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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00506-01(4917-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00506-01(4917-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REGISTRO DE ELEGIBLES - Naturaleza y vigencia / VIGENCIA REGISTRO DE ELEGIBLES - Cuatro años contados a partir de la ejecutoria de dicho acto / EXTEMPORANEIDAD DE LA LISTA DE ELEGIBLES - No se configura / NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA - Procedente / PAGO DE SALARIO Y PRESTACIONES - No procede Esta Sala de Sección ha considerado que, conforme al artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la vigencia de la inscripción en el registro de elegibles es «de cuatro años contados a partir de la ejecutoria de dicho acto, sin que se pueda hacer uso de aquel registro con posterioridad a su vencimiento por el solo hecho de que la vacante a proveer se haya originado en tal período». En los casos en que se logre establecer que un concursante tiene derecho a ocupar un determinado cargo según el orden descendente de la lista de elegibles, pero su nombramiento no se efectuó por razones ajenas a su voluntad, bien sea atribuibles a la administración o incluso a decisiones judiciales, hay lugar a ordenar su nombramiento, pese a que la vigencia del aludido registro haya expirado. El actor quedó inscrito en el registro de elegibles que se estableció, en la Resolución PSAR11-488 de 23 de mayo de 2011, pero no fue considerado para la provisión del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), por haber optado, de forma extemporánea, a esa vacante. El demandante optó -5 de junio de 2015dentro (i) de la vigencia del registro de elegibles respectivo -hasta el 14 de junio de 2015y

(ii) del término señalado por la Unidad de Administración de Carrera Judicialprimeros cinco días hábiles del mes de junio de 2015por una sede que estaba vacante y en la que resultó ser el único aspirante. Condiciones que daban lugar a su nombramiento, tal como se reflejó en el aludido Acuerdo 12 de 2015. Como la única razón que consideró la Sala Plena del Tribunal Superior de Riohacha para abstenerse de nombrar al actor fue la extemporaneidad de la lista de elegibles y de su opción al cargo de Juez Promiscuo de Villanueva, resulta claro que los actos cuestionados deben ser declarados nulos, como bien lo consideró el a quo. En consecuencia, el restablecimiento del derecho que procede es el nombramiento del actor en período de prueba en el cargo de Juez Promiscuo del Circuido para el cual concursó y quedó inscrito en la Resolución PSAR11-488 de 23 de mayo de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00506-01(4917-19)

Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

VIGENCIA DEL REGISTRO DE ELEGIBLES. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO

1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo de 12 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda1.

2. El señor Yohan Manuel Buitrago Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en contra de la

Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.1.1 Pretensiones.

3. El actor en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Oficio SGTSR-7015 de 27 de noviembre de 2015, expedido por el Secretario General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, por medio del cual se le da a conocer que la Sala Plena de esa Corporación negó su nombramiento, en propiedad, en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva, por cuanto optó por dicha plaza «por fuera del término de vigencia del registro respectivo».  Resolución 170 de 16 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Riohacha, que se abstiene de efectuar la aludida 1 Folios 1 a 12. designación, porque optó «de manera extemporánea por la sede, en virtud

que el registro de elegibles publicado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estaba vigente hasta el 22 de mayo de 2015».  Oficio TSR/SG 0038 de 13 de enero de 2016, suscrito por el Secretario General del Tribunal Superior de Riohacha que le informa que por Resolución 170 de 2015 se negó la vinculación pretendida.

4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Rama Judicial (i) su nombramiento, en propiedad, en el empleo de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) o en otro de igual o de superior categoría y (ii) el pago indexado de salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados y vacaciones, primas y bonificaciones de todo orden, desde el 27 de noviembre de 2015, fecha en que se le negó su derecho a acceder al cargo aludido.

2.1.2 Hechos.

5. El demandante relató que (i) por Resolución PSAR11-488 de 23 de mayo de 2011, fue inscrito en la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito, como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, (ii) en vigencia del aludido registro, optó por un empleo publicado como vacante, el 5 de junio de 2015, (iii) a través del Acuerdo 12 de 27 de agosto de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Guajira postuló su nombre al Tribunal Superior de Riohacha «para proveer en propiedad

del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva» y (iv) la Sala Plena de esta última Corporación se abstuvo de designarlo por una supuesta extemporaneidad, que no se ajusta a la realidad y a derecho y, por ende, da lugar a la nulidad y al restablecimiento pretendido. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

6. El accionante citó como normas violadas por los actos enjuiciados los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 13, 25, 29, 40.7, 53, 58, 83, 90, 93, 94, 121, 122, 123, 125, y 209 de la Constitución Política; 9º y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 4º y 7º (letra a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y 167 y 175.1 de la ley 270 de 1997; las Leyes 54 de 1962, 100 de 1951 y 111 de 1958; y el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008.

