CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00361-01(1210-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00361-01(1210-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIANBeneficiarios / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De conformidad con los artículos 2º del Decreto 1661 de 1991 y 4º del Decreto 2164 del mismo año, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requería: i) el desempeño de cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, ii) título de estudios de formación avanzada, el cual podía compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acreditara la terminación de estudios en la respectiva formación y iii) experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Sin embargo, consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Por
consiguiente, los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción FUENTE FORMAL: LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / RESOLUCIÓN 3682 DE 1994/ RESOLUCIÓN 8011 DE 1995 / DECRETO 1724
DE 1997 / DECRETO 2177 DE 2006 / DECRETO 1336 DE 2003
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIAN/ CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA ALTAMENTE – Valoración por el jefe de la entidad No hay constancia de las funciones ejercidas ni de la calificación de la experiencia laboral del demandante que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, específicamente en lo concerniente a su desempeño como «Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24» y «Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 24» que ejerció entre las fechas de obtención del título de Administrador de Empresas (6 de noviembre de 1992) y de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997). Lo cual resulta determinante a la luz de lo previsto por los Decretos
1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, máxime si se tiene en cuenta que pretende le sea reconocida a partir de 1996, y que dichas normas expresamente establecen que, la experiencia será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite para ello. Así las cosas, considera la Sala que no le asiste derecho al accionante para ser beneficiario de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada en razón, a que como quedó visto, la certificación aportada al plenario no constituye per se una calificación de su experiencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la única experiencia que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de «Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24» y «Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 24», por cuanto expresamente se adujo en la demanda que cumplió los requisitos para el otorgamiento del incentivo económico con antelación a la vigencia del Decreto 1724 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00361-01(1210-18)
Actor: LUÍS HERNANDO RODRIGUEZ ALFONSO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Asunto: Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 14 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señora Luís Hernando Rodríguez Alfonso contra la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendiente al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 15 de febrero de 2019, visible a folio 383.
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones2.- El Señor Luís Hernando Rodríguez Alfonso a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el director general de dicha entidad, a través de los cuales, se negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al demandante: i) Oficio 0021405615 del 23 de julio de 2010; ii) Resolución 0007778 del 10 de agosto de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio señalado, y iii) Resolución
0008697 del 31 de agosto de 2010, con la cual se absolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto inicial confirmando la negativa de otorgamiento del beneficio económico pretendido. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir de 1996 y hasta tanto subsistan los elementos de hecho y derecho para ello, la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes con su inclusión, y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 20113. 1.2. Fundamentos fácticos4.- La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: Indicó, que el actor fue vinculado desde el 7 de abril de 1981 como «Auxiliar de Servicios Generales Código 3065 Grado 05» en la Administración de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que para la fecha de presentación de la demanda desempeña el empleo de «Gestor II Código 302 Grado 02» en la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de la DIAN en Tunja. 2 Folios 194-195. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Folios 195-197. Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, se encuentra inscrito en el sistema específico de carrera administrativa y además cuenta con títulos de
«Licenciado en Ciencias de la Educación, Matemáticas y Física» y de «Administrador de Empresas» otorgados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia el 20 de junio de 1985 y el 6 de noviembre de 1992, respectivamente, y de « Especialista en Ciencias Tributarias» de la Fundación Universitaria de Boyacá, conferido el 28 de junio de 1996. Para demostrar su experiencia altamente calificada, el demandante expuso que laboró durante más de 32 años, en los que ha desempeñado en propiedad cargos del nivel asistencial y profesional tanto en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como en la DIAN, entre los cuales se encuentran los de Auxiliar de Servicios Generales Código 3065 grado 05, Secretario Código 5140 grado 06, Ayudante de Oficina Código 5155 grado 07, Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11, Técnico Administrativo Código Nivel 20 Grado 09, Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24, Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, Jefe de División, Jefe de Grupo, Gestor II Código 302 Grado 02 y Gestor III Código 303 Grado 03. Argumentó, que es beneficiario del régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997 para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por cumplir los requisitos establecidos para ello en los Decretos 16615 y 2164 de 19916. En virtud de lo anterior, explicó que mediante escrito del 16 de julio de 2010
