CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00461-01(2898-17)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00461-01(2898-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MESADA CATORCE PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reconocimiento Si se tiene en cuenta que el demandante es beneficiario de lo previsto en la Ley 33 de 1985 en razón a que se encontraba cobijado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se puede concluir que adquirió su estatus pensional el 2 de junio del 2001, fecha en que acreditó no solo los 55 años de edad sino también los 20 años de servicios a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC). Bajo ese contexto, se tiene que el señor José Miguel Barreto Sánchez le asiste el derecho a la referida mesada catorce, ya que su situación pensional se consolidó antes de que entrara en vigencia (25 de julio del 2005) lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 del 2005 en su inciso 8 del artículo 1, el cual estableció que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia no podrán recibir más de trece mesadas pensiónales al año.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 142 / LEY 33 DE 1985 –
ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00461-01(2898-17)
Actor: JOSÉ MIGUEL BARRETO SÁNCHEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
Asunto: Reconocimiento y pago de la mesada catorce.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DEL 2011.
I. ASUNTO.
1. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 6 de abril del 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Miguel Barreto Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 Con informe de la Secretaría de la Sección del 14 de septiembre del 2018, visible a folio 242.
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, encaminadas al reconocimiento y pago de la mesada catorce.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Pretensiones3.
2. El señor José Miguel Barreto Sánchez, a través de apoderada judicial4 y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011-, solicitó la nulidad de los Oficios 20135021006071 del 26 de abril del 2013 y 20135022142801 del 6 de agosto del 2013, suscritos Asesor de Dirección de Pensiones de la UGPP
y el Subdirector de Nómina de Pensionados de la misma entidad, respectivamente, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce a partir del año 2012, por cuanto «(…) adquirió el status de pensionada (sic) el 01 de junio de 2006, adicionalmente, a la fecha de efectividad de la pensión que percibe, el monto es superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, no hay lugar al pago de esta mesada.» Actos administrativos frente a los cuales no procedía recurso alguno.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar el reconocimiento y pago de la mesada catorce dejada de cancelar desde el año 2012, debidamente indexada; y, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011.
2.2. Hechos.
4. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la apoderada de la parte
demandante, así:
5. Indicó que el señor José Miguel Barreto Sánchez nació el 2 de junio de 1946 y laboró para la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
(UPTC) desde el 23 de marzo de 1971 hasta el 28 de diciembre del 2011, fecha en la que le fue aceptada su renuncia al cargo Docente a través de la Resolución 2509 del 28 de junio del 2011, proferida por el rector de la
institución. No obstante, acreditó su estatus pensional el 2 de junio del 2001, fecha en que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios.
6. Manifestó que por medio de la Resolución 4795 del 27 de febrero del 2005, la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor José Miguel Barreto Sánchez en cuantía de $2.853.048,05, a partir del 1 de mayo del 2003 condicionada al retiro definitivo del servicio. 2 En lo que sigue UGPP. 3 Es de tener en cuenta que mediante auto del 12 de octubre del 2016, visible a folios 85 a 89, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó las pretensiones tendientes a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación del actor, puesto que no se interpusieron los recursos de ley en sede administrativa frente a los actos acusados. 4 La abogada Mariela Jiménez de Vargas.
7. Arguyó que mediante la Resolución PAP046481 del 31 de marzo del 2011, suscrita por el Liquidador de CAJANAL, se revocó la resolución anteriormente citada y dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en su favor en cuantía de $4.046.273,57, efectiva desde el 21 de enero del 2009 condicionada al retiro definitivo del servicio.
8. Informó que el 23 de octubre del 2013, el señor José Miguel Barreto Sánchez solicitó la reliquidación se su pensión de vejez, la cual fue resuelta
a través de la Resolución RDP 050931 del 1 de noviembre del 2013, en la que la Asesora Grado 16 Encargada de las Funciones de Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP dispuso el reajuste de la prestación a la suma de $4.359.458, con efectividad a partir del 29 de diciembre del 2009.
9. Sostuvo que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la mesada catorce dejada de cancelar desde el año 2012, sin embargo le fue negada por medio del Oficio 20135021006071 del 26 de abril del 2013, expedido por el Asesor de Dirección de Pensiones de la entidad, por cuanto «(…) adquirió el status de pensionada (sic) el 01 de junio de 2006, adicionalmente, a la fecha de efectividad de la pensión que percibe, el monto es superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, no hay lugar al pago de esta mesada.»