7. Argumentó que, en el asunto sub judice se desconoce y violan «las disposiciones constitucionales y legales arriba referidas, en la medida en que mi participación en el concurso, mi inscripción en el registro de elegibles y mi posterior inclusión en la lista de aspirantes […], previa oferta de la sede, hicieron surgir a mi favor un derecho subjetivo, particular y concreto que ha sido desconocido de manera flagrante, al cual opté en observancia del principio de confianza legítima, mediando la existencia de la vacante dentro del término de

vigencia de mi registro, la oferta de la misma y mi decisión de optar por tal cargo».

8. Que una conclusión diferente a la esbozada, comporta «una afrenta al principio del orden social justo, la equidad, la igualdad, el debido proceso, la buena fe y al principio de confianza legítima, las bases mismas del Estado Social de Derecho y, finalmente, a los derechos de los trabajadores que se tornan irrenunciables». 2.2 Trámite procesal2.

9. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 2 de septiembre 2016 y ordenó la notificación al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al agente del Ministerio Público y al Director General de la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

10. A través de proveído de 21 de junio de 20173, admitió la reforma de la demanda presentada por el accionante y ordenó dar traslado de la misma. 2.3 Contestación de la demanda4.

11. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja adujo que, en este caso, «la controversia se centra en la definición de la fecha a partir de la cual se inició la vigencia de la 2 Folios 51 y 52. 3 Folios 145 y 146. 4 Folios 59 a 63. inscripción individual en el registro de elegibles, lo cual, tomado del artículo tercero de la Resolución PSAR11-488 de 2008, era el día 23 de mayo de 2011, por lo que se infiere como término de vigencia de la inscripción individual en los registros de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito, el 22 de mayo de 2015,

esto es, los cuatro (4) años que prevé la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; por consiguiente, los actos administrativos atacados por el demandante gozan de plena autoridad legal y constitucional, pues tal y como se comunicó en los mismos, el registro de elegibles ya no se encontraba vigente y la lista de aspirantes fue publicada por fuera del término de vigencia del registro».

12. Precisó que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha no quebrantó ninguna de las disposiciones señaladas por el actor, por el contrario, su actuar se ajustó a las exigencias y procedimientos señalados en los artículos 165 y 166 de la Ley 270 de 1996, en lo concerniente a la elaboración y vigencia del registro de elegibles y a la conformación de la lista de candidatos».

2.3.1 Audiencia Inicial5.

16. En esta diligencia, celebrada el 7 de diciembre de 2017, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad, (ii) precisó que no hay excepciones previas pendientes por resolver, (iii) determinó que el Oficio TSR/SG 0038 de 13 de enero de 2016, por ser un acto de comunicación, no será sometido a control de legalidad, (iv) tuvo por fallida la etapa de conciliación, (v) fijó el litigio6 e (vi) incorporó formalmente al expediente las pruebas aportadas por las partes y ordenó oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que remita copia íntegra del expediente administrativo que dé cuenta de la vacante definitiva del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva.

5 Folios 166 a 170. 6 «Debe este Tribunal establecer si el señor Yohan Manuel Buitrago Vargas tiene derecho a ser nombrado en propiedad en el cargo de Juez Promiscuo de Villanueva (La Guajira) u otro de igual o superior categoría, y al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados, vacaciones, primas y bonificaciones de todo orden, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social, a partir del 27 de noviembre de 2015, cuando le fue denegado el nombramiento a través del Oficio SGTSR-7015, suscrito por el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y como consecuencia de ello declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, o si por el contrario tal como lo aduce la entidad accionada, dichos actos gozan de presunción de legalidad, toda vez que fueron expedidos mediante los procedimientos establecidos en la ley».

17. Por audiencia de 16 de julio de 20187, (i) incorporó la prueba documental allegada y (ii) corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 2.4 Sentencia de primera instancia8.

18. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 12 de junio de 2019, (i) declaró la nulidad del Oficio SGTSR y de la Resolución 170 de 2015 y (ii) accedió parcialmente al restablecimiento del derecho, porque el nominador «erró en el cómputo que realizó para la Reclasificación del Registro de Elegibles, donde determinó la finalización de la vigencia de la Resolución PSAR11-488 de 23 de

mayo de 2011 para el día 22 de mayo de 2015. Lo anterior, porque no tuvo en cuenta los ocho (8) días que duró el término de fijación de la Resolución PSAR11488 y, además, porque desatendió el plazo de cinco (5) días que establece el artículo 50 del C.C.A. para la interposición del recurso de reposición a cuya finalización se da firmeza al acto administrativo».

