CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00369-01(5237-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00369-01(5237-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN – Aceptación / CONDENA EN COSTAS – Procedencia Dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, en el caso de sub judice, el recurso de aplicación contra auto, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo antes citado. Ahora bien, en lo referente a la condena en costas, comoquiera que (i) en el caso concreto sólo intervino la parte manifestante; (ii) el desistimiento del recurso no se hizo ante el juez que lo concedió sino ante su superior jerárquico; dicho acto procesal no se refiere (iii) a los efectos de la sentencia favorable ni (iv) a las pretensiones de la demanda, razón por la cual el asunto no encuadra en ninguno de los supuestos normativos de articulo precitado para que resulte facultativa al juez la condena en costas, motivo por el cual este despacho condenará a la señora CARMEN SOFÍA
SANCHEZ ESTUPIÑAN.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00369-01(5237-16)
Actor: CARMEN SOFÍA SÁNCHEZ ESTUPIÑAN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: LEY 1437 DE 2011. AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para resolver el recurso de apelación contra el auto dictado en audiencia de 22 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción. No obstante se observa a folio 116 del expediente obra memorial presentado por el apoderado judicial de la señora CARMEN SOFÍA SANCHEZ ESTUPIÑAN por el cual «procede a desistir del recurso de apelación».
Sobre el particular, el artículo 316 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) dispone expresamente: Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y
perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. [Negrilla y subrayado fuera del texto original].
En desarrollo de lo anterior, dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, en el caso de sub judice, el recurso de aplicación contra auto, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo antes citado. Ahora bien, en lo referente a la condena en costas, comoquiera que (i) en el caso concreto sólo intervino la parte manifestante; (ii) el desistimiento del recurso no se hizo ante el juez que lo concedió1 sino ante su superior jerárquico; dicho acto 1 De acuerdo a las piezas procesales que obran en el expediente, el recurso de apelación contra el auto de 22 de noviembre de 2016 fue concedido mediante proveído de 22 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal
Administrativo de Boyacá. Folios108 a 111 del expediente. procesal no se refiere (iii) a los efectos de la sentencia favorable ni (iv) a las pretensiones de la demanda, razón por la cual el asunto no encuadra en ninguno de los supuestos normativos de articulo precitado para que resulte facultativa al juez la condena en costas, motivo por el cual este despacho condenará a la
señora CARMEN SOFÍA SANCHEZ ESTUPIÑAN.
En mérito de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación contra el auto de 22 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, el cual quedará en firme una vez ejecutoriada esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la señora CARMEN SOFÍA SANCHEZ ESTUPIÑAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase,
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero Ponente