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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2017-00874-01(2913-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2017-00874-01(2913-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La liquidación de la pensión del demandante ordenada por la primera instancia, no se ajusta a las directrices actuales, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». De este modo, reitera la Sala que el reconocimiento de la pensión con el periodo y factores propios de la norma especial, desconoce que el ingreso base de liquidación no fue un elemento protegido por el régimen de transición y, contraviene así el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la asignación mensual más

elevada durante el último año de servicio y todos los factores de salario, razón por la cual se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación Respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del

artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción y defensa. Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la condena en costas para los procesos de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, radicación: 4583-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00874-01(2913-20)

Actor: RAFAEL ANTONIO PARRA SERNA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de enero de 20202 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 2, que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Rafael Antonio Parra Serna, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 4107 del 2 de febrero de 20163, que negó la reliquidación de la pensión de vejez; No.

RDP 19925 del 24 de mayo de 20164, resolvió el recurso de reposición y confirmó 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 2 de agosto de 2021, folio 303. 2 Ver folios 227 al 246. 3 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 4 Firmada por asesor grado 13 con asignación de funciones de subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. la decisión anterior; y No. RDP 20213 del 25 de mayo de 20165, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución No. RDP 4107 del 2 de febrero de 2016.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad

demandada, reliquidar su pensión con la totalidad de los conceptos y valores que conforman el promedio mensual devengado entre el 16 de diciembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2014; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; en costas a la demandada; y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículo 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 6 de julio de 19526 y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, ocupando como último cargo el director seccional en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, hasta su retiro el 15 de diciembre de 2014. 3.2. Informa que la Caja Nacional de Previsión (hoy UGPP) a través de la Resolución No. PAP 29443 del 6 de diciembre de 20107 le reconoció una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de conformidad con la Ley 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el 75% del salario promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, entre el 1 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2009, y los factores de salario de asignación básica, gastos de representación, prima técnica, y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $2.923.421.

Adquiriendo el estatus el 6 de julio de 2007 y efectiva a partir del 1 de octubre de 2009, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 5 Signada por el director de pensiones de la UGPP. 6 Ver folio 80 CD documentos 13 y 14 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 7 Ver folio 80 CD Documento 32 Resoluciones que resuelven de fondo la petición del causante 3.3. Reseña que la UGPP mediante la Resolución No. 5303 del 6 de febrero de 20138, negó la solicitud de reliquidación de la pensión radicada el 25 de julio de 2012, al estimar que el actor no dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto ADP 5862 del 20 de diciembre de 2012, en el cual se le requirió el certificado de factores de salario suscrito por la autoridad competente. 3.4. Indica que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 16296 del 11 de abril de 20139, revocó la Resolución No. 5303 del 6 de febrero de 2013 y ordenó reliquidar la pensión en cumplimiento con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 de enero de 2013, los factores de salario de asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación y prima técnica, en cuantía de $4.126.126, efectiva a partir del 1 de febrero de 2013. 3.5. Expresa que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 17989 del 9 de junio

de 201410 nuevamente negó la solicitud de reliquidación de la pensión del actor al considerar que “…una vez efectuadas las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido … No se encuentran debidamente enlistados dentro de los factores con incidencia pensional previstos en el Decreto 1158 de 1994”. Decisión confirmada en vía gubernativa mediante las Resoluciones No. RDP 21316 del 10 de julio de 201411 y No. RDP 25923 del 26 de agosto de 201412. 3.6. Sostiene el 9 de septiembre de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión, la cual le fue negada por la UGPP mediante la Resolución No. RDP 4107 del 2 de febrero de 201613 al considerar “Que una vez efectuadas las operaciones aritméticas se observas que el valor arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido por lo que este Despacho en aplicación del principio de favorabilidad niega la reliquidación pensional solicitada”. Inconforme con la decisión el 2 de 8 Ver folio 80 CD Carpeta_19186997. documento 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN 37-2018-02-05_161455 9 Ver folio 80 CD Carpeta_19186997. documento 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN 34-2018-02-05_161455 10 Ver folio 80 CD Carpeta_19186997. documento 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN 35-2018-02-05_161455.

11 Ver folio 80 CD Carpeta_19186997. documento 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN 36-2018-02-05_161455. 12 Ver folio 80 CD Carpeta_19186997. documento 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN 38-2018-02-05_161455. 13 Ver folios 29 al 31 cuaderno No. 1. marzo de 2016 presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación alegando que “…se sirva revocar la resolución recurrida y en su lugar acceder a reliquidar la cuantía de la mesada pensional de mi mandante, respetándole que pertenece al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 e incluyendo la totalidad de tiempo de servicios prestados por él, así como la totalidad de conceptos y valores devengados entre el 16 de diciembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2014, junto con los incrementos ordenados por el gobierno nacional año tras año y la indexación de cada diferencia pensional desde su causación hasta el momento de inclusión en nominan (…)” (Acto acusado) 3.7. Manifiesta que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 19925 del 24 de mayo de 2015, resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. RDP 4107 del 2 de febrero de 2016 al considerar “…una vez efectuadas las operaciones aritméticas se observó que el valor arrojado era inferior al valor que venía percibiendo, toda vez que mediante la Resolución No. RDP 016296 del 11 de abril de 2013, se liquidó la mesada pensional, estableciendo una cuantía de

$4.126.126 (CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de febrero de 2013, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio y una vez actualizados los valores en la resolución objeto de recurso, se tiene que arrojo una cuantía de $3.787.100 (TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS (M/CTE), valor evidentemente inferior, por lo que este despacho en aplicación al principio de favorabilidad, niego(sic) la reliquidación de la pensión”. Decisión que fue confirmada en todas sus partes mediante la Resolución No. RDP 20213 del 25 de mayo de 201614. (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación.

