CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00779-01(4035-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00779-01(4035-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADO COLPENSIONES / DOCENTESNo aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE DOCENTE AFILIADO A COLPENSIONES Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. (…) Como se aprecia, aquella data es evidentemente anterior a la de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por lo que según el contexto jurídico antedicho, para definir la situación jurídica pensional del señor Castellanos Niño, se debe acudir a la regla jurisprudencial i), esbozada anteriormente y relativa a la aplicación de la Ley 33 de 1985 (…) al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el formulado en el artículo 1.° de la propia Ley 33 de 1985 (…) Aun con esta línea argumentativa esbozada, es
imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia objeto de referencia, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem. En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el formulado en el artículo 1.° de la propia Ley 33 de 1985. (…) De este modo, con base en dicha intelección y tal como se resaltó en la norma precitada, el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión de jubilación del demandante, es en principio el del último año de servicios. Sin embargo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de un docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.(…) en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tienen derecho los maestros
oficiales, debe señalarse que estos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. Lo anterior en razón a que como se mencionó previamente, el magisterio es un gremio exceptuado del propio régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de manera que se encuentran sometidos a las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985 sobre el cálculo de aquella prestación. Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los referidos anteriormente, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión reclamada ante Colpensiones, o por la condición de educador del demandante, ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que aquel hubiese percibido como lo determinó el a quo, pues este último lo estimó así en aplicación en su momento del proveído unificador del 4 de agosto de 2010, el cual posteriormente fue rectificado por el fallo del 26 de abril de 2019, que es aplicable a asuntos indefinidos como el presente. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19,
rad C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL – Se determina por la calidad de docente del pensionado La entidad apelante aseguró que la condición de educador estatal que aduce el libelista, no es relevante en lo que respecta a la definición de su situación pensional por parte de aquella autoridad. Sostuvo que como Colpensiones se encarga de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no los regímenes especiales, el hecho de que el demandante sea maestro oficial, no implicaría un tratamiento diferencial en cuanto al marco normativo que le resulta aplicable al estar afiliado a aquella bajo las condiciones de la primera regulación. Por lo expuesto, estimó en los actos administrativos demandados, que el derecho prestacional del libelista debe someterse a los postulados de la Ley 100 de 1993.Pues bien, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la acreditación de un solicitante pensional como docente oficial, necesariamente conlleva el análisis de su derecho prestacional bajo la égida de la normativa especial y la jurisprudencia específica para el magisterio, tal como sería la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, así como la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019,
proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 (…) se encuentra que si bien el período desempeñado por el demandante como educador del sector privado, no es relevante a efectos de determinar la aplicación de la normativa pensional que rige su situación particular, el lapso durante el cual este ha ejercido el cargo de docente oficial al servicio del Estado, sí resulta pertinente e incluso necesario en orden de validar el derecho económico reclamado conforme a la regulación e interpretación prevista para los maestros vinculados al magisterio, más aún cuando se evidencia que ha acumulado más de 20 años de labor como empleado público del sector educativo. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTEAFILIADO A COLPENSIONES – Entidad obligada a su reconocimiento / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No configuración Es necesario tener en cuenta que el demandante cotizó y se afilió al entonces ISS (hoy Colpensiones), desde el 14 de marzo de 1985 cuando laboraba para la institución educativa particular en comento, según el medio de convicción aludido. Asimismo, se aprecia que aquel continuó el vínculo con dicha entidad de previsión y realizó los respectivos aportes a esta desde el 1.° de mayo de 1995, sin haberse trasladado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aún con motivo de su calidad de docente oficial que ostenta desde el 15 de septiembre de
1994. Lo anterior se consolidó en la medida en que no procedía su afiliación automática a la referida entidad de previsión y tampoco era viable solicitarla, puesto que según la propia Ley 91 de 1989 en su artículo 4.°, el primer evento en
mención no se cumple, toda vez que el libelista no se encontraba vinculado como docente oficial a la fecha de entrada en vigencia de la norma (29 de diciembre de 1989), dado que ello tuvo lugar solo el 15 de septiembre de 1994. Ahora, a pesar de que su nombramiento fue posterior a la data de vigor del citado mandato legal, la relación legal y reglamentaria consolidada no se originó en virtud del proceso de nacionalización de la educación de la Ley 43 de 1975, habida cuenta de que tal nexo no se perfeccionó directamente con el Ministerio de Educación ni con una entidad territorial acreditada y financiada con recursos de la Nación, sino con un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo creado por la Ley 2 de 1972; condición que no estaba prevista puntualmente en el ámbito de competencia de afiliación consagrado en la Ley 91 de 1989 para el FNPSM. No obstante, el solo hecho de que el demandante haya acreditado con suficiencia la acumulación de más de 20 años de servicio público oficial cotizado a Colpensiones, es indicativo de que la carga financiera de la prestación recae en aquella y no en una autoridad diferente, esto al margen de la condición especial y excepcional que detenta el libelista como maestro estatal. Pues más allá de la naturaleza y función de una entidad de previsión como la demandada para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cierto es que esta cuenta con los recursos suficientes para reconocer y pagar la prestación deprecada bajo la normativa que le es aplicable al
señor Castellanos Niño, la cual no es otra que la Ley 33 de 1985, normativa que no es ajena a la referida entidad, puesto que aquella también ha estado a cargo de pensiones de otra clase de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00779-01(4035-17)
Actor: MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS NIÑO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Cotizaciones de educador estatal a Colpensiones en lugar del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-076-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Miguel Antonio Castellanos Niño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437
del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 1 a 2)
1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) GNR 83918 del 17 de marzo de 2016, por medio de la cual la entidad demandada negó al libelista el reconocimiento de una pensión de jubilación, así como ii) GNR 145201 del 18 de mayo de 2016 y VPB 27535 del 30 de junio de 2016, mediante las que Colpensiones resolvió respectivamente los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor Castellanos Niño en contra del acto primigenio, en tanto este fue confirmado.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la autoridad demandada a reconocer y pagar a favor del libelista una pensión de jubilación que incluya la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo, esto es, desde el 14 de septiembre de 2013 al 14 de septiembre de 2014, y sin condicionar su efectividad al retiro del servicio en aplicación de la normativa especial de los docentes estatales que consagra la compatibilidad entre dicha prestación y el salario de manera simultánea.
3. Que se conmine a la parte pasiva del litigio a efectuar los ajustes anuales sobre las sumas objeto de condena, y a que el cumplimiento de la sentencia se realice conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA, junto con la condena en costas prevista en el canon 188 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 5)
1. El señor Miguel Antonio Castellanos Niño ha laborado como docente en el sector privado y posteriormente en el Colegio de Boyacá en Tunja en calidad de docente oficial de tiempo completo desde el 15 de septiembre de 1994. Al momento de la presentación de la demanda, aquel se encontraba vinculado a la referida institución que es un establecimiento educativo del orden municipal.
2. El demandante cumplió 55 años de edad el 31 de octubre de 2012, pues nació el 31 de octubre de 1957 y acreditó 20 años de servicio público oficial en una institución educativa del Estado el 15 de septiembre de 2014. Durante este último año, devengó como remuneración los siguientes factores: sueldo, prima 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de grado y horas extras.
3. El libelista solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 18 de diciembre de 2015 ante Colpensiones. Dicha entidad negó aquella petición a través de la Resolución GNR 83918 del 17 de marzo de 2016 al aducir que no se cumplieron los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y del Acto Legislativo 1 de 2005.
4. El señor Castellanos Niño formuló el 26 de abril de 2016, sendos recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo precitado, bajo el entendido de que debía darse aplicación a la normativa especial de los
docentes oficiales. Frente al particular, la entidad demandada profirió las Resoluciones GNR 145201 del 18 de mayo de 2016 y VPB 27535 del 30 de junio de 2016, mediante las cuales confirmó la decisión inicial al resolver cada impugnación. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 12 de junio de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO O INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO […] ni frente al COLEGIO DE BOYACÁ ni
al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ha de resolverse de manera uniforme sobre las pretensiones que la demanda formulada contra COLPENSIONES y para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados no es necesaria la comparecencia de las entidades señaladas por la excepcionante en tanto no se está ante un acto que pueda considerarse complejo. […] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […] En materia de la legitimación se consideró que la formal se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda. Supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas, o porque dieron lugar a la producción del daño. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEScitada al proceso, tiene legitimación formal en la causa para intervenir como demandada en la defensa procesal de sus derechos, goza de capacidad para ser parte y concurrir en juicio. […] PRESCRIPCIÓN: (fl. 80). Se decidirá en la sentencia en tanto se demanda un derecho pensional que es imprescriptible, sin perjuicio del fenómeno que afecte a las mesadas en caso de ser reconocido el derecho. […]». (Mayúscula y negrilla del texto original. Folios 108 vuelto a 109 y CD obrante a folio 114 del expediente).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] como interrogantes que orientarán la decisión de fondo se plantearon (MIN.
00:33:02): COLPENSIONES ES RESPONSABLE DEL PAGO DE LA PENSIÓN
DEL DEMANDANTE DADA SU CALIDAD DOCENTE?
EN CASO POSITIVO CUÁL ES EL RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL DEMANDANTE, EL PREVISTO EN LA LEY 33 DE 1985 O EL DISPUESTO EN LAS LEYES 100 DE 1993 Y 797 DE 2003? DE ACCEDERSE AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL, HA OPERADO PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES? […]» (Mayúscula conforme a la transcripción. Folios 109 a 110 y CD que reposa a folio 114 del plenario).
SENTENCIA APELADA
(Folios 115 a 119 y CD a folio 120) El a quo profirió sentencia oral el 13 de julio de 2017, por medio de la cual accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal expuso que los educadores del Colegio de Boyacá no eran considerados docentes nacionales, puesto que su nombramiento al tenor del artículo 6.° de la Ley 2.ª de 1972, era efectuado directamente por el rector de la institución y no por el Gobierno Nacional, Ministerio de Educación, por lo que tampoco tenían calidad de educadores territoriales o nacionalizados. Frente al caso particular señaló que el demandante se vinculó el 14 de septiembre
de 1994 al servicio de la educación oficial como docente, por lo que en atención al factor de competencia previsto en el artículo 4.° de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales de aquel no podían ser administradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, habida cuenta de que dicha entidad asume los derechos económicos de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren afiliados o se llegaran a vincular a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, condición que no acreditaba el libelista. Adujo que el docente realizó aportes a Cajanal por el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 y el 30 de abril de 1995, sin embargo, en mayo de ese mismo año se trasladó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), debido a la corrección de un yerro administrativo, en la medida en que al haberse dado su ingreso al servicio oficial en septiembre de 1994, la afiliación realizada por el empleador a la primera entidad, desconoció la restricción contenida en el Decreto 692. Sostuvo además que resultaría inconstitucional dar cabida al argumento de la entidad demandada, encaminado a señalar que para resolver la situación pensional del libelista, procede considerar el traslado de aportes a otra entidad, pues ello no sería cosa diferente a intercambiar cargas que no son de su función, aunado al hecho de que es innegable que a Colpensiones se hicieron aportes que la obligan a responder por la prestación debatida. Indicó en cuanto al régimen aplicable al caso del demandante, que los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, como lo fue aquel, están
gobernados por los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que mal podría considerarse en este asunto que sería prevalente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que solo hasta la vigencia de la primera norma en comento, esta última tuvo eficacia para las situaciones prestacionales del magisterio. Añadió que según lo expuesto, el mandato que rige lo pretendido por la parte activa, es el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, según el cual el empleado oficial debe acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad para acceder a la mentada prestación. En cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del IBL, consideró que debe observarse la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Con base en ello, aseveró que el señor Castellanos Niño probó que al momento de presentar la solicitud de reconocimiento, tenía más de 58 años de edad y 21 años de labor oficial, por lo que cumplía a cabalidad con las exigencias descritas para que le fuera concedida una pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado por este en el último año previo a la adquisición del estatus jurídico como tal, es decir, desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2014, con inclusión del sueldo, las horas extras, la prima de grado, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, y con efectividad a partir del 15 de septiembre de 2014. Lo anterior bajo la aclaración de que el libelista en su calidad de docente, puede
percibir simultáneamente su salario y la pensión a que tiene derecho como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En cuanto a la prescripción de mesadas, acotó que esta no se configuró, debido a que como el derecho en litigio se causó el 15 de septiembre de 2014, el demandante tenía hasta el 14 de septiembre de 2017 para interrumpir el fenómeno en cuestión, lo cual en efecto hizo al presentar la petición correspondiente el 18 de diciembre de 2015. Por esto, aquel contaba con 3 años más para demandar lo propio, término dentro del cual radicó el medio de control respectivo, pues fue instaurado el 14 de octubre de 2016. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no prósperas las excepciones propuestas por la parte pasiva; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del libelista a partir del 15 de septiembre de 2014, reajustada anualmente y sin condicionarla al retiro definitivo del servicio, en aplicación de los preceptos de la Ley 33 de 1985 y con todos los factores salariales devengados por aquel durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; iv) conminó a la demandada a actualizar la condena mes a mes conforme al IPC y a que sobre el monto adeudado se descuenten los valores por concepto de aportes a pensión dejados de realizar al sistema durante los últimos 5 años comprendidos entre el 16 de septiembre de 2009 y el 15 de septiembre de
2014, ello por prescripción extintiva de las cotizaciones; y v) condenó en costas a la entidad demandada y al cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 121 a 127) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, el llamado a responder por el derecho deprecado en la demanda es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues precisó que al versar la litis sobre un derecho pensional de un docente, la entidad en mención debía ser la encargada del trámite de dicho reconocimiento en virtud del artículo 4 de la Ley 91 de 1989. Esgrimió que el patrimonio que conforma a Colpensiones, por mandato legal está destinado a cubrir las prestaciones reguladas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, mientras que las correspondientes a los regímenes especiales como el de los docentes, se encuentran a cargo del FNPSM, por lo que no es jurídicamente procedente que la entidad demandada asuma el pago de una pensión de un educador estatal, toda vez que al hacerlo se incurriría en un peculado por aplicación oficial diferente al acatar un fallo como el del a quo. Asimismo, manifestó su impedimento constitucional para reconocer tal derecho, en tanto aseveró que las pensiones administradas por dicha autoridad no se encuentran exentas de la prohibición contemplada en el artículo 128 de la
Constitución Política respecto a la doble asignación del tesoro público que se consolidaría en este caso. En segundo lugar, se opuso al marco normativo y a la forma de liquidación ordenada por el a quo al reconocer la pensión del demandante con base en la Ley 33 de 1985, pues sostuvo que el primero incurrió en error al aplicar en el sub examine un pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado que se profirió de manera posterior a la fecha de adquisición del estatus del docente. Adujo que, respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al cálculo del IBL pensional, es la interpretación de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, la que resulta ser obligatoria en atención a que las decisiones de dicha corporación son preferentes de acuerdo con lo precisado en la sentencia C-634 de 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 152 a 161): solicitó que se confirme la decisión impugnada. Al respecto señaló que frente a la insistencia de la entidad demandada en lo relacionado con la competencia para el reconocimiento pensional, se parte de una base jurídica equivocada, en razón a que el señor Castellanos Niño nunca cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino a Colpensiones, tal como lo demuestra su historia laboral y sus más de 20 años de aportes a esta última autoridad, por lo que darle crédito a la postura de aquella desconocería la calidad del libelista como su afiliado y cotizante.
En cuanto a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 que la apelante insta aplicar, adujo que se trata de casos totalmente diferentes al del demandante, toda vez que versan respectivamente sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y acerca de un caso de un trabajador oficial, lo cual no se ajusta a su situación jurídica. En todo caso, afirmó que debido a que se trata de un reconocimiento pensional de un empleado público, es necesario mantener la posición unificadora del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sus sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 23 de febrero de 2016, específicamente en lo que respecta a la forma de liquidar aquella prestación, pues lo propio se ha configurado como un derecho adquirido a su favor. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 162 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso únicamente presentó la impugnación vertical la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Al señor Miguel Antonio Castellanos Niño en su calidad de docente oficial, le
asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, ello en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por este durante el año anterior a la adquisición del estatus y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio? En caso afirmativo, 2. ¿La entidad demandada es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del libelista? Primer problema jurídico ¿Al señor Miguel Antonio Castellanos Niño en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, ello en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por este durante el año anterior a la adquisición del estatus y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detenta el demandante, resulta aplicable a su caso de reconocimiento pensional la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2019. Con base en dicha providencia, al margen de que el libelista no podía considerarse beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en efecto su situación jurídica debió definirse con base en la Ley 33 de 1985, sin embargo, solo con inclusión de los factores salariales sobre los cuales este efectuó aportes, tal como se explica a continuación: La calidad de docente oficial del demandante
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado y el sustento argumentativo de la demanda, se infiere que el señor Castellanos Niño instó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, al asegurar que es beneficiario de dicha normativa por haber sido nombrado como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Sobre el punto, la entidad apelante aseguró que la condición de educador estatal que aduce el libelista, no es relevante en lo que respecta a la definición de su situación pensional por parte de aquella autoridad. Sostuvo que
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