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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00639-01(2809-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00639-01(2809-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / DOCENTES NACIONALES – No son beneficiarios de la pensión gracia La Sala observa que la demandante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado, ya que se demostró que su vinculación se realizó a partir del año 1990, como docente nacional, conforme se constató en las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que no resultan aptos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699,

C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00639-01(2809-17)

Actor: MIRIAM CECILIA ALVARADO CABEZAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Miriam Cecilia Alvarado Cabezas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Miriam Cecilia Alvarado Cabezas, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 017874 del 7 de mayo de 2015, RDP 39726 del 28 de septiembre de 2015 y RDP 040693 del 1 de octubre de 20015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, para que le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación, por haber cumplido con los requisitos legales establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, con efectividad a partir del 21 de junio de 2010, en 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso

alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. el que se tengan en cuenta todos los factores salariales (asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad) devengados desde el 21 de junio de 2009 al 20 de junio de 2010. Así mismo solicitó se le pague el pago retroactivo de las mesadas pensionales a que tiene derecho desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y hasta que se haga efectivo el pago, y en lo sucesivo que se sigan pagando las mesadas pensionales que le correspondan, con los respectivos reajustes de ley. De la misma forma, solicitó la actualización de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios por el no pago a tiempo de las mesadas pensionales adeudadas regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 56), en síntesis son los siguientes: La señora Miriam Cecilia Alvarado Cabezas fue nombrada como maestra interina de la R.D. “Toba” en el municipio de Miraflores (Boyacá) mediante el Decreto 692 del 14 de julio de 1977, cargo en el cual laboró durante un (1) mes y veintidós (22)

días, es decir, entre el 28 de marzo de 1977 al 19 de mayo de 1977, con una vinculación del orden nacionalizado. Posteriormente, fue nombrada como docente en provisionalidad del Instituto Nacionalizado Sergio Camargo en el municipio de Miraflores mediante el Decreto 015 del 25 de febrero de 1990, expedido por el Alcalde Municipal, entre el 26 de febrero de 1990 y el 30 de julio de 1991. Luego, fue nombrada como docente en propiedad en el Instituto Integrado Nacionalizado Sergio Camargo mediante el Decreto 030 del 4 de julio de 1991, cargo que desempeña hasta el momento en que presentó la demanda, es decir, ha trabajado como docente, sin solución de continuidad por más de 25 años. Afirmó que la demandante nunca ha sido docente nacional, así como no ha sido sancionada disciplinaria ni penalmente, siempre ha observado buena conducta y consagración al servicio de la educación pública. El 20 de enero de 2015, la demandante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A través de la Resolución RDP 017874 del 7 de mayo de 2015 la entidad demandada le negó el reconocimiento pretendido. En contra de esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron decididos mediante las Resolución RDP 39726 del 28 de septiembre de 2001 y la RDP 040693 del 1 de octubre de 2015, respectivamente, confirmando la negativa en el reconocimiento deprecado. 1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, con los siguientes argumentos (ff. 137 a 147 del expediente): Sostuvo que la demandante para el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, no demostró la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y no cumple con los 20 años de servicios al magisterio. Si bien la demandante laboró como docente desde el 28 de marzo al 19 de mayo de 1977, ello permitiría pensar que la demandante cumplía con el requisito para ser beneficiaria de la prerrogativa mencionada; sin embargo durante dicho período no se efectuaron aportes y adicionalmente no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980, lapso que debe ser desestimado, pues se entiende que no existió vinculo legal y reglamentario.

Afirmó que no se observan los decretos de nombramiento ni las actas de posesión que le permitieran a la entidad, por ser los medios idóneos, probarla vinculación de la demandante. Sostuvo que es de competencia de la parte actora, a quien le corresponde demostrar la existencia de los actos de nombramiento que permitan

verificar el tiempo de servicios, el tipo de vinculación y el origen de los gastos de financiación de los nombramientos, para establecer si es beneficiaria de la pensión gracia. Manifestó que de la lectura de los certificados se puede establecer que la demandante inició labores en la docente en el municipio de Miraflores en 1977 como docente nacionalizado. Sin embargo, advirtió que se vinculó a la labor docente el 4 de julio de 1991 conforme al certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, como docente del orden nacional, situación que permite concluir que no cumple con el requisito para beneficiarse de la gracia de la pensión, y por ende los recursos con los cuales se financió la labor docente provienen del sistema general de participaciones. Reiteró que la labor docente de la demandante desde 1990 fue como docente del orden nacional, por tanto, la fuente de financiación de los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios provienen de la Nación, por lo que se tornaría improcedente el reconocimiento de la pensión gracia, pues se estaría incumpliendo con el requisito de no recibir pensión o recompensa de carácter nacional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia proferida el en el curso de la audiencia llevada a cabo el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la