5. El actor cimenta su demanda en los artículos 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; y 36 de la Ley 100 de

1993.

6. Como concepto de violación sostiene que el actor siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar la norma pensional anterior, por lo que reitera que su pensión debe ser liquidada con el promedio mensual devengado entre el 16 de diciembre de 2013 y el 15 de

14 Ver folios 44 al 46 cuaderno No. 1. diciembre de 2014, junto con los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima técnica, prima de servicios,

prima de navidad, prima de vacaciones y prima de productividad, cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa. Contestación de la demanda.

7. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que conforme el precedente de la Corte Constitucional y el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior, en este sentido, señala que el actor alcanzó el estatus pensional el día 16 de julio de 2007, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la entidad de previsión reconoció la pensión del actor aplicando la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971 con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 de enero de 2013 y los factores de salario del Decreto 1158 de 1994.

8. Reitera que frente a los factores pretendidos en la demanda, esto es, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de productividad, no se encuentran reconocidos por la ley y no tienen relación directa con el servicios prestado, es decir no hay un nexo causal entre éste y aquellos, lo cual de acuerdo con señalado por la Corte Constitucional no todo emolumento constituye factor salarial y solo se pueden tener en cuenta aquellos sobre los cuales cotizó sistema

general de pensiones, pues acceder a lo pretendido va en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social y del acto legislativo 01 de 2005.

9. En escrito separado propone las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas, y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

La sentencia de primera instancia.

10. El Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 2, accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte vencida.

11. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar, “si hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta, para su cálculo, la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios con el promedio más alto devengado en ese periodo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971; o sí, por el contrario tiene vocación de prosperidad la excepción de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido presentada por la UGPP”.

12. Señaló que, interpretación fijada por Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. En este sentido, consideró que no es jurídicamente valido que se aplique la sentencia de unificación “para los casos en los cuales la parte actora haya ostentado un régimen pensional ‘especial’ y

diferente al consagrado en la Ley 33 de 1985, como -por ejemploel establecido en el Decreto 546 de 1971”.

13. De este modo encontró acreditado que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por haber estado vinculado al Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses, entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación, tenía derecho a que se le aplicara el artículo 6° de la Decreto 546 de 1971, en consecuencia, la pensión del demandante debe ser reconocida con un tasa de reemplazo del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, esto es entre el 15 de diciembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2014, incluyendo los factores de salario ya tenidos en cuenta (asignación básica, bonificación servicios prestados, gastos de representación y prima técnica) y los correspondientes a prima de productividad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, y de esta manera accedió a las pretensiones de la demanda.

14. Indicó con relación a los emolumentos por conceptos de bonificación por recreación y vacaciones que estos no pueden ser tenidos en cuenta como factor salarial, por cuanto el primero en atención a lo dispuesto el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001 “el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación” y en relación con el segundo, este no es salario ni prestación, sino un

descanso remunerado del trabajador. Por último, en cuanto a las costas consideró que se configuraron los presupuestos de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso para su imposición a la parte vencida. Recurso de apelación.

15. La parte demandada, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado de manera que no es posible incluir en el ingreso base de liquidación aquellos factores salariales que no se encuentran de manera taxativa en las disposiciones previstas para tal efecto y sobre los cuales el actor no haya efectuado aportes al sistema, pues esto iría en contra de lo previsto por el legislador y afectaría el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal del sistema financiero a la luz de los dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

16. Indica que “indistintamente del régimen pensional a que pertenece el pensionado como ocurre en el presente caso (RAMA JUDICIAL), con las excepciones que señala el Art. 279 de la Ley 100 de 1993, es las cuales no se enmarca las del demandante, se debe seguir las reglas que reiteradamente expuso el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, expuestas en el presente escrito, es decir, liquidar el IBL pensional con la inclusión de los factores devengados en los últimos diez años de servicios y sobre los cuales se hubiere realizado aportes al Sistema General de Pensiones”.

17. Señala que los actos acusados se encuentran ajustados a la ley, pues el actor

no tenía derecho a la reliquidación del derecho prestacional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, en atención a que el cálculo del ingreso base de liquidación debe realizarse conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

18. Por último sostiene que, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, no es procedente la condena en costas.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

19. La parte demandante alegó en conclusión y solicitó de confirme la decisión de instancia. La parte demandada, reitero los argumentos de la apelación y solicitó se revoque la decisión del Tribunal. y el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

20. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

21. Para dar solución al problema planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) el régimen de la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del

Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición; y ii) el análisis del caso concreto. Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición.

22. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte15. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 15 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151).

23. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional16 en sede de control de constitucionalidad precisó:

[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199317, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]

24. Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o

(b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban

más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de 16 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 17 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del

texto). regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.

25. Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación18 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

26. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado

durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

27. También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: 18 Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés.

Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

28. Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio

público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.

29. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0212020 del 11 de junio de 202019, estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10

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