboficial del Ejército Nacional, gozaba de todos los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas de los suboficiales de las fuerzas (sic) Militares en tiempo de guerra o perturbación del orden público, entre ellos, el que se le computara como tiempo doble el servicio durante dicho periodo, para todos los efectos, menos para ascensos; ii) El (sic) demandante como suboficial del Ejército Nacional, participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Meta y Norte de Santander, soportadas siempre en órdenes de operación emitidas por sus superiores y bajo el estado de perturbación del orden público, durante el tiempo comprendido del 21 de mayo de 1965 al 15 de marzo de 1977 y iii) El (sic) demandante al ser incorporado al Ejército Nacional el 1 de marzo de 1964,

2 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo EJRLB. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. adquirió todos los derechos, prerrogativas, deberes y obligaciones de los suboficiales de las fuerzas (sic) militares (sic), entre ellos el que se le reconociera como doble el tiempo de servicio prestado en guerra según lo ordenado en la ley (sic) 2 (sic) de 1945. […]» Interpretaciones del demandante según la fijación del litigio «[…] aduce la representante judicial de la demandada, que los (sic) descrito en los hechos 2, 7 y 8 del acápite de hechos, corresponden a interpretaciones normativas realizadas por el demandante y que corresponden a las siguientes: (i) Los decretos (sic) 1288 de 1965, 1128 de 1970, 250 de 1971 y 1249 de 1975, se encuentran ajustados a la ley, cuentan con la debida aprobación del consejo (sic) de Ministros y fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia; ii) Si bien es cierto que el decreto (sic) 3071 de 1968 determina el pago sujeto a la autorización del Consejo de Ministros, no es menos cierto que de acuerdo a la ley (sic) 153 y 157 de 1986 las normas rigen hacia futuro; así teniendo en cuenta que el Decreto 2377 de 1971 es posterior a la norma antes mencionada y no contempla tal precepto, se configura una nulidad tácita del Decreto anterior y (iii) Existe (sic)

jurisprudencia que (sic) reiterada que ha resuelto favorablemente el tema. […]» Pretensiones según la fijación del litigio «[…] Las pretensiones se orientan a (i) La (sic) declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio (sic) No. 20125621259971; MDN-CGFMCEJEDEH-DIPER-SJU, de 26 noviembre de 2012, suscrito por el Subdirector (sic) de Personal (sic) de las Fuerzas Militares, negando al actor la corrección administrativa de su hoja de servicio y el posterior envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ii) A (sic) título de restablecimiento del derecho se reconozca al actor como doble tiempo de servicio que prestara como suboficial del ejército (sic) conforme a los siguientes decretos que declararon perturbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio Colombiano.

DECRETOS DESDE - GRADO UNIDAD CIUDAD ACTIVIDAD

HASTA MILITAR DEPARTAMENTO DESPLEGADA 1288/65 1965 a Cabo Segundo Batallón Granada, Meta Restablecimiento 1968 Vargas del orden público 1128/70 1970 Cabo Primero Batallón Chiquinquirá, Restablecimiento Sucre Boyacá del orden público 250/71 1971 Sargento Batallón Ocaña, Norte de Restablecimiento Segundo Santander Santander del orden público 1249/75 1975Sargento Primera Tunja, Boyacá Restablecimiento 1976 Viceprimero Brigada del orden público 2131/76 1976Sargento Primera Tunja, Boyacá Restablecimiento 1977 Viceprimero Brigada del orden público

  1. Que el tiempo doble relacionado en la pretensión anterior, deba computarse al demandante para los efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y en general, para las prestaciones sociales a que tiene derecho; iv) Que (sic) se compute la totalidad de los años dejados de liquidar por concepto de la compensación laboral en tiempo llamado tiempo doble, los cuales corresponde a un total de 19 meses y 35 días, de

acuerdo al siguiente cuadro: DECRETOS AÑOS MESES DIAS (sic) 1288 de 1965 3 6 26 1128 de 1970 0 3 25 250 de 1971 2 10 3 1249 de 1975 0 11 26 2131 de 1976 0 5 8 Tiempo doble reconocido según liquidación de servicios 00224EJC del 20 de junio de 1980 5 16 53

TIEMPO A RECONOCER 0 19 35

(v) Ordenar a la entidad a elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicios militares y remitir a la caja (sic) de retiro (sic) de las fuerzas (sic) militares (sic) “CREMIL”, con el fin de que se reconozcan, reajusten y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponden al demandante; (vi) Que (sic) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y la efectividad de las mismas se cumpla conforme a lo establecido en el artículo 195 del C.P.A.C.A.; (vii) Que se efectúe el respectivo reconocimiento, reajuste y pago con su

correspondiente indexación de las primas, sueldos y prestaciones sociales desde el 21 de mayo de 1965 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia. […]» Problemas jurídicos según la fijación del litigio «[…] (i) Si el demandante, señor SEGUNDO IRENARCO OSMA, tiene derecho a que se le reconozca como doble el tiempo por él laborado como suboficial del ejército (sic) nacional (sic), durante los años 1965 a 1968, 1970 a 1973 y 1975 a 1977, en aplicación a lo dispuesto en los decretos (sic) 1288 de 1965, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975 y 2131 de 1976; (ii) si ese tiempo doble debe computarse para efectos de asignación de retiro, primas, bonificaciones, y demás prestaciones sociales a que tenga derecho el demandante y (iii) si procede la corrección de la hoja de servicios del actor con la inclusión de los tiempos dobles reclamados. […]» La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, citó el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945 con el fin de señalar que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución Política de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior, en todo o en parte del territorio. Este beneficio no se cancela

