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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2017-00693-01(2212-18)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2017-00693-01(2212-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO ADMINISTRATIVO – Excepciones No son susceptibles de conciliación extrajudicial los siguientes asuntos de lo contencioso administrativo: a) aquellos que versen sobre conflictos de carácter tributario; b) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; y c) aquellos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. [Arts.1 y 2]. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Efecto frente a la caducidad de la acción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión El legislador, con la finalidad de que las partes solucionen de manera alternativa sus conflictos, amplió el plazo de los 4 meses que tienen las partes para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la suspensión del término de caducidad de la acción como consecuencia de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial; interrupción que se reanudará a partir del día hábil siguiente, al evento en que dicho mecanismo no tenga éxito, o pasado los tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud sin que se celebre audiencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00693-01(2212-18)

Actor: JAIME AUGUSTO GÓMEZ ACOSTA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ordinario Nulidad y restablecimiento del derecho.

Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: La solicitud de conciliación extrajudicial, suspendió el plazo para presentar la demanda.

Decisión: Revocar auto que declaró probada la caducidad.

I. ASUNTO

1. La Sala procede a resolver1 la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 20 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 4, resolvió rechazar la demanda interpuesta por el señor Jaime Augusto Gómez Acosta en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, con fundamento en que el actor incumplió con el requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A, lo que consecuencialmente conllevó al acaecimiento de la caducidad del medio control incoado.

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda2:

2. El señor Jaime Augusto Gómez Acosta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, con la siguiente finalidad: « i) Que se inapliquen por ilegales la Resolución 040 del 20 enero de 2015 por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación, convocó a concurso de

méritos para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II; la Resolución 340 de 8 de julio de 2016, que publicó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Penal; así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos en el marco del concurso conforme lo establece el artículo 148 del CPACA. ii) Que se declare la nulidad del Decreto 3423 de 8 de agosto de 2016, por el cual el Procurador General de la Nación lo desvinculó del cargo de Procurador 216 Judicial 1 Penal de Sogamoso.»3 1 Proceso ingreso al despacho con informe secretarial de 16 de mayo de 2018, a folio 106 del expediente. 2 Folios 16 a 57 del expediente. 3 Según se observa a folio 20 del expediente.

3. En consecuencia, solicitó como restablecimiento su reintegro al cargo de Procurador 216 Judicial 1 Penal de Sogamoso, y que se condene, al reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales en la modalidad de lucro cesante y daño moral, respectivamente. 2.2. El auto objeto del recurso de apelación. 4

4. Mediante Auto del 20 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 4, resolvió rechazar la demanda al considerar lo siguiente: i) Que no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad extrajudicial contemplado en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA5, por cuanto, si bien, dentro del expediente obra copia del memorial a través del cual el actor

anexó los documentos que sustentan la solicitud de conciliación, no existe constancia de que la misma se haya radicado para su trámite ante la entidad demandada. ii) que en virtud de lo anterior, el plazo legal para interponer la acción no fue suspendido, lo que consecuencialmente derivó en el acaecimiento de la caducidad del presente medio de control.

5. Expresó, que en el caso en concreto, el término de caducidad, inició a partir del 2 de septiembre de 2016, esto es, el día siguiente a la fecha en la que el señor Diego Francisco Ramírez tomó posesión del cargo que desempeñaba el actor, y venció el 2 de enero de 2017; no obstante, la demanda fue presentada el 3 de abril de 2017, esto es, fuera de la oportunidad legal. 2.3. Recurso de Apelación.6

4 F.F. 92 a 94. 5 «ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.»

6 Folios 96 a 98 del expediente.

6. El apoderado de la parte demandante, afirmó que el 22 de diciembre de 2016, radicó ante la Procuraduría General de la Nación, copia de la solicitud de conciliación, la cual tenía por objeto cumplir con el requisito procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y no que la administración la asumiera como el trasladado que debe enviarse a la entidad llamada a conciliar, razón por la cual consideró que la Procuraduría General de la Nación, en caso de duda, debió atender de mejor forma el asunto, y requerirlo en aras de definir cuáles eran sus pretensiones.

7. Adujo, que con el referido documento se interrumpió la caducidad, por lo que, no es viable la afirmación del tribunal de instancia, consistente en que operó dicho fenómeno, pues el término se suspendió hasta el 23 de marzo de 2017, y la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2017 [sic]7, es decir dentro de la oportunidad legal.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

8. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. 3.2 Problema jurídico.

