CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2017-00723-01(2818-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2017-00723-01(2818-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
¿Al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el pago de la indexación de la suma que le fue reconocida por concepto de indemnización doble por disminución de la capacidad psicofísica; en caso afirmativo, determinar si se configura el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción? INDEXACCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DOBLE POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA EN VIA ADMINISTRATIVA – Procedencia / PRESCRIPCIÓN – No configuración [E]n la medida en que la obligación de reconocer la indemnización doble surgía a partir del momento en que se calificó la pérdida o disminución de la capacidad laboral del actor en actos del servicio y por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el ente estatal encargado debía efectuar el pago preservando su poder adquisitivo, máxime cuando no lo hizo como correspondía desde el año 1999, según lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 , sino a solicitud de parte en el 2016; por ende, tal derecho no se podía sufragar con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios. Así las cosas, la indexación de la aludida indemnización puede realizarse en vía gubernativa por la Administración y es obligatoria, habida consideración de que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las garantías laborales, en concordancia con los principios de equidad y justicia social, derechos de alta relevancia
constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo atrás en tratados internacionales, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos. La Sala colige que en el caso sub examine lo que se depreca es la actualización de la indemnización doble reconocida, en atención a que ha debido pagarse en 1999, pero como en aquella época no se concedió el derecho de manera completa, hasta cuando se realizó el segundo pago pasaron varios años; ello con el objeto de paliar los efectos de la depreciación monetaria durante el lapso trascurrido entre 1999 y 2016. En consecuencia, en esta controversia de ninguna manera se configura el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción frente al derecho a la actualización monetaria, toda vez que, independientemente de que la Administración haya efectuado el referido reconocimiento por la petición que formuló la parte actora en el año 2016, lo cierto es que el deber de indexar esa suma dineraria surgió en el momento en que la Policía aceptó tal obligación a través de la Resolución 891 de 11 de julio de 2016. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la actualización por vía judicial y administrativa, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de julio de 2006, Rad. 73001-23-31-000-2002-00720-01(5116-05).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 - ARTÍCULO 65 - PARÁGRAFO 2
Hay lugar a condenar en cosas CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]sta Sala considera que la (…) normativa [Ley 1437 de 2011 - artículo 188] deja
deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.