en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales exclusivamente. Bajo dicho entendido, indicó que para que proceda el reconocimiento de dicha prestación, es necesario que concurran los siguientes requisitos: i) que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan y; ii) que el Gobierno Nacional mediante acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías), se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales, por lo que sin dicha actuación expresa del Gobierno Nacional los servicios prestados durante el estado de sitio, no pueden ser computados. Analizó la hoja de servicios del señor Segundo Irenarco Osma, para señalar que ya le habían sido reconocidos los tiempos dobles de servicios durante los periodos entre el 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, desde el 21 de abril al 15 de mayo de 1970 y entre el 26 de febrero al 29 de diciembre de 1971, por lo que no era procedente el reconocimiento deprecado por esos periodos. Dicha situación, también se corroboraba al realizar el estudio del acto administrativo que reconoció la asignación de retiro. 4 Folios 113 vuelto a 117. En cuanto a los tiempos dobles para los años 1965 a 1968, 1970, 1971, 1973, 1975, 1976 y 1977 el a quo los negó al considerar que el demandante no demostró haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para tal efecto, pues no se allegaron los respectivos decretos que restablecieron el

orden público de cada periodo que fue declarado, tampoco se aportaron las autorizaciones, previo concepto del Consejo de Ministros de las zonas que justifican la medida. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN5

El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se exponen: En primer lugar, afirmó que el a quo desconoció de forma total el acervo probatorio allegado al expediente pues se probó que el demandante fue sometido a trabajo forzado, con jornadas de disponibilidad permanente, inclusive los festivos y con un riesgo alto para su vida, servicio prestado para preservar la seguridad de los habitantes del territorio colombiano, lo cual es corroborado conforme a la expedición de los Decretos 1288 de 1965 y 1249 de 1975, este último fue prorrogado por el Decreto 1136 de 1975. Precisó que se desconocieron los artículos 122 de la Constitución de 1886, 212, 213 y 214 de la Constitución Política de Colombia y 1 a 4 de la Ley 137 de 1994, así como el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás tratados ratificado por Colombia, toda vez que en los estados de excepción derechos como a la vida, a la familia, a elegir y ser elegido, la libertad de conciencia, a no ser sometido a desaparición forzada o a torturas, ni a tratos inhumanos o degradantes, entre otros, son intangibles, pues no se está teniendo en cuenta que al expedirse los Decretos 1288 de 1965, 1249 de 1975 y 1136 de

1975, se deduce que todo el territorio está en conflicto, como ha permanecido por 50 años en una lucha contra la guerrilla y el narcotráfico. Sostuvo que, se omitió dar aplicación a la Ley 2ª de 1945 y se desconocieron los decretos que reglamentan la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares, evidenciándose la violación de la Ley 57 de 1887 en su artículo 5, que preceptúa que cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera. Además de ello, se debe atender el artículo 2 de la Ley 153 de 1887. Se desconoció asimismo, el espíritu de la ley según las Sentencias C590 de 2005 y SU-047 de 1999. Finalmente, señaló que no era procedente la condena en costas, dado que la en materia de lo contencioso administrativo esta se rige por un criterio meramente objetivo, sin que se exija por parte del operador jurídico una valoración subjetiva. Aunado a ello en la contestación de la demanda no se solicitó la condena en costas a la parte demandante como tampoco se probó que se hubiesen causado. Para apoyar su argumento citó la Sentencia del 17 de octubre de 20136, proferida por esta Corporación. 5 Folios 119 a 128. 6 Consejo de Estado, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado 15001-23-33000-2012-00282-01. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: Se reafirmó en las pretensiones de la demanda, además de ello, realizó una cronología respecto de los estados de excepción en Colombia,

con el fin de reiterar que el demandante tiene derecho a recibir tiempos dobles mientras estuvo en actividad en los tiempos solicitados a través del presente medio de control. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal8. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados durante los años 1965 a 1968, 1970 a 1973 y 1975 a 1977 dada la declaración del estado de sitio a través de los Decretos 1288 de 196511, 1128 de 197012, 250 de 197113, 1249 de 197514 y 7 Folios 146 a 150. 8 Ver constancia secretarial obrante a folio 151. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 11 «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional», visible a folio 17 del expediente. 12 «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional», visible a folio 18 del expediente. 13 «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República», visible a folio 19 del expediente. 14 «Por el cual se extiende a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio», visible a folio 20 del expediente. 2131 de 197615? 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera

instancia por resultar vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿ Al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados durante los periodos señalados en la demanda dada la declaración del estado de sitio a través de los Decretos 1288 de 196516, 1128 de 197017, 250 de 197118, 1249 de 197519 y 2131 de 197620? La Subsección adoptará la siguiente tesis: El demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago los tiempos dobles de servicios y su consecuente corrección de la hoja de servicios, conforme pasa a explicarse. Tiempo doble de servicios Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida carta indicaba: «Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para

defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias.» A su vez, la Ley 2ª de 1945 que organizó la carrera de oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictaron otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa, 15 «Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo en territorio nacional», visible a folio 21 del expediente. 16 «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional», visible a folio 17 del expediente. 17 «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional», visible a folio 18 del expediente. 18 «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República», visible a folio 19 del expediente. 19 «Por el cual se extiende a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio», visible a folio 20 del expediente. 20 «Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo en territorio nacional», visible a folio 21 del expediente. concretamente, en su artículo 47 preceptuó:

«Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada.» (Negrillas del texto). Posteriormente, la Ley 126 del 18 de diciembre 1959, a través de la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 52 previó: «Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto.» (Negrillas del texto). Por su parte, el Decreto 3071 de 1968, que reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 158 indicó: «Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de

Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.» (Negrillas del texto). A su vez, el Decreto 2337 de 1971, mediante el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 181 prescribió: «Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.» (Negrillas del texto). A su turno, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977, que estipuló como se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales en su artículo 140 consagró: «Artículo 140.- Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos. Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestacion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...