17. Puntualizó que «la fijación de la lista del acto administrativo quedó publicada desde el día 25 de mayo y hasta el 3 de junio de 2011 y que la ejecutoria de la misma corría desde el 9 hasta el 13 de junio de 2011; por lo que la fecha límite de vigencia para la Resolución PSAR11-488, impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para el 22 de mayo de 2015 resulta vulneradora del derecho fundamental del debido proceso del señor Yohan Manuel Buitrago Vargas, pues es evidente que aquella debía haberse mantenido hasta el 13 de junio de 2015».

Es decir, «la lista de elegibles solo podía tener vigencia desde el 14 de junio de 2011 y hasta el 13 de junio de 2015»

18. Que la argumentación del Oficio SGTSR 7015 y de la Resolución acusada 170 de 2015 no se ajusta a lo expuesto y desconoce que el actor optó por un empleo vacante, en vigencia del registro de elegibles. En efecto, tal como se explicó, la lista «tuvo vigencia hasta el 14 de junio del mismo año [2015], de manera que no está llamado a prosperar el argumento que sirvió de base para

negarle al señor Yohan Manuel Buitrago Vargas su nombramiento, pues está más que claro que éste optó dentro del término, pues su oficio junto con el formato de 7 Folios 216 a 218. 8 Folios 228 a 242. opción de sedes respecto de la Convocatoria No. 18 de 2008 fue radicado ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de junio de 2015».

19. Concluyó que «no es cierto como lo asegura la parte demandada, que el actor haya optado de manera extemporánea por el cargo, por el contrario era el señor Yohan Manuel Buitrago Vargas como único aspirante esa vacante, quien debió ser nombrado, de ahí que los actos administrativos demandados que negaron dicha designación deber ser declarados nulos».

20. Como consecuencia de lo anterior, ordenó el nombramiento en propiedad en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) o en otro de la misma categoría. Por otra parte, negó las pretensiones económicas, «en tanto como lo indicó la Corte Constitucional [en el fallo SU-913 de 2009], quien ocupa el primer lugar de la lista de elegibles, tiene un derecho adquirido el cual se limita solo a ser nombrado en el cargo para el cual concursó».

21. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida. 2.5 Recursos de apelación.

22. El demandante9 inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, en la medida en que «EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LESIONADO para ser INTEGRO […] implica además de la orden de nombramiento ORDENAR A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN el pago de los SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, BONIFICACIONES Y APORTES A SEGURIDAD SOCIAL sin solución de continuidad, desde cuando se adoptó la decisión ILEGAL y hasta cuanto ocurra el nombramiento».

23. Adujo que el restablecimiento reclamado busca una protección judicial real, eficaz y efectiva de sus derechos al trabajo, a la participación y al acceso a los cargos públicos por razón del mérito, más no un amparo reducido a la posibilidad hipotética de «ser NOMBRADO (sin límite de tiempo y sin consecuencias jurídicas por su violación o desconocimiento), sometido al capricho y a la arbitrariedad del nominador, sin ningún tipo de consecuencias, para el caso [la posibilidad de] 9 Folios 244 a 247. percibir el pago de los salarios y prestaciones sociales (comunes y ordinarias) asignados al cargo del cual se me NEGÓ su ejercicio».

24. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja10 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 2.6 Trámite en segunda instancia.

25. El magistrado sustanciador, mediante autos de 24 de septiembre11 y 5 de noviembre de 201912, admitió los recursos de apelación interpuestos y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.

26. En dicha oportunidad se pronunció una de las partes, así:  El actor13 reiteró que el «restablecimiento del derecho, originado en la

adopción de un acto administrativo ilegal de la administración, no se puede liminar al NOMBRAMIENTO, puesto que resulta notoria y palmaria la inobservancia del PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. El acto administrativo ILEGAL no solamente se limitó a la NEGATIVA del nombramiento, también implicó la NEGACIÓN del derecho a acceder al pago de LA REMUNERACIÓN prevista para el cargo».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 10 Folios 248 y 249. 11 Folio 269. 12 Folio 275. 13 Folios 280 a 285.

27. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA14. Dado que ambas partes apelaron, la competencia en esta instancia es sin limitaciones. 3.2 Problema jurídico.

28. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si: ¿el registro de

elegibles publicado por la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estaba o no vigente hasta el 22 de mayo de 2015? 29. ¿la decisión de ofertar por el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva fue presentada en tiempo? 30. ¿el señor Yohan Manuel Buitrago Vargas tiene derecho a ser nombrado en propiedad en el aludido empleo y al reconocimiento y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 27 de noviembre de 2015, fecha en la que le fue negada su designación en propiedad?

31. Para resolver los anteriores interrogantes, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el concurso de méritos regulado por el Acuerdo PSAA08-4528 de

2008, (ii) la naturaleza y vigencia del registro de elegibles y (iii) el análisis del caso concreto. 3.2.1 El concurso de méritos regulado por el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008

32. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008 convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, el de Juez Promiscuo del Circuito -artículo 2º-.

33. Conforme al artículo 162 de la Ley 270 de 199615 y al aludido acuerdo, el 14 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 15 «ARTÍCULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El sistema de ingreso a los cargos de

Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. proceso de selección comprende las etapas de: (i) concurso de méritos, (ii) conformación del Registro Nacional de Elegibles, (iii) elaboración de listas de candidatos, (iv) nombramiento y (v) confirmación.

34. Publicadas las resoluciones de resultados de las etapas de selección y clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de los previsto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, conformó el

registro de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito, a través de la Resolución PSAR11-488 de 23 de mayo de 2011. 3.2.2 La naturaleza y vigencia del registro de elegibles

35. La Corte Constitucional precisó que la «lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración»16.

36. Este acto tiene una vocación transitoria toda vez que tiene una vigencia específica en el tiempo. Temporalidad que busca que durante el vigor del registro de elegibles la administración (i) haga uso de él para llenar las vacantes que originaron el llamamiento a concurso y (ii) no pueda realizar concurso para proveer plazas a las que él se refiere, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas.

37. Concretamente, el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 señala que el registro de elegibles tiene una vigencia máxima de cuatro años, así: ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de

Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. […] La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años . Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de

elegibles y nombramiento». 16 Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar (negrita con subrayas fuera del texto).

38. En este punto, resulta pertinente precisar que el concepto «vigencia» alude a la eficacia jurídica de la norma, es decir, a su capacidad para producir efectos vinculantes. Así entendida, la vigencia de una determinada disposición da cuenta de su obligatoriedad y oponibilidad desde un enfoque cronológico, es decir, de su vigor a lo largo del tiempo17.

39. Esta Sala de Sección ha considerado que, conforme al artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la vigencia de la inscripción en el registro de elegibles es «de cuatro años contados a partir de la ejecutoria de dicho acto, sin que se pueda hacer uso de aquel registro con posterioridad a su vencimiento por el solo hecho de que la vacante a proveer se haya originado en tal período»18.

40. También ha precisado que, en los casos en que se logre establecer que un concursante tiene derecho a ocupar un determinado cargo según el orden descendente de la lista de elegibles, pero su nombramiento no se efectuó por razones ajenas a su voluntad, bien sea atribuibles a la administración o incluso a decisiones judiciales, hay lugar a ordenar su nombramiento, pese a que la vigencia del aludido registro haya expirado19.

41. Esta postura (i) protege los derechos fundamentales de quienes, luego de

participar en el concurso, se han ganado el derecho al cargo y por motivos que no les son imputables, su nombramiento no puede llevarse a cabo dentro del término de vigencia del registro y (ii) no permite que se normalice el uso extemporáneo de las listas de elegibles, en desmedro de los intereses legítimos que les asiste a quienes aspiran a participar en nuevos concursos.

42. Respecto de lo último, cabe precisar que conforme el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura tiene el deber de convocar a concurso de méritos cada dos años, de manera ordinaria, «y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2021, expediente 11001-03-25-000-2012-00495-00(1977-12), M. P. William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2021, expediente 11001-03-25-000-2012-00495-00(1977-12), M. P. William Hernández Gómez. 19 En esta línea puede consultarse el fallo de tutela del 8 de agosto de 2019 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00730-01(AC) .