parte vencida (ff. 206 – 220). Luego de referirse al marco normativo relativo a la pensión gracia y analizadas las pruebas allegadas al plenario, estableció que la demandante se vinculó como docente territorial a partir del 28 de marzo de 1977 al 19 de mayo de 1977 (1 mes y 21 días); sin embargo, el tiempo de servicio prestado entre el 26 de febrero de 1990 al 30 de junio de 1991 y el 4 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 2012, no son válidos a efectos de acreditar el cumplimiento del tiempo de servicios previsto en el ordenamiento jurídico de cara al reconocimiento de la pensión gracia, pues con ocasión de la unificación del régimen pensional docente a partir del 1 de enero de 1990, las vinculaciones acreditadas por la demandante con el Departamento de Boyacá con posterioridad a dicha fecha, no pueden tenerse como vinculación del orden territorial, sin que incida el tipo de vinculación certificado por la secretaria de educación departamental. En consideración a que no se encuentra acreditado que la demandante hubiese laborado durante 20 años como docente nacionalizada o territorial, es evidente que no cumple con el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, lo que impone que se nieguen las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida conforme a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 365 del C. G del P.

4. Recurso de apelación La apoderada de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la

sentencia de primera instancia, con las siguientes consideraciones (ff. 225 a 254 del expediente): Solicitó revocar la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto la demandante cumple con los requisitos para acceder a la prestación regulada en la Ley 114 de 1913, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 y demás normas complementarias. Alegó que los períodos de tiempos laborados como docente, los realizó con vinculación nacionalizado, departamental y municipal, y no comparte el criterio respecto que la pensión gracia solo subsiste temporalmente para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980. Afirmó que en la sentencia apelada se consideró que los tiempos de servicios prestados por la demandante como docente conforme a los Decretos 015 del 25 de febrero de 1990 y 030 del 4 de julio de 1991 proferidos por el Alcalde Municipal de Miraflores, eran nacionales, consideración de la cual disiente en razón a que por ser expedidos por el Alcalde Municipal en uso de la autonomía que le fuera otorgada y en especial por las facultades otorgadas con ocasión de la descentralización de la educación, deben considerarse como territoriales. Sostuvo que la demandante para el 31 de diciembre de 1980, ya se había desempeñado como docente nacionalizado, por lo que tenía la expectativa legítima de acceder a la pensión gracia para el momento en que completara los 20 años de servicio con nombramiento realizado por autoridad del orden territorial, conforme se probó en el expediente.

Aseveró que para acceder a la pensión gracia no se requiere que se realicen aportes, en cuanto se considera como una dádiva en favor de ciertos maestros con el fin de recompensarles los servicios docentes territoriales, a diferencia de la pensión ordinaria de vejez otorgada por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Reiteró que la demandante fue vinculada como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, y después de 1981 lo hizo como territorial a efectos de completar los tiempos de servicio, como quiera que se vinculó con la docencia oficial por nombramiento en provisionalidad y luego en propiedad por el Alcalde Municipal de Miraflores, por lo que estos tiempos fueron como docente territorial conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 981 de 1989. Afirmó que la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá fue expedida en forma errónea y contraria al fundamento fáctico y legal, por lo que se solicita sea excluida por ser ilícita, pues al momento de proferir la certificación de tiempo de servicio, se debió tener en cuenta la autoridad que profirió los decretos de nombramientos y los recursos con los cuales se le pagó, de lo cual se puede concluir que el tipo de vinculación no era nacional. Conforme con lo anterior, sostuvo que la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, por cuanto acreditó tener más de 50 años de edad, 20 años de servicio como docente con vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 y que los servicios prestados fueron mediante

designación del orden territorial.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante escrito visible a folios 280 a 284 del expediente, solicitó se confirme el fallo de primera instancia por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, por carecer de argumentos fácticos y jurídicos para acceder a las pretensiones solicitadas en la demanda.

Reiteró que la demandante no se desempeñó como docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues en el expediente no se aportó prueba que haga cambiar la postura de la entidad, además que se deben desestimar los tiempos laborados, toda vez que no generan vinculación directa con la entidad territorial, por lo que no tienen derecho al régimen prestacional solicitado. Conforme no cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los tiempos laborados entre el 26 de enero de 1990 al 30 de junio de 1991 y entre el 4 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 2012 tienen el carácter de nacionales. 5.2. Por parte de la demandante El apoderado de la parte actora mediante memorial visible a folios 285 a 309 del expediente, descorre el traslado para alegar de conclusión, en el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan todas las pretensiones de la demanda, en cuanto la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia.