10. Finalmente, manifestó que con posterioridad y ante su desacuerdo con la anterior decisión, nuevamente solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce dejada de cancelar desde el año 2012, la cual le fue negada mediante el Oficio 20135022142801 del 6 de agosto del 2013, suscrito por el Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP, bajo los mismos argumentos del Oficio 20135021006071 del 26 de abril del 2013. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación.
11. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:
12. Los artículos 2, 6, 13, 25 y 48 de la Constitución Política, 5 de la Ley 57 de 1887 y 36 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 4 de 1966 y 33 y 62 de 1985; y el Decreto 1743 de 1966.
13. Como concepto de violación, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto se desconocieron las normas aplicables y que rigen la materia, pues «(…) se le debe dar aplicación al régimen de transición, respecto al pago y reconocimiento de la mesada catorce, porque el señor JOSE MIGUEL BARRETO SANCHEZ cumplió el status jurídico el 2 de junio de 2001, por lo que no se le debe dar aplicación en este caso al Acto Legislativo No. 001 de 2005, como lo hizo CAJANAL.» 2.4. Contestación de la demanda.
14. La apoderada de la UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:
15. Sostuvo que al señor José Miguel Barreto Sánchez no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, pues consolidó su estatus de pensionado (2 de junio del 2006) con posterioridad al 25 de julio del 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 del 2005, el cual en su artículo 15 dispuso que las personas que cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al derecho pensional solo podrían recibir trece mesadas. Además, no se encuentra dentro de la
excepción establecida en el parágrafo transitorio 66, por cuanto el monto de su pensión superaba los 3 SMLMV. 2.5. La sentencia de primera instancia.
16. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 6 de abril del 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual: I) Inaplicó de oficio por ilegal la Resolución PAP46481 del 31 de marzo del 2011, «Por la cual se revoca la Resolución No. 4795 del 27 de febrero de 2004 y se reconoce una pensión de vejez», en lo que respecta a la fecha en la que el señor José Miguel Barreto Sánchez adquirió su estatus pensional; II) Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; III) Ordenó el reconocimiento y pago del valor equivalente a la mesada catorce, en los términos establecidos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de junio del 2001 (fecha en la que adquirió el estatus pensional), pero con efectos fiscales desde el 11 de abril del 2010, por prescripción trienal de las mesadas, siempre y cuando dichos pagos no se hubieran efectuado (con la correspondiente actualización) y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos el artículo 192 de la Ley 1437 del
20117.
17. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
18. Después de analizar las pruebas que reposan en el plenario y la situación fáctica en el asunto, determinó que el señor José Miguel Barreto Sánchez es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley
100 de 19938, pues a la fecha de entrada en vigencia de la aludida preceptiva (1 de abril de 1994), contaba con 47 años de edad y había prestado sus servicios por espacio de 23 años, 1 mes y 9 días. En consecuencia, para efectos del reconocimiento pensional se debía atender los requisitos previstos para tal fin en la Ley 33 de 1985, esto es, tener 55 años de edad y haber laborado por más de 20 años. 5 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…)» 6 «Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año» 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta
y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.»
19. Así las cosas, estableció que el demandante adquirió el estatus pensional el 2 de junio del 2001, fecha en la que cumplió 55 años de edad y acreditó haber laborado por espacio de más de 20 años.
20. Manifestó que no comparte lo afirmado por la entidad demandada en cuanto a que el señor José Miguel Barreto Sánchez adquirió el estatus pensional el 2 de junio del 2006, pues ello es tanto como desconocer su el régimen pensional, por lo mismo, resulta inadmisible que en la Resolución PAP046481 del 31 de marzo del 20119, expedida por CAJANAL, arbitrariamente se haya modificado y sin ninguna motivación la fecha en que éste cumplió los requisitos para el reconocimiento pensional y que, por demás, había sido debidamente definida en la Resolución 4795 del 27 de febrero del 2004, por la cual se le reconoció inicialmente la pensión de vejez.
21. Por lo anterior, coligió que al demandante se le debió pagar la mesada catorce, en consideración a que adquirió el estatus pensional con anterioridad a la fecha en la que entró en vigencia lo establecido en el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 200510.
22. Señaló que, como la Resolución PAP046481 del 31 de marzo del 2011,
expedida por CAJANAL, tiene la connotación de ser ilegal, pues modificó sin ningún sustento normativo y motivación la fecha en la que el actor adquirió el estatus pensional, con lo que se afectó su situación jurídica, aplicó el mecanismo de la excepción por ilegalidad consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 del 201111 y, en consecuencia, inaplicó dicho acto administrativo en lo que tiene que ver en la fecha de adquisición del estatus pensional. 2.6. Recurso de apelación.
23. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones, para lo que manifestó que no es posible reconocer la mesada catorce reclamada el señor José Miguel Barreto Sánchez, por cuanto consolidó su derecho pensional el 2 de junio del 2006, fecha en la cual ya regia lo establecido en el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 2005, según el cual «(l)as personas cuyo derecho se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento»
24. Así las cosas, sostuvo que las personas que reunieran los requisitos de edad y tiempo para acceder al derecho pensional con posterioridad al 25 de julio del 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 del
2005, solo podrían recibir trece mesadas, lo que le permitió establecer que a partir de dicha fecha se eliminó la mesada catorce. 9 «Por la cual se revoca la Resolución No. 4795 del 27 de febrero de 2004 y se reconoce una pensión de vejez» 10 «ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento" (…)» 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
25. Además, informó que el señor José Miguel Barreto Sánchez tampoco se encuentra dentro de la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6 del citado acto legislativo con anterioridad para recibir la mesada catorce, el cual dispuso que «(s)e exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año»
26. En consecuencia, indicó que, al demandante no le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la mesada catorce, por cuanto consolidó su derecho prestacional el 2 de junio del 2006 y para la
época de tal reconocimiento su mesada pensional superaba los 3 SMLMV. 2.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
27. Las partes presentaron sus escritos de alegatos de cierre, en los cuales reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda, la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
28. La agente del Ministerio Público ante esta Corporación, no rindió concepto.
29. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes,
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
3.1. Problema Jurídico.
30. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia desestimatoria, le
corresponde a la Sala:
31. Establecer si el seños José Miguel Barreto Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto es necesario determinar cuándo adquirió el estatus pensional, pues atendiendo lo argumentado por la recurrente, lo adquirió el 2 de junio del 2006, fecha en la que de ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 del 2005, según el cual «(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.»
32. Para resolver lo anterior, la Sala abordará: I) el marco legal de la mesada
catorce; y II) la solución del caso. 3.3. Marco legal de la mesada catorce.
33. La mesada adicional de junio más conocida como la mesada catorce, fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema general de seguridad social y se dictan otras disposiciones”, para aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido pensión antes del 1 de enero de 1988, la cual corresponde a 30 días que deben ser cancelados a mitad de año y que a diferencia de las primas de los trabajadores no es medio sueldo, sino una mesada completa, así: «ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de
1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARAGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a
su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.
34. El anterior artículo fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que en Sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, declaró inexequible la expresión «actuales», y la frase «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de Enero de 1988» y extendió el pago de la mesada adicional de junio a todos los demás pensionados, al considerar que se evidenciaba una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, debido que se otorgan privilegios para unos en detrimento de otros, razón ésta por la que se concluye que no se puede excluir a quienes legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho.
35. Dentro de los argumentos que se tuvieron en cuenta para extender el pago de la mesada catorce a los demás pensionados, se encuentran los siguientes: «(…) Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones
causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988». (Subrayado de la Sala).
36. Luego, el Acto Legislativo 01 del 2005, «Por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», eliminó la mesada adicional, al disponer: «Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al
artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso octavo del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año»
37. De la anterior disposición, se establece que: I) Continuaran recibiendo la mesada catorce, quienes al momento de la
publicación del Acto Legislativo 01 del 2005, a saber, 25 de julio del 2005, hubieren causado el derecho a la pensión.
- Será reconocida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado con anterioridad.
- La recibirán las personas a quienes se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011, o que se hubiera causado su derecho con antelación a dicha fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho prestacional se cause después del 31 de julio del 2011, solamente recibirán trece mesadas, independientemente del monto de la misma12. 3.5. Caso concreto.
38. Atendiendo lo antes expuesto, para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala encuentra probado lo siguiente:
39. El señor José Miguel Barreto Sánchez, nació el 2 de junio de 194613 y laboró al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 d enero del 2012. Expediente: 25000-23-42-000-2012-00067-01 (19997-13). Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren. 13 De conformidad con la cédula de ciudadanía visible a folio 427 del expediente administrativo contenido en el CD que reposa a folio 78.
(UPTC) desde el 23 de febrero de 1971 hasta el 28 de diciembre del 201114.