9. En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver el Despacho se

contrae a determinar, lo siguiente: 7 Según se afirma a folio 8 del expediente. i) Si el hecho de que el señor Gómez Acosta acredite que entregó a la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación con los anexos para el traslado, implica que la misma si fue radicada y en consecuencia, si el hecho de que la referida entidad no hubiere adelantado el trámite puede perjudicarle o no respecto su derecho al acceso a la administración de justicia? ii) Establecer, en el evento en que se encuentra acreditado que el demandante agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, si la demanda se encuentra presentada en la oportunidad de ley o si en su defecto, operó la caducidad de la misma.

10. Para ello, la Sala: señalará las características que reviste la solicitud extrajudicial de conciliación en asuntos de lo contencioso administrativo de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 6 ibídem del Decreto 1716 de 2009 «por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001», así: i) Objeto: Los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del C.P.A.C.A o en las normas

que los sustituyan. No son susceptibles de conciliación extrajudicial los siguientes asuntos de lo contencioso administrativo: a) aquellos que versen sobre conflictos de carácter tributario; b) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; y c) aquellos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. [Arts.1 y 2]8 8 «Artículo 1°. Objeto. Las normas del presente decreto se aplicarán a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.

  1. Suspensión del término de caducidad de la acción: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, cuando: a) se logra el acuerdo conciliatorio; b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001; c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; y d) En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. [Art. 39] Adicionalmente la norma en cita establece que las partes, pueden prorrogar el plazo de tres meses consagrados para trámite conciliatorio extrajudicial, sin que ello implique que en dicho lapso opera la suspensión del lapso de caducidad o prescripción.

Al respecto, el legislador, con la finalidad de que las partes solucionen de manera alternativa sus conflictos, amplió el plazo de los 4 meses que tienen las partes para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la suspensión del término de caducidad de la acción como consecuencia de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial; interrupción que se reanudará a partir del día hábil siguiente, al evento en que dicho mecanismo no tenga éxito, o pasado los tres meses contados a partir de la radicación de la

solicitud sin que se celebre audiencia. Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. Parágrafo 4°. En el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo de dicho artículo. Parágrafo 5°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998.» 9 «Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia

correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Artículo 4°. Impedimentos y recusaciones. La intervención del agente del Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones que le son propias en la conciliación extrajudicial, no dará lugar a impedimento ni recusación por razón del desempeño de tal cargo, respecto de las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.» iii) Legitimación por activa: las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado judicial. [Art. 2] iv) Competencia: por disposición legal, le corresponde al Ministerio Publicó conocer sobre la solicitud de la conciliación extrajudicial. [Art. 3] v) Requisitos: a) la designación del funcionario a quien se dirige; b) la individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) las pretensiones que formula el convocante; e) la indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; f) la relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) la demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) la estimación razonada de la

cuantía de las aspiraciones; i) la manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos; j) la indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) la copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla; y l) la firma del apoderado del solicitante o solicitantes. (Art. 6)10 10 « Artículo 6°. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante; e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones; i) La manifestación, bajo la gravedad del

juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos; j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes; k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla; l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes; Parágrafo 1°. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores. En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia. Parágrafo 2°. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados. Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente

para conocer de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma.»

4. El caso concreto.

11. Al respecto, analizado el acervo probatorio, la Sala observa, que el apoderado judicial del señor Gómez Acosta, en atención a darle cumplimiento al requisito de procedibilidad para demandar en la jurisdicción contenciosa, radicó ante la Procuraduría General de la Nación, un documento denominado «solicitud de conciliación», el cual es la copia de una petición de traslado que la ley exige cuando se presenta una solicitud de conciliación, tal como se evidencia a continuación: «Conciliación extrajudicial en derecho.

Convocante: Jaime Augusto Gómez Acosta y otros.

Convocado: Procuraduría General de la Nación.

Asunto: Solicitud de Conciliación. […] […] dentro de la actuación de la referencia, de la manera más respetuosa me dirijo a usted con el fin de allegar a su despacho un juego de copias de la solicitud de conciliación de la referencia, junto con sus anexos.

Con el propósito de colaborar a la simplificación de los trámites y proceso de la administración pública […]»11

12. En igual sentido, del escrito de apelación, se evidencia que el anterior memorial que tiene por objeto cumplir con el traslado a la entidad llamada a conciliar, tuvo para el demandante la connotación de haber sido el documento que interrumpió la caducidad, pues afirma que el hecho de haberla presentado mostró la necesidad de querer cumplir con el requisito de procedibildiad extrajudicial de conciliación.