Elegibles resulte insuficiente […]». 3.2.2 Caso concreto 3.2.2.1 Hechos probados

43. En el caso del señor Yohan Manuel Buitrago Vargas se encuentra acreditado

lo siguiente: (i) Por medio de Resolución PSAR11-488 de 23 de mayo de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conformó el registro de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito, como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008 e inscribió a varios aspirantes, entre ellos, al accionante20. Este acto dispuso (i) fijar la actuación durante 8 días hábiles en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, (ii) insertarla en la página web de la Rama Judicial y (iii) que la inscripción individual se entiende por notificada con la anotación en el registro, «de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo». (ii) El anterior acto administrativo fue (i) fijado por el término de 8 días hábiles «para su anotación y comunicación», el 25 de mayo de 201121 y (ii) desfijado el 3 de junio de la misma anualidad22. (iii) Por oficio CJOFI15-2172 de 8 de julio de 2015, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial le informó al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira que (i) publicó las sedes donde se presentaban vacancias definitivas, entre ellas, una en Villanueva (La Guajira), en el despacho Promiscuo del Circuito, para que, durante los primeros cinco días hábiles del mes de junio de 2015, los integrantes de los registros de elegibles, conformados en desarrollo de los Acuerdos 4132 de 2017 y 4528

de 2008, optaran y (ii) el demandante aspiró a esa plaza23. (iv) En efecto, el actor por escrito radicado en la Unidad de Administración de Carrera Judicial el 5 de junio de 2015, optó, entre otros, por el empleo de 20 Folios 21 a 25. 21 Folio 26 22 Folio 27 23 Folios 28 y 28vto. Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva y, para el efecto, aportó el formato exigido debidamente diligenciado24. (v) A través del Acuerdo 012 de 27 de agosto de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Guajira formuló al Tribunal Superior de Riohacha una lista para proveer en propiedad el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva25, así:

NOMBRE PUNTOS

BUITRAGO VARGAS YOHAN MANUEL 726.21

(vi) Según el Acta 054 de 17 de septiembre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha en relación con el anterior acuerdo, precisó que «el candidato optó tardíamente en virtud de que la vacante fue publicada en la página de la Rama Judicial durante los meses de abril, mayo y junio, en tanto que, marcó la sede cuando la lista quedó sin vigencia. No obstante, previo a tomar una decisión, se dispone oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira para que informe las circunstancias por las cuales remite la lista de candidatos cuando el registro de elegibles estaba vigente hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)»26.

(vii) Mediante Acta 060 de 22 de octubre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha decidió, por unanimidad, «NO designar en propiedad al candidato Yohan Manuel Buitrago Vargas como Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva, por cuanto el registro de elegibles ya no estaba vigente al momento de optar por la sede»27. (viii) Vía Oficio SGTSR 7015 de 27 de noviembre de 2015, el Secretario General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha le informó al accionante que la Sala Plena de esa Corporación denegó su designación en propiedad como Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva28. Lo anterior, porque optó tardíamente por la vacante, si se tiene en cuenta que: 24 Folios 131 y 132. 25 Folio 32. 26 Folios 196 y 197. 27 Folios 210 y 211. 28 Folio 13. […] en virtud de que el Registro Nacional de Elegibles conformado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el Concurso de Méritos de los aspirantes a funcionarios de carrera de la Rama Judicial, según Acuerdos 4132 de 2007 y 4528 de 2008 se encontraba vigente solo hasta el veintidós (22) de mayo de [2015], en tanto que, la lista de aspirantes por sede fue publicada el primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), vale decir, por fuera del término de vigencia del registro, no obstante haber sido publicada la vacante desde el pasado mes de abril.

(ix) En virtud de la Resolución 170 de 16 de diciembre de 2015, la Sala Plena del tribunal Superior de Riohacha se abstuvo de considerar al demandante para la provisión del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva, «al optar de manera extemporánea por la sede en virtud de que el registro de elegibles publicado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estaba vigente hasta el 22 de mayo de 2015»29. (x) Por Oficio TSR/SC 0038 de 13 de enero de 2016, el Secretario General del Tribunal Superior de Riohacha le informó al actor que la Sala Plena de esa Corporación se abstuvo de «considerar su nombre para la provisión al cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva, al optar de manera extemporánea por la sede en virtud que el registro de elegibles publicado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estaba vigente hasta el 22 de mayo de 2015»30. 3.2.2.2 Análisis de la Sala

44. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Yohan Manuel Buitrago Vargas quedó inscrito en el registro de elegibles que se estableció, en la Resolución PSAR11-488 de 23 de mayo de 2011, pero no fue considerado para la provisión del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), por haber optado, de forma extemporánea, a esa vacante.

45. En este punto, es pertinente destacar que la Resolución PSAR11-488 de 23

de mayo de 2011, dispuso que la actuación se (i) fijaría durante 8 días hábiles en 29 Folios 17 y 18. 30 Folio 40. la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, (ii) insertaría en la página web de la Rama Judici

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