solicitó el reconocimiento del incentivo mencionado, el cual le fue negado por el Subdirector de Gestión de Personal la DIAN a través del oficio 00214 – 05615 del 23 de julio de 2010. Expuso, que el 5 de agosto de 2010, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo mencionado, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable por la demandada mediante las Resoluciones 0007778 del 10 de agosto de 2010 y 0008697 del 31 de agosto de 2010 aduciendo que el cargo desempeñado por el actor no está dentro de los niveles de empleo susceptibles 5 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991. del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada a luz de lo previsto por el Decreto 1661 de 1991. Indicó, que mediante escritos radicados el 4 de febrero y el 20 de noviembre de 2015, reiteró su petición de reconocimiento del incentivo económico, sin embargo dichas solicitudes fueron contestadas en forma negativa por parte del director general de la DIAN a través de los oficios 10000020200226 el 24 de marzo de 2015 y 100000202-01080 el 14 de diciembre de 2015. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación7.- Como disposiciones violadas el demandante citó las siguientes:
Constitución Política, artículos 1°,2°, 6°, 13, 25, 29, 53, 83,121, 122,123 y 209; los Decretos 1042 de 1978, 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997 y la Resolución 3682 de 1994 de la DIAN. Contra los actos acusados el actor formuló un cargo de violación consistente en que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, en la medida que al cobrar vigencia el Decreto 1724 de 1997, contaba con título de pregrado y posgrado; y acumulaba más de 3 años de experiencia altamente calificada en la DIAN, lo cual concuerda con los requerimientos establecidos para su reconocimiento en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y en la Resolución 3682 de 26 de agosto de 1994 de dicha entidad, conforme lo expuso en las solicitudes presentadas para ello. Adujo que lo pretendido corresponde a un derecho adquirido que goza de especial protección en virtud de lo previsto por el Decreto 1724 de 1997 que estableció un régimen de transición para su otorgamiento en favor de quienes, como en su caso, acreditaran los requisitos previstos para ello antes de su entrada en vigencia, lo cual concuerda con su situación particular como quiera que obtuvo el título de «Administrador de Empresas» el 6 de noviembre de 1992, fecha a partir de la cual debió contabilizarse su experiencia altamente calificada. 7 Folios 197-213. 1.4 Contestación de la demanda8.-
La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que, conforme a los lineamientos definidos por la entidad para el otorgamiento de la prima técnica en la Resolución 3682 el 16 de agosto de 1994, resulta improcedente que al demandante le sea concedida, en consideración a que no se encuentra nombrado en propiedad en la DIAN por cuanto su ingreso a la carrera administrativa de la entidad se surtió por incorporación automática en su planta de personal. Señaló que tampoco ha desempeñado cargos del nivel Directivo, Asesor o Ejecutivo y que si bien cuenta con título de formación avanzada, incumple la exigencia de contar con experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional durante un término no inferior a tres (3) años; como quiera que entre la fecha en que obtuvo el título de «Especialista en Ciencias Tributarias» (28 de junio de 1996) y la de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997) transcurrió 1 año y 13 días. Adujo que tampoco le asiste derecho para ser beneficiario de dicha prestación, por cuanto la experiencia que acreditó no puede catalogarse como altamente calificada, sino que corresponde a la adquirida en los diferentes empleos desempeñados en la DIAN, lo cual impide su cómputo para atender favorablemente las pretensiones de la demanda. 1.5 La sentencia de primera instancia9.- El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el demandante no acreditó la exigencia prevista para el reconocimiento de la prima
técnica concerniente a desempeñar el cargo en propiedad, toda vez que fue incorporado automáticamente en la planta de personal de la DIAN en cumplimiento de lo previsto por el artículo 116 del Decreto 2117 de 199210 que no estableció formalidad alguna para ello. 8 Folios 98-104. 9 Dictada en la audiencia inicial celebrada el 14 de noviembre de 2017, cuya acta reposa a folios 306 a 318 del expediente. 10 Por el cual se fusionan la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones. Para el efecto declaró probada la excepción de inconstitucionalidad de la norma referida al considerar que vulnera el artículo 125 de la Carta Política que establece como regla general el concurso público para el ingreso y ascenso a los cargos públicos de carrera. Para arribar a dicha conclusión, el a quo aplicó la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación dictada por esta Sección el 19 de mayo de 2016 dentro del proceso 4499-13, en la que se señaló que no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada los empleados incorporados a la planta de personal de la DIAN en virtud de lo previsto por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992; en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos, el cual resulta indispensable para el acceso y promoción en los empleos
de los órganos y entidades del estado. 1.6 El recurso de apelación.- La parte demandante sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando que definitivamente cumple los requisitos para hacerse acreedor a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto su ingreso a la carrera tributaria de la DIAN y los derechos derivados de ello no se produjo por la inscripción automática prevista en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, sino por la superación de un concurso de méritos surtido por la Dirección de Impuestos Nacionales, que posibilitó su designación en propiedad en el empleo de «Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24» del cual tomó posesión el 19 de mayo de 1992. En segundo término reiteró que cuenta con títulos profesionales de «Licenciado en Ciencias de la Educación, Matemáticas y Física» y de «Administrador de Empresas» otorgados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia el 20 de junio de 1985 y el 6 de noviembre de 1992, respectivamente, y de «Especialista en Ciencias Tributarias» de la Fundación Universitaria de Boyacá, conferido el 28 de junio de 1996, lo cual lo hace acreedor del incentivo económico al cumplir las exigencias previstas para ello en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la