Además, a través de la Resolución 2509 del 28 de junio del 2011, proferida por el Rector de la institución universitaria, se le aceptó su renuncia al cargo de Profesor de Tiempo Completo.
40. Mediante la Resolución 4765 del 27 de febrero del 200415, suscrita por la Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL, se le reconoció al señor José Miguel Barreto Sánchez una pensión de vejez en cuantía de $2.853.048,05, a partir del 1 de mayo del 2003 pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
41. A través de la Resolución PAP046481 del 31 de marzo del 201116, proferida por el Liquidador de CAJANAL, fue revocada la Resolución 4765 del 27 de febrero del 2004, «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez» y se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del actor en cuantía de $4.046.273,57, efectiva desde el 21 de enero del 2009 pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
42. Por medio de la Resolución RDP 050931 del 1 de noviembre del 201317, emanada de la Asesora Grado 16 Encargada de las Funciones de Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se reliquidó la pensión del señor José Miguel Barreto Sánchez y se reajustó la prestación a la suma de $4.359.458, con efectividad a partir del 29 de diciembre del 2009.
43. El 11 de abril del 201318, el señor José Miguel Barreto Sánchez solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la mesada catorce, la cual fue negada por parte del Asesor de Dirección de Pensiones de la UGPP mediante el Oficio 20135021006071 del 26 de abril del 201319, pues de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución PAP046481 del 31 de marzo del 2011 el citado señor adquirió el estatus pensional el 2 de junio del 2006 y, además, a la fecha de efectividad de la prestación que percibe, el monto es superior a los
3 SMLMV.
44. El 25 de julio del 201320, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la mesada catorce, la cual fue negada por el Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP a través del Oficio 20135022142801 del 6 de agosto del 201321, bajo los mismos argumentos del Oficio 20135021006071 del 26 de abril del 2013.
45. Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra probado que el señor José Miguel Barreto Sánchez nació el 2 de junio de 1946 y laboró para Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
(UPTC) desde el 23 de febrero de 1971 al 28 de diciembre del 2011, por lo que al 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios como empleado público. 14 Según certificado de información laboral visible a folio 230 del expediente administrativo contenido en el Cd
que reposa a folio 78. 15 Visible a folios 23 a 27. 16 Visible a folios 28 a 34. 17 Visible a folios 37 y 38. 18 Visible a folio 357 del expediente administrativo contenido en el CD que reposa a folio 78. 19 Visible a folio 39 (Acto administrativo frente al cual no procedían recursos). 20 Visible a folio 40. 21 Visible a folio 41. (Acto administrativo frente al cual no procedían recursos).
46. En virtud de lo anterior, es viable afirmar que el actor se encuentra cobijado por las prerrogativas del régimen de transición en materia pensional a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 199322, dado que acreditó los supuestos a que alude la ley, esto es, tener más de 40 años de edad (hombres) o 15 años de servicios, pues a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma (1 de abril de 1994) contaba con 47 años y había laborado al servicio de la institución universitaria por espacio de 23 años, 1 mes y 9 días.
47. Lo anterior, conlleva a que al demandante se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, que para el caso no es otra que la Ley 33 de 1985, toda vez que para esta fecha se hallaba amparado como empleado público, al encontrarse laborando con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), por la normativa anteriormente citada, que dispuso: «Artículo 1º.-El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión
se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)»
48. Entonces, si se tiene en cuenta que el señor José Miguel Barreto Sánchez es beneficiario de lo previsto en la Ley 33 de 1985 en razón a que se encontraba cobijado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se puede concluir que adquirió su estatus pensional el 2 de junio del 2001, fecha en que acreditó no solo los 55 años de edad sino también los 20 años de servicios a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC).
49. Bajo ese contexto, se tiene que el señor José Miguel Barreto Sánchez le asiste el derecho a la referida mesada catorce, ya que su situación pensional se consolidó antes de que entrara en vigencia (25 de julio del 2005) lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 del 2005 en su inciso 8 del artículo 1, el cual estableció que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia no podrán recibir más de trece mesadas pensiónales al año.
50. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida en audiencia inicial del 6 de abril del 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Miguel Barreto Sánchez en contra de la UGPP.
51. Finalmente, se evidencia a folio 220 del expediente que la abogada María
Nidya Salazar Medina, identificada con la cédula de ciudadanía 34.531.982 de Cartago y tarjeta profesional 116.154 del Consejo Superior de la Judicatura 22 «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)» allegó poder otorgado por el Subdirector Jurídico de la UGGP, para
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