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y afirmó que la demandante fue vinculada por el Alcalde Municipal de Miraflores y que luego fue incorporada como docente al servicio del Departamento de Boyacá, por lo que los sueldos y prestaciones vienen siendo canceladas con recursos propios. Aseveró que la vinculación de la demandante tiene el carácter de nacionalizada conforme a los certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, por lo que cumple con los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad. Manifestó que los nombramientos como docente realizados a la demandante fueron hechos por el Gobernador de Boyacá, el Secretario de educación de Boyacá y el Alcalde de Miraflores, y los recursos con los que se le pagaron sus salarios son propios, lo que hace posible que a la seora Alvarado Cabezas se le reconozca la pensión gracia pretendida con este proceso.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado mediante concepto No. 030 – 2018 de fecha 5 de febrero de 2018, visible a folios 310 a 317 reverso del expediente, manifestó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: Sostuvo que el servicio docente del nivel territorial que prestó la demandante en interinidad no puede ser desconocido para el reconocimiento de la pensión gracia, pues la ley no hace distinción en que los 20 años de servicio sean de manera continua y en propiedad, pues la exigencia legal es que se presten como docente

del nivel territorial o nacionalizado, pues la falta de continuidad en la vinculación no es óbice para no reconocer la pensión gracia, pues lo que interesa es que el docente haya tenido experiencia laboral territorial anterior, sin importar que al 31 de diciembre de 1980 estuviere trabajando. No obstante lo anterior, aseveró que la demandante la mayoría de los servicios prestados fue como docente nacional, lo cual impide que pueda tener derecho a la pensión gracia pretendida. No obstante aunque aparezca demostrado que los actos de vinculación fueron expedidos por la Gobernación de Boyacá y el Alcalde de Miraflores (Boyacá), la plaza que ocupaba la demandante era cubierta por la Nación, pues los actos de nombramientos fueron expedidos atendiendo las directrices de los delegados permanentes del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Boyacá. Por lo anterior, sostuvo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda tal y como lo realizó el Tribunal de primera instancia, pues se encontró probado que la vinculación de la demandante en la mayoría del tiempo acreditado fue como docente del orden nacional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones RDP 017874 del 7 de mayo de 2015, RDP 39726 del 28 de

septiembre de 2015 y RDP 040693 del 1 de octubre de 20015 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 27 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Obra a folio 58 del expediente, copia del registro civil de nacimiento en el cual consta que la demandante nació el 20 de junio de 1960. Mediante Decreto 692 del 14 de julio de 1977, el Gobernador del Departamento de Boyacá nombró en interinidad a la demandante como maestra en la R. D. “Suna Abajo” en el municipio de Miraflores (Boyacá), para cubrir una licencia por

maternidad por el término de 56 días a partir del 25 de marzo de 1977 (ff. 63 – 65), cargo que desempeñó desde el 28 de marzo de 1977 al 19 de mayo de 1977 (ff. 67 – 68). Obra a folio 69 del expediente, certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en el cual hace constar que la demandante fue vinculada como nacionalizada y con nombramiento interino durante el año 1977. Luego, a través del Decreto 015 del 25 de febrero de 1990, el Alcalde de Miraflores (Boyacá) nombró en provisionalidad a la demandante en el Instituto Integrado Nacionalizado Sergio Camargo (ff. 70 - 71), y mediante Decreto 030 del 4 de julio de 1991, fue nombrada en propiedad en la misma institución (ff. 72 – 73). Mediante derecho de petición elevado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la demandante mediante apoderado judicial solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, radicada el 20 de enero de 2015 (ff. 84 – 97). La UGPP mediante la Resolución RDP 017874 del 7 de mayo de 2015 (ff. 98 – 101), en respuesta a la solicitud presentada, niega el reconocimiento de la pensión gracia, en cuanto consideró que los tiempos aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional desde el 20 de febrero de 1990. En contra de la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (ff. 102 – 107), los que fueron decididos a través de las

Resoluciones RDP 039726 del 28 de septiembre de 2015 (ff. 109 – 112) y RDP 040693 del 1 de octubre de 2015 (ff. 113 – 114 reverso), respectivamente, confirmando el acto recurrido por no demostrar los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…” Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el

tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”5.

Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “( . . . ) 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás

Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma mencionada, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “… pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan

incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. ( . . . ).” Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 084 del 4 de ma

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