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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00769-01(1950-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00769-01(1950-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN DE LA PROVIDENCIA

[L]as providencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos: i) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; y ii) deberán estar contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella. Dentro del mismo término (…) la decisión judicial podrá ser adicionada cuando se haya omitido: i) resolver cualquiera de los extremos de la litis; o ii) decidir cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De lo expuesto, se establece que la solicitud de aclaración y/o adición de una providencia procede de manera excepcional y que para su configuración es necesario que se cumplan con los presupuestos establecidos por las normas que las regulan, esto es, en el caso de la primera figura, que exista duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, y para la segunda, que el juez haya omitido pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, sin que ello conlleve a un cambio en la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00769-01(1950-18)

Actor: FLOR ALBA FAJARDO DE OTÁLORA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DEL AUTO

INTERLOCUTORIO

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la solicitud de «aclaración, modificación y adición»1 presentada por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido por el Despacho el 30 de julio de 2018, por medio de la cual se confirmó la providencia del 1º de abril de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en tanto negó la 1 Según informe de Secretaría de la Sección Segunda del 21 de septiembre de 2018, que obra a folio 327 del expediente. vinculación como litisconsorte necesario del Ministerio de Educación Nacional, y de las secretarías de educación de Boyacá y Tunja.

II. ANTECEDENTES La solicitud de aclaración y adición.

2. El apoderado judicial de la actora solicitó «aclaración, modificación y adición»2 de la anterior decisión, bajo el argumento que «presenta violación directa de la Constitución Política, del debido proceso y adolece de los defectos fáctico y sustantivo», desconociéndose de manera concreta el artículo 122 superior3, en razón a que el Ministerio de Educación Nacional «en ningún momento fue el patrón de la ex servidora pública demandante, por lo tanto, las secretarías de educación del departamento o municipio en ningún momento deben certificar que la docente es nacional, pues el nominador es el ente territorial.

II. CONSIDERACIONES Análisis de la Sala.

3. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, no reguló lo atinente a la aclaración y adición de las providencias, por lo que en virtud de la integración normativa general establecida en el artículo 306 de esa normativa, según el cual en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso4, en lo que sea compatible con la naturaleza de 2 Folios 316 a 326. 3 « ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. […]» 4 Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa. los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. Es así como el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 reguló lo pertinente a la aclaración y adición de las decisiones proferidas por los

funcionarios judiciales, en los artículos 285 y 287. Dice la norma: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la

complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» (Se resalta)

5. De acuerdo con el contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se observa que las providencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos: i) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; y ii) deberán estar contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella.

6. Dentro del mismo término y con fundamento en el artículo 286 ibídem, la decisión judicial podrá ser adicionada cuando se haya omitido: i) resolver cualquiera de los extremos de la litis; o ii) decidir cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

7. De lo expuesto, se establece que la solicitud de aclaración y/o adición de una providencia procede de manera excepcional y que para su configuración es necesario que se cumplan con los presupuestos establecidos por las normas que las regulan, esto es, en el caso de la primera figura, que exista duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, y para la segunda, que el juez haya omitido pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, sin que ello conlleve a un cambio en la decisión.

Del análisis del caso concreto.

8. En el sub lite, el apoderado judicial de la señora Flor Alba Fajardo de Otálora presentó solicitud de aclaración y adición del auto proferido por la Consejera Ponente el 30 de julio de 2018, mediante escrito radicado el 23 de agosto de

20185, día anterior a la fecha de notificación por estado de la señalada providencia -24 de agosto de 20186-, de modo que fue radicado dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de la oportunidad prevista en el estatuto procesal general.

9. En cuanto a la solicitud de aclaración, se observa que la sentencia en su parte resolutiva determinó lo siguiente: «PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 1º de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en tanto negó la vinculación como litisconsorte necesario al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría 5 Según se observa al reverso del folio 326 del expediente. 6 Ver reverso del folio 266. de Educación Departamental de Boyacá y a la Secretaría de Educación Municipal de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, devolver el expediente de la referencia al tribunal de origen»

10. De la anterior transcripción, se advierte que la providencia dictada en segunda instancia no ofrece ningún motivo de duda, pues la orden es clara al señalar que se confirma la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá del 1º de diciembre de 2017, en tanto negó la solicitud de como litisconsorte necesario de las entidades señaladas, de manera que la presente solicitud no cumple con los requisitos previstos por el legislador para dar lugar a la figura de la aclaración del auto.

11. Ahora bien, corresponde analizar si en el sub júdice procede la adición, frente a lo cual se señala que el cargo del recurso de apelación lo hizo consistir en que el

Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación de Boyacá y Tunja debían integrarse como partes procesales, en atención a que son las entidades que expiden la certificación relacionada con el tipo de vinculación de la demandante, la cual constituye la base para el reconocimiento o no de la pensión gracia por parte de la UGPP, por lo que deben vincularse como litisconsorcio necesario; máxime cuando lo que se discute en el proceso es «si es una docente nacional y tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia».

12. Conforme a lo expuesto, esta Sala consideró que si bien las entidades señaladas eran las facultadas para certificar el nombramiento de la demandante, ello no configura una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate, dado que su comparecencia o no al proceso, no impide decidir de mérito el asunto, máxime cuando a efectos de aportar las pruebas documentales que reposa en los archivos de dichos entes únicamente será necesario que el juez de conocimiento ordene oficiarlas, sin que por ello deba integrarse la relación jurídico material de la litis.

13. En consecuencia, dado que en el sub júdice esta Sala, se pronunció sobre el cargo formulado por la parte actora en el recurso de apelación, es decir, que no se omitió pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis, razón por la cual tampoco hay lugar a la adición del auto de segunda instancia.

14. Ahora, el mandatario judicial de la recurrente alega que se «presenta violación directa de la Constitución Política, del debido proceso y adolece de los defectos

fáctico y sustantivo», desconociéndose de manera concreta el artículo 122 superior7, en razón a que el Ministerio de Educación Nacional «en ningún momento fue el patrón de la ex servidora pública demandante, por lo tanto, las secretarías de educación del departamento o municipio en ningún momento deben certificar que la docente es nacional, pues el nominador es el ente territorial.

15. Al respecto, es preciso indicar que el apoderado judicial de la actora pretende, so pretexto de la solicitud de adición o aclaración, reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue objeto de debate en la providencia judicial, lo cual no encuadra dentro de los supuesto fácticos establecidos por el legislador para la procedencia de la adición o aclaración de un auto, por cuanto no ofrece motivos de duda que deban ser esclarecidos en la parte resolutiva de la sentencia y la Subsección no se abstuvo u omitió pronunciarse frente al cargo de la apelación.

16. Conforme a las razones expuestas anteriormente, se negará la solicitud de la parte actora de aclaración y adición del auto del 30 de julio de 2018 proferido por esta Sala de decisión.

17. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 7 « ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. […]» NEGAR la solicitud de la parte actora de aclaración y adición del auto de segunda instancia proferido el 30 de julio de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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