parte demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.1 El Problema Jurídico.- De conformidad con los cargos que se formulan en el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a establecer: Si es dable reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a un empleado de la DIAN en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, que con antelación a su entrada en vigencia fue designado en un empleo del nivel profesional luego de haber superado un concurso cerrado de méritos en la Dirección de Impuestos Nacionales. La Sala para resolver el problema jurídico planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar analizará las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica; en segundo lugar, revisará lo que al respecto del requisito de estar nombrado en propiedad ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, y en tercer término, abordará el caso concreto a efectos de establecer si el actor cumple las condiciones para su reconocimiento. Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la DIAN. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, para lo cual se tendrá en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo
para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así: « (…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite». Mediante el Decreto 2164 de 199111, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos: La prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos. El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en programas de postgrado, cursados durante mínimo un (1) año. En todo caso, la experiencia debe ser calificada por el jefe del organismo respectivo según la documentación que para el efecto presente el interesado. Como se observa, es requisito sine qua non estar desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la
prima técnica. 11 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: «Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.» En ejercicio de esta facultad el Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, a través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica. Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es conveniente
advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) las Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional (…)” y en el artículo 4º (…) tendrán derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica. Ahora bien, a través de la12, en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: 12 A través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica en la DIAN. - Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo que se ocupa, requiriéndose además un desempeño meritorio. Así lo disponen los artículos 1° y 4.1. - Por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional en el sector público y privado, y como independiente según el artículo 5.4.a, que agregó: « (…) Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en
primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (…Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de los estudios universitarios en el sector privado en sector privado o público, caso en cual deberá ser calificada por el Director (…)». - La formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal por un término mínimo de 1 año, la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, maestría y doctorado siempre que sean posteriores a la obtención del título de formación profesional. La anterior resolución se derogó con la expedición de la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, que dice: «ARTÍCULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias:
1. Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o
2. Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad (…)».
El artículo 4º del citado acto administrativo sobre la prima técnica por formación avanzada señaló: «ARTÍCULO 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA (…) Los requisitos para la obtención de la prima técnica
son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.
A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA.
Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios (…)». El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó a través del Decreto 1335 del 22 de julio de 199913, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997; limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo», contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes les hubiese sido reconocida. A través del Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, se estableció el régimen salarial y prestacional de la DIAN, que en lo concerniente a la prima técnica, estableció:
«(…) ARTICULO 2º. PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos:
1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática.
2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de 13 Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991. conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial.
El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. PARAGRAFO 1º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos
generales que regulan la materia. PARAGRAFO 2º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas (…)». En ejercicio de las facultades conferidas en la disposición anterior, el Director de la DIAN expidió la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, por medio de la cual estableció el procedimiento y la ponderación de factores para conceder la prima técnica, destacando que por experiencia debía entenderse: «(…) los conocimientos, la habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios (…)».14 Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y con él se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos». De lo anterior, se observa que el nivel profesional fue excluido de la prima técnica. Dice la norma: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales
vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público». 14 Artículo 4º. Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 200615, modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los nive
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