13. En ese orden, esta Sala considera, que la Procuraduría General de la Nación,

en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y en virtud del 11 Folio 11 del expediente. principio de confianza legítima12, debió requerir al demandante a efectos de definir si lo que el mismo pretendía era trasladar los documentos que sustentan la solicitud de conciliación o si por el contrario, tenía como finalidad cumplir con el numeral 1 del artículo 161 del CPACA13, pues con su conducta omisiva perjudicó al interesado, en tanto creó en él una expectativa consistente en que el término de caducidad de la acción se había suspendido, y consecuencialmente que se había ampliado el plazo para presentar la demanda, lo que en el presente asunto derivó en el rechazo de la misma.

14. Así las cosas, se interpreta que el actor al radicar el mencionado memorial con constancia de recibido de fecha 22 de diciembre de 201614, tuvo por objeto presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la entidad llamada a conciliar, y dado que pasaron tres meses sin que se convocara a audiencia, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 200115, se entiende agotado el requisito de procedibilidad señalado.

15. Establecido lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si el agotamiento del dicho requisito, suspendió el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por ende, si la demanda fue

presentada en tiempo, así: 12 “La confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa

constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que “el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración.” Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello.” – T-308 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 3 ibídem. 14 Según se observa a folio 11 del expediente. 15 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. […] ARTICULO 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no

comparecencia PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación. ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.»

16. El artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral 2 literal d) dispone: «La demanda deberá ser presentada […] En los siguientes términos, so

pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.»

17. Igualmente, como se expuso en precedencia, el legislador en artículo 3 del Decreto 1716 de 200916 también dispuso la posibilidad de suspender el término de la caducidad y de esta manera, ampliar el plazo para presentar la demanda de

nulidad y restablecimiento cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial, así: «Suspensión del termino de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Publico suspenden el término de prescripción o caducidad sea el caso, hasta: […] c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud […]»

18. Así las cosas, en primer lugar, es pertinente señalar que el término de caducidad del medio de control se debe contabilizar a partir del día siguiente a la posesión del señor Diego Francisco Niño Ramírez, esto es, el 2 de septiembre de 201617, en razón a que es a partir de dicha fecha que se desvinculó al actor del cargo que desempeñaba ante la entidad demandada.

19. En segundo lugar, se precisa que dentro del proceso se encuentra acreditado

lo siguiente: 16 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. 17 Según se observa a folio 77 del expediente, mediante Certificación proferida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación. i) Que el término de caducidad de la acción inició a partir del 3 de septiembre de 2016, por lo que, el plazo para interponer la demanda de conformidad con el numeral 2 literal d) del artículo 163 ibídem, vencía el 3 de enero de 2017. ii) Que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de

diciembre de 2016, es decir, que habían transcurridos 3 meses y 19 días, faltando 12 días para que se cumplieran los 4 meses de caducidad.

20. Frente a lo anterior y teniendo en cuenta que no se realizó audiencia de conciliación, se precisa que el plazo de caducidad del presente medio de control se suspendió de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, por tres meses, que se contabilizan desde el 22 de diciembre de 2016 hasta el 22 de marzo de 2017, fecha a partir de la cual se reanudó el término de la misma, quedando solo los 12 días faltantes para presentar la acción, esto es, hasta el 3 de abril de 2017; y toda vez la demanda fue presentada en el último día de la oportunidad señalada en la ley, es decir, el 3 de abril de 201718, dentro del asunto no operó el fenómeno de caducidad.

LINEA DE TIEMPO - CADUCIDAD Suspensión del término de 22 de diciembre de 2016. caducidad por 3 meses. (No se celebró audiencia de conciliación.) Presentación solicitud de conciliación. Termino de caducidad 12 días. 12 días. 8 d e a g osto de 2016 E x pedición del acto 2 de 3 de enero de 2017 3 de abril de 2017 3 de abril de 2017 septiembre de 2016 Cumplimiento del Oportunidad para Presentación de la término de caducidad. presentar la demanda. Posesión demanda. 18 Según se observa a folio 57 del expediente.

21. En ese orden, dado que la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en tiempo, se revocará el auto de 20 febrero de 2018, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 4, rechazó la demanda por haber acaecido la caducidad.

22. En mérito del expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto de fecha 20 de febrero de 2018, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 4, rechazó la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Jaime Augusto Gómez Acosta, a través de apoderado judicial, en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, por no haber operado la caducidad.

SEGUNDO: Ordénese la devolución del expediente al tribunal de origen.

CÒPIESE, NOTIFÌQUESE Y